Decreto de Gabinete 26 de 2017
Artículo 1El artículo 10 del Decreto de Gabinete N.º 75 del 11 de julio de 1990, modificado por el Decreto de Gabinete N.º 19 del 17 de mayo de 2016, queda así: (D.G. 75/90, Art. 10 ) Art.Leer +
**Artículo 1.** El artículo 10 del Decreto de Gabinete N.º 75 del 11 de julio de 1990, modificado por el Decreto de Gabinete N.º 19 del 17 de mayo de 2016, queda así: (D.G. 75/90, Art. 10 ) Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 2Para los efectos del artículo 10 del Decreto de Gabinete N.º 75 de 11 de julio de 1990, el Consulado o la Oficina del Registrador Auxiliar solamente tendrá derecho a la remuneración por los ingresos provenientes de servicios de Marina Mercante y no sobre la totalidad de los servicios que generen en el correspondiente mes. Para esto, los recaudos mensuales del Consulado o de la Oficina del Registrador Auxiliar deberán ser diferenciados entre: servicios de Marina Mercante y otros servicios. Art.Leer +
**Artículo 2.** Para los efectos del artículo 10 del Decreto de Gabinete N.º 75 de 11 de julio de 1990, el Consulado o la Oficina del Registrador Auxiliar solamente tendrá derecho a la remuneración por los ingresos provenientes de servicios de Marina Mercante y no sobre la totalidad de los servicios que generen en el correspondiente mes. Para esto, los recaudos mensuales del Consulado o de la Oficina del Registrador Auxiliar deberán ser diferenciados entre: servicios de Marina Mercante y otros servicios. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 3El Decreto de Gabinete N.º 75 de 11 de julio de 1990, no será aplicado a los siguientes servicios prestados por los cónsules panameños acreditados en el exterior o por las Oficinas del Registrador Auxiliar: servicios relativos al estado civil de las personas, servicios notariales no relacionados a marina mercante, servicios judiciales, y/o cualquier otro servicio no relacionado con Marina Mercante. Art.Leer +
**Artículo 3.** El Decreto de Gabinete N.º 75 de 11 de julio de 1990, no será aplicado a los siguientes servicios prestados por los cónsules panameños acreditados en el exterior o por las Oficinas del Registrador Auxiliar: servicios relativos al estado civil de las personas, servicios notariales no relacionados a marina mercante, servicios judiciales, y/o cualquier otro servicio no relacionado con Marina Mercante. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 4Cuando las necesidades así lo requieran, el administrador de la Autoridad Marítima de Panamá podrá designar, mediante resolución motivada, registradores auxiliares con carácter provisional o temporal, para la prestación de los servicios relacionados con la Marina Mercante Nacional en el exterior. Dichos registradores auxiliares tendrán jurisdicción en la circunscripción territorial que, al efecto, le señale el acto administrativo que ordena su designación, para realizar lo siguiente: 1. Ejecutar actos relativos a la marina mercante que les sean expresamente delegados por la Autoridad Marítima de Panamá, incluidas las funciones establecidas en la Ley 57 de 6 de agosto de 2008. Para tal efecto, deberá procederse con el cobro de las tarifas establecidas en la Ley y Reglamentos, y los recaudos provenientes de esta actividad deberán ser remitidos mensualmente a la Autoridad Marítima de Panamá, de acuerdo a lo previsto en la Ley. 2. Recaudar los impuestos, las tasas y otras obligaciones que deban pagar las naves registradas en la Marina Mercante, incluyendo la morosidad. 3. Ofrecer y cobrar los servicios relativos al comercio relativos al comercio, a la navegación, a las dotaciones mercantes y de trabajo marítimo, notariales y de matrícula y registro de naves, establecidas en el artículo 425 del Código Fiscal y en el Decreto de Gabinete N.º 75 de 11 de julio de 1990. Para tal efecto, están investidos con las facultades notariales que prevé la Ley. 4. Atender las consultas y dar información general de recaudación sobre el registro de naves, hipotecas navales y documentación de gente de mar. 5. Atender el sistema de documentación de gente de mar en su área de competencia, de acuerdo a lo previsto en la Ley y Reglamentos. 6. Apoyar a la Autoridad Marítima de Panamá, a sus Direcciones Generales y a sus Oficinas Regionales Técnicas de Buques y de Gente de Mar en el Exterior, en caso de ser necesario y de ser requerido por estas. 7. Abordar las naves de registro panameño, por delegación expresa de la Autoridad Marítima de Panamá o cuando el propietario u operador voluntariamente lo solicite por escrito. 8. Enviar a la Dirección General de Marina Mercante, tan pronto como sean emitidas y por cualquier medio tecnológico aprobado por la Autoridad Marítima de Panamá, copias de las confirmaciones de pago, las patentes de navegación, las licencias de radio, los recibos oficiales, las certificaciones y cualquier otro documento emitido con relación a las naves panameñas. Asimismo deberán ajustarse a los términos que establece la Ley, para la remisión de sus informes mensuales de operaciones y gastos. 9. Recibir y tramitar las soluciones de inscripción preliminar de los títulos de propiedad e hipotecas y documentos conexos de las naves de la Marina Mercante Nacional, conforme al procedimiento establecido por la autoridad Marítima de Panamá. 10. Rendir los informes y cumplir con los controles y procedimientos que le requiera la autoridad Marítima de Panamá. 11. Realizar las demás funciones que les sean asignadas mediante ley, reglamento o en virtud de mandato de autoridad competente. Art.Leer +
**Artículo 4.** Cuando las necesidades así lo requieran, el administrador de la Autoridad Marítima de Panamá podrá designar, mediante resolución motivada, registradores auxiliares con carácter provisional o temporal, para la prestación de los servicios relacionados con la Marina Mercante Nacional en el exterior. Dichos registradores auxiliares tendrán jurisdicción en la circunscripción territorial que, al efecto, le señale el acto administrativo que ordena su designación, para realizar lo siguiente: 1. Ejecutar actos relativos a la marina mercante que les sean expresamente delegados por la Autoridad Marítima de Panamá, incluidas las funciones establecidas en la Ley 57 de 6 de agosto de 2008. Para tal efecto, deberá procederse con el cobro de las tarifas establecidas en la Ley y Reglamentos, y los recaudos provenientes de esta actividad deberán ser remitidos mensualmente a la Autoridad Marítima de Panamá, de acuerdo a lo previsto en la Ley. 2. Recaudar los impuestos, las tasas y otras obligaciones que deban pagar las naves registradas en la Marina Mercante, incluyendo la morosidad. 3. Ofrecer y cobrar los servicios relativos al comercio relativos al comercio, a la navegación, a las dotaciones mercantes y de trabajo marítimo, notariales y de matrícula y registro de naves, establecidas en el artículo 425 del Código Fiscal y en el Decreto de Gabinete N.º 75 de 11 de julio de 1990. Para tal efecto, están investidos con las facultades notariales que prevé la Ley. 4. Atender las consultas y dar información general de recaudación sobre el registro de naves, hipotecas navales y documentación de gente de mar. 5. Atender el sistema de documentación de gente de mar en su área de competencia, de acuerdo a lo previsto en la Ley y Reglamentos. 6. Apoyar a la Autoridad Marítima de Panamá, a sus Direcciones Generales y a sus Oficinas Regionales Técnicas de Buques y de Gente de Mar en el Exterior, en caso de ser necesario y de ser requerido por estas. 7. Abordar las naves de registro panameño, por delegación expresa de la Autoridad Marítima de Panamá o cuando el propietario u operador voluntariamente lo solicite por escrito. 8. Enviar a la Dirección General de Marina Mercante, tan pronto como sean emitidas y por cualquier medio tecnológico aprobado por la Autoridad Marítima de Panamá, copias de las confirmaciones de pago, las patentes de navegación, las licencias de radio, los recibos oficiales, las certificaciones y cualquier otro documento emitido con relación a las naves panameñas. Asimismo deberán ajustarse a los términos que establece la Ley, para la remisión de sus informes mensuales de operaciones y gastos. 9. Recibir y tramitar las soluciones de inscripción preliminar de los títulos de propiedad e hipotecas y documentos conexos de las naves de la Marina Mercante Nacional, conforme al procedimiento establecido por la autoridad Marítima de Panamá. 10. Rendir los informes y cumplir con los controles y procedimientos que le requiera la autoridad Marítima de Panamá. 11. Realizar las demás funciones que les sean asignadas mediante ley, reglamento o en virtud de mandato de autoridad competente. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 5La comisión Interinstitucional conformada por el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el administrador de la Autoridad Marítima de Panamá, y el contralor general de la República, podrá aprobar, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Gabinete N.º 67 de 4 de marzo de 1971, presupuestos mensuales de gastos para la oficina del registrador auxiliar. En estos casos, se les reconocerá los honorarios en la forma que establece el artículo 10 del Decreto de Gabinete N.º 75 de 11 de julio de 1990. Art.Leer +
**Artículo 5.** La comisión Interinstitucional conformada por el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el administrador de la Autoridad Marítima de Panamá, y el contralor general de la República, podrá aprobar, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Gabinete N.º 67 de 4 de marzo de 1971, presupuestos mensuales de gastos para la oficina del registrador auxiliar. En estos casos, se les reconocerá los honorarios en la forma que establece el artículo 10 del Decreto de Gabinete N.º 75 de 11 de julio de 1990. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 6Este Decreto de Gabinete comenzará a regir a partir de su promulgación. FUNDAMENTO DE DERECHO : Decreto de Gabinete N.º 75 de 11 de julio de 1990, Ley 36 de 6 de julio de 1995, Ley 57 de 6 de agosto de 2008. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.Leer +
**Artículo 6.** Este Decreto de Gabinete comenzará a regir a partir de su promulgación. FUNDAMENTO DE DERECHO : Decreto de Gabinete N.º 75 de 11 de julio de 1990, Ley 36 de 6 de julio de 1995, Ley 57 de 6 de agosto de 2008. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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