Reglamentan los Bancos Provinciales de Colon, Chiriqui, Cocle, Herrera, los Santos y VeraguasTipoDecreto LeyNúmero11Año1947Fecha5 mar 1947Gaceta10249EmisorÓrgano EjecutivoArtículos23
**Artículo 1.** %—De acuerdo con fa l 1946, los Bancos Provinciales de Col quí, Coclé, Herrera, Los Santos y Veraguas, ter drán sus oficinas principales en las ciudades de Colón, David, Penonome, Chitré, Las Tablas ¡ Santiago, respectivamente:- pero mediante :
cuerdo de la Junta Directiva podrán establecer sucursales en otras poblaciones de la correspondiente provincia si el volumen de su movimiento comercial así lo justifica.
**Artículo 2.** %—El capital inicial de cada uno de dichos bancos será de DOSCIENTOS CINCUEN TA MIL BALBOAS (B- 0.000.00), aportados por el Banco Nacional de Panamá, de la reserva correspondiente,
Las utilidades de cada Banco Provincial pa rán anualmente al respectivo fondo de reserva y, siempre que éste sea mavor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BALBOAS (B-. 250.000.00).
el capital se: umentado en ciento veinticineo mil balboas (B-. 125.000.00), que se tomarán de dicho fondo. _El aumento de capital <e hará me diante acuerdo de la Junta Directiva. aprobado por Decreto del Organo Ejecutivo.
con la aproba-
>MINISTERIO NE HACIENDA Y TESORO Deceetos Nos. 12 43, 44 45 y 16 de 12 de Marzo de 1947, vuales ee hucen”unos nombramientos Ramo Marina Mercante
de 7 de Marzo de 1947, por la cual ss aprueba
Memolución N ua igencia,
'ERIO DE EDUCACIÓN
de 3 y 10 de Marzo de 1047, ramien
de Marz- de 1947, por la cual se inseribe 16 an obra dtergría y ae expido certificado,
. PREVISION SOCIAL ALUD PÚBLICA
20 de 1947, por lo cualen de hacen unos
Decrotus Nos. ¿754 E dos ua
celebrado entre la Nación
COMISION DE HACIENDA PROVINCIAL 35 de 31 de Enero de 1947 por el cusíse fia un im-
7 de Enero de 19
pue el cual re numenta el
Avisos y Edictos
ADMINISTRACION DE ADUANA DE PANAMA Retación general de la mercadería examinada y liquidadn parn Panamá
**Artículo 3.** ?—Los Bancos Provinciales son en-tidades del Estado, con personería jurídica propia y autonomía en su régimen y manejo interior, pero están sujetos a la vi: ilancia e inspección del Organo Ejecutivo.
**Artículo 4.** *—El manejo, dirección y administración de los Bancos Provinciales estarán a car-£o de un Gerente, que será su Tepresentante le-gal, y de una Junta Directiva que formarán el Gerente y cuatro miembros principales, con sen-dos suplentes estos últimos, todos los cuales de-ben residir en la provincia respectiva, y quienes serán nombrados por decreto del Organo Ejecu-
tivo, sujeto z la aprobación de la Asamblea Nacional.
Parágrafo: Cada banco provincial tendrá un
sub-cerente quien reemplazará al Gerente en sus faltas accidentales y temporales y tendrá las de-más atribuciones que le asigne el reglamento interno de la institución, conftorme a las prácticas bancarias de aplicación universal.
lLos sub-gerentes estarán también obligados a residir en la provincia correspondiente al banco provincial al cual presten servicio,
**Artículo 5.** %—El sueldo mensual de los gerentes y sub-gerentes de los bancos provinciales rá fijado por la respectiva Junta Directiva y no podrá exceder de las siguientes sumas:
B-.750.00 para cada uno de los gerentes de ] Bancos de Colón y Chiriquí y B”. 500.00 par los de los demás Bancos: y
B 500.00 para los Sub-Gerento= 1 u Ba cos de Colón y Chiriguí y B/360.00 pare los £ los demás Bancos.
Cada miembro de las Juntas Directivas de Bancos de Colón y Chiriquí devengarán B/. 10.00 por cada ón a que concurran y los de los de-as Bancos Provinciales ganarán B/. 5.00 por igual menester.
2 GACETA OFICIAL, MIERCOLES 19 D! MARZO DE 1947
GACETA OFICIAL ORGANO DEL ESTADO
Sdítudo pur la Sección de Ra Minieterio de Gobivrno y
cáculos Públioos del aldóa r,, Jete de
Depariamento.—. hábilea.
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/ 00 en a oficina de venta de Im.
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Número auelto Dreso Oficial
**Artículo 6.** —El Gerente del Banco Nacional de Panamá y el Contralor General de la Repú blica actuarán como asesores en el funcionamiento de los Bancos Provinciales y tendrán derecho a vOZ, pero no 4 voto en las sesiones y en los acuerdos que adopten las Juntas Directivas,
**Artículo 7.** %—Para desempeñar el cargo de Gerente o el de Sub-Gerente de un Banco Provincial, es indí$p_em—' ble poseer conocimientos bancarios o práctica comercial de no menos de diez años con buen erédito.
**Artículo 89.** —El periodo del Gerente N de los emás directores sera de cuatro (4) años que
comienzan a partir del 15 de enero de 1947 y dura¡_1(e ese lapso no podrán scr removidos sino por, incompetencia manifiesta o por sentencia judicial,
Parágrafo: — (transitorio). El primer nombramiento de los miembros de la Junta Directi va se hará así: el primero, por cuatro años: el segundo, por tres años; el tercero, por dos años Y el cuarto, por un año. En el enso a que se re fiere el parágrafo del artículo 11 el nombramiento se hará por cuatro años el del primer representante de los accionistas y por dos años el del segundo.
**Artículo 99.** —Durante ls primeros cinca años de su funcionamiento. los bancos provinciales sólo tomarán en cuenta como base para sus operaciones sobre bienes inmuebles el valor de és tos registrado en el catastro que entró a regir en enero de 1946. Exceptúanse las viviendas y “emás edificios construídos con posterioridad a esa fecha.
**Artículo 10.** —Los Gerentes pueden resolver pOr sí soles en los bancos de Colón y David cuando se trate de operaciones hasta por E- 2,500 007 y en los demás bancos cuando las operaciones no excedan de B 500.00. Si la operación fuera mayor de estas cantidades. sin — exceder de DIEZ MIL BALBOAS ( 10.060.00),. deberá someterla a la consideración y aprobación de la Junta Di por mMayoría absoluta. - Si Excedieso de esta última cantidad, deberá ser aprobada por unanimidad de votos de los miembros de la Junta Directiv rtículo 1.—La Junta Directiva. con la aprobación del Organo Ejeentivo y de la cional o de la Comisión Le tiva Permanente, durante el receso de la ma. podra emitir Essta por el 257 all eapital del res
pectivo Baneo Provincial, para ser vendidas a particulares.
Parágraf Los accionistas particulares tienen derecho a elegir un miembro de la Junta Directiva cuando las acciones pag:.das cubran el diez por ciento (10%) del capital y otro miembro más cuando dichas acciones importen más del veinte por ciento (20) del capital del banco.
**Artículo 12.** —La Junta Directiva deberá dictar un reglamento interno del banco, el cual de-berá ser adoptado por el voto unánime de la misma y aprobado por decreto del Organo Ejecutivo. En la misma forma deberá dictarse toda reforma, adición o modificación del mismo reglamento.
**Artículo 13.** —Cada Banco Provincial asegurará el manejo del Gerente, del Sub-Gerente y de los demás empleados subalternos que requiera el funcionamiento de Ja institución. El seguro del gerente y del sub-gerente no podrán ser me-hores de B/. 25.000.00; el de los demás empleados será regulado por la Junta Directiva en proporción a la jerarquía de sus cargos, y las pri mas serán cubiertas con fondos del mismo banco.
**Artículo 14.** —Cada banco provincial tendrá el número de empleados que sea indispensable para su buena marcha y para el despacho de todos sus asuntos y negocios. Correspande a la Junta Directiva crear los empleos y asignarles sueldos, pero los empleados serán de libre nombramiento y remoción del Gerente bajo cuyas órdenes trabajarán.
**Artículo 15.** —No podrá ser nombrado para nin-£tn puesto en un banco provincial pariente alguno del Gerente o del Sub-Gerente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
**Artículo 16.** —El Gerente, los miembros de la Junta Directiva y cualquier funcionario o empleado del Banco no podrán solicitar u obtener préstamos de la institución a que sirven, ni comprometerse en el mismo coma fiadores de ninguna perso-ha natural o jurídica. Tampoco podrán intervenir en actividades políticas, salvo la emisión del voto en las elecciones. La infracción de estas prohibiciones será penada con la pérdida del car-so.
**Artículo 17.** —El Banco Provincial será el de-positario aficial de tados los fondos de la provincia, de los municipios y de las entidades del Es-tado, mientras las remiten para que ingresen al Tesoro Nacional. El Banco será también depositario judicial de los mismos fondos y podrá es-tablecer tarifas especiales para los fondos pro-Vinciales, municipales y judiciales que maneje.
las entidades oficiales autónomas que operen con fondos no — pertenecientes a la caja común «el Estado y que posern agencias propbias, pueden depositar fandos en las hancos provinciales, conforme lo dispongan las leyes y regla-ntos respectivos.
Parágrafo: — Los chegues o enntra |
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ados contra el Bancos Provincia-na ve% carantizado el
les se pagarán a la pa endosa.
eo< Provinciales harán
peracion:
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GACETA OFICIAL, MIERCOLES 19 DE MARZO DE 1947 3
a) pPréstamos con garantía de primeras hi potecas;
b) Préstamos con garantía prendaria de cré ditos, valores comerciales, documentos negociables, metales preciosos y mercaderías o productos no corruptibles;
c) Pr€stamos con garantía personal;
d) Préstamos con garantía anticrética;
e) Préstamos con garantía de obligaciones y
bonos del Estado;
Í) Descuento de créditos, valores y documentos negociables;
.8) Compra y venta de giros, y letras de cambio libradas o pagaderas dentro o fuera de la República;
h) Comisiones y agencias;
i) Depósitos de dinero, metales preciosos y valores negociables;
1\) Cuentas corrientes;
k) Administración de bienes raíces;
1\) Fideicomisos;
m) Compra de bienes raíces para uso del
Banco, sus sucursales y sus agenci ción de los mismos cuando dejen de se rios al objeto para el cual fueron adquiridos
n) Compra o recibo en pago de bienes grav dos en favor del banco en garantía de obli nes. Los bienes así adquiridos los dar:
venta en subasta pública, ¿espués de un tiempo prudencial, a juicio de la Junta Direetiva;
ñ) Cuentas de sobregiros;
0) Establecimientos de créditos comerciales;
p) Expedición de cartas de crédito: y,
q) Garantías bancarias.
**Artículo 19.** —El Banco no podrá hacer S tamos por suma mayor del cincuent: por ciento (50%%) del valor de los bienes dados en garantía ni tampoco aceptar ningún avalúo que €:
da el valor catastral.
**Artículo 21.** —El Gerente mantendrá una vigilancia constante sobre los bienes dados en ra rantía, de manera que s d depreciaren exigirá una mayor garant conseguirlo, considerará la deuda de cido y procederá a su cobro inmediato.
**Artículo 22.** —Ei Banco podrú rec tos por las cantidades que st le entreguen, siempre que la suma inicial de cada cuenta no sea menor de diez bal (. 19.00). Tales depósitos no devengarán interés alguno.
Parúgrafo: Se exceptuan cuenta:
horros que devengarán un inter E 27 anual.
**Artículo 23.** —El Gerente enti rio de Hacienda y Tesoro y a le € seral de la República un balance un balance diario de pruel cederá a efectuar cada tres me un cierre de libros pa stado fiman ciero de la institución «deberá viar a los citados organismos, a más tardar die «días después de efectuado.
Rendirá también anuaimente un informe de-tallado a! Ministro de Hucienda "
Contralor General de la R¡_—p' X ciones y mareba de la institu
ia y de no plazo ven-
También pro-sor lo menos.
medidas que consitere convenientes para su de-senvolvimiento ,así como para la mejor adminis tración y desarrollo de la economía nacional.
**Artículo 25.** —Este decreto entrará a desde su promulgación.
Comuníquese y publíquese.
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