Decreto de Gabinete 26 de 1996
Decreto de Gabinete 26 de 1996
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Decreto de Gabinete 26 de 1996
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Decreto de Gabinete 26 de 1996
**Artículo 1.** Fundamento legal y aplicación de la valoración en Aduanas. El valor por el funcionario técnico aduanero habilitado para el efecto, en la forma que indiquen los reglamentos, el estado en que se presenten las mercancías que se valoran y con base en los antecedentes y documentos acompañados. Este usar los diferentes métodos de valoración en el orden establecido en el presente decreto y sea necesario inspeccionar físicamente las mercancías, debiendo el interesado proporcionar las explicaciones o antecedentes complementarios que se le requieran. Art.
**Artículo 2.** El valor de transacción. que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que: i. impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación; ii. limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o iii. no afecten substancialmente el valor de las mercancías; b. que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar; c. que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo siguiente. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción la vinculación no haya influido en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito. el valor de la transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador; II. el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el ; III. Sin embargo, con base en lo anterior no establecerse valores de sustitución. Art.
**Artículo 3.** Valoración conforme a mercancías idénticas. Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y substancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Si al aplicar el presente artículo de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. Art.
**Artículo 4.** Valoración conforme a mercancía similar. Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancía similares vendidas al mismo nivel comercial y substancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Si al aplicar el presente artículo de más de una valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. Art.
**Artículo 5.** Alternación de los dos métodos siguientes de Valoración. Art.
**Artículo 6.** Valoración conforme al precio unitario de mercancías idénticas o similares, importadas y vendidas en el mismo estado en que se importaron. Si no es posible valorar conforme a los tres métodos anteriores, se hará con base en el valor de las mercancías importadas (sic) otras idénticas o similares importadas, que se venden en el país de importación en el mismo estado que fueron importadas. las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los montos adicionales por beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las ventas en Panamá de mercancías importadas de la misma especie o clase; ii. los gastos habituales de transporte, carga, descarga y seguros, para traer la mercancía hasta el país, así como los gastos similares y/o conexos que se produzcan en Panamá. iii. los derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagados en Panamá por la importación o venta de las mercancías. Art.
**Artículo 7.** Valoración conforme al valor reconstruido. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede establecerse mediante los métodos anteriores, se basará en un valor reconstruido, igual a la suma de los siguientes elementos: a. el costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas; b. c. el costo o valor de los gastos de transporte, de carga, descarga, manipulación y del seguro. Art.
**Artículo 8.** Valoración conforme a criterios razonables. El valor en aduana determinado conforme al presente artículo no se basará en: a. el precio de venta en Panamá de mercancías producidas localmente, b. un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles; c. el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador; d. un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior; e. el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto de Panamá; f. valores en aduana mínimos; g. valores arbitrarios o ficticios. Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del método utilizado a este efecto. Art.
**Artículo 9.** Ajustes permitidos al Valor de transacción. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el , únicamente se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a. Los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías: i. las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; ii. el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formado un todo con las mercancías de que se trate; iii. los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales; b. los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas; ii. las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas; iii. los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas; iv. ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera de Panamá y necesarios para la producción de las mercancías importadas; c. el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor. En Panamá se incluirá en el valor en aduana la totalidad de los elementos siguientes: a. los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; b. los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y c. el costo del seguro Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables. Art.
**Artículo 10.** Conversión de monedas. El tipo de cambio aplicable será el vigente en el momento de la declaración de importación a consumo o de cualquier otro régimen, que se aplique a las mercancías en Panamá. El último día hábil de cada semana, la Dirección General de Aduanas, comunicará a cada Administración Regional de Aduanas, el tipo de cambio promedio que regirá para cada moneda durante toda la semana siguiente. El Banco Nacional de Panamá, será la entidad oficial que certificará el tipo de cambio promedio. Art.
**Artículo 11.** Confidencialidad. Art.
**Artículo 12.** Recursos. Se notificará al apelante el fallo del recurso y se le comunicarán por escrito las razones en que se funde aquél. También se le informará de los derechos que puedan corresponderle para interponer otro recurso. Art.
**Artículo 13.** Garantía para retirar antes de la determinación del valor definitivo. Art.
**Artículo 14.** Definiciones. Para los efectos de este decreto se entenderá: a. por “ valor en aduana de las mercancías importadas ”, el valor de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas; b. por “ país de importación ” se entenderá Panamá o la parte de su territorio aduanero en que se efectúe la importación; c. por “ producidas ” se entenderá asimismo cultivadas, manufacturadas o extraídas; d. por “ mercancías idénticas ” las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición; e. Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial; f. que sólo se considerarán “mercancías idénticas” o “mercancías similares” las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración; h. que sólo se tendrá en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente no existan mercancías idénticas o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración. La expresión “mercancías de la misma especie o clase” designa mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada, o por un sector de , y comprende mercancías idénticas o similares. Art.
**Artículo 15.** Vinculación. A los efectos del presente decreto se considerará que existe vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes: a. si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra; b. si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios; c. si están en relación de empleador y empleado; d. si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derechos a voto de ambas; e. si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra; f. si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera; g. si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o h. si son de la misma familia. Art.
**Artículo 16.** Explicación escrita. Previa solicitud por escrito, el importador tendrá derecho a recibir de la Administración de Aduanas del país de importación una explicación escrita del método según el cual se haya determinado el valor en aduana de sus mercancías. Art.
**Artículo 17.** Derecho a comprobar los datos. No obstante la Aduana, en todo momento, tendrá el derecho de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en cualquier parte del país. Art.
**Artículo 18.** Reglamentación. El Ministerio de Hacienda y Tesoro, a proposición de la Dirección General de Aduanas dictará, con base en este decreto, los reglamentos que sean necesarios para establecer los procedimientos de aplicación de los diferentes aspectos de la valoración de las mercancías. Art.
**Artículo 19.** Derogación total. Déjanse sin efecto todas las normas anteriores sobre valoración de mercancías en Aduanas y remítase copia autenticada del presente decreto a la Asamblea Legislativa, en cumplimiento del ° del de la Constitución Política. Art.
**Artículo 20.** Vigencia. El presente decreto comenzará a regir desde el 1º de Enero de 1997. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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