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Decreto de Gabinete 12 de 2012
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Oración 1· Decreto de Gabinete 12 de 2012
Estructura· 1 cláusula
Cláusula principal· principal
Contenido de la cláusula· Decreto de Gabinete 12 de 2012
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Decreto de Gabinete 12 de 2012
Decreto de Gabinete 12 de 2012
Artículo 1
**Artículo 1.** Del Tránsito Internacional Mesoamericano. Art.
Artículo 2
**Artículo 2.** Ámbito de Aplicación. Las disposiciones de este Decreto de Gabinete son aplicables, siempre y la operación de tránsito se inicie en un país signatario y se cumpla con lo previsto en el presente artículo. La presente normativa no aplica para el transporte de carga local, ni al transporte local e internacional de pasajeros. El Decreto de Gabinete 6 de 13 de marzo de 2002, únicamente se seguirá utilizando para los traslados de mercancías no nacionalizada en operaciones de transporte de carga local terrestre. Art.
Artículo 3
**Artículo 3.** Costo del registro. El medio de transporte con registro de servicio internacional, aptos para ser precintado, que inicie el régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre en un recinto aduanero nacional, realizarlo mediante el proceso informático TIM, amparando las mercancías que conduzca con el documento de control de mercancías DUT, cuyo costo será de cinco balboas con 00/100 (B/.5.00) por cada DUT. documento se expedirá en formato electrónico impreso directamente a través del sistema informático adoptado por la Autoridad Nacional de Aduanas. Los precintos de seguridad que sean requeridos tendrán un costo de cinco balboas con 00/100 (B/.5.00) cada uno. Este servicio será pagado en efectivo contra recibo antes de la instalación de los precintos aduaneros, en los propios recintos aduaneros de inicio del presente Régimen de Tránsito. Art.
Artículo 4
**Artículo 4.** Distribución de la Recaudación. Art.
Artículo 5
**Artículo 5.** Relación con otras normativas. Art.
Artículo 6
**Artículo 6.** Digitación de la DUT. Art.
Artículo 7
**Artículo 7.** Número de Registro. Las DUT serán registradas en el sistema informático de la Autoridad Nacional de Aduanas con un único número secuencial de identificación denominado “número de registro”, el cual será informado al usuario en el momento de efectuarse la grabación. Art.
Artículo 8
**Artículo 8.** Autorización de acceso. Con la petición aportar los documentos, que como intermediario de la gestión pública aduanera, establezca la autoridad en el presente caso. Art.
Artículo 9
**Artículo 9.** Acreditación de acceso. Art.
Artículo 10
**Artículo 10.** Documentos adjuntos a la DUT. Art.
Artículo 11
**Artículo 11.** Vigencia. Este Decreto de Gabinete comenzará a regir desde su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE