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Decreto de Gabinete 54 de 1972
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Oración 1· Decreto de Gabinete 54 de 1972
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Contenido de la cláusula· Decreto de Gabinete 54 de 1972
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**Artículo 1.** Términos empleados. Salvo indicación expresa en contrario o que el contexto exija otra interpretación, los siguientes términos de este Convenio tendrán el significado que seguidamente se indica: a)Por "Consejo" se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. b)Por "Comisión" se entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo. c)Por "Junta" se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes establecida en la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes. d)Por "Secretario General" se entiende el Secretario General de las Naciones Unidas. e)Por "sustancias sicotrópicas" se entiende cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier materia natural de la Lista I, II, III, o IV. f)Por "preparado" se entiende: i.Toda solución o mezcla, en cualquier estado físico, que contenga una o más sustancias sicotrópicas, o ii.Una o más sustancias sicotrópicas en forma dosificada. g)Por "Lista I", "Lista II", "Lista III" y "Lista IV" se entiende las listas de sustancias sicotrópicas que con esa numeración se anexan al presente Convenio, con las modificaciones que se introduzcan en de conformidad con el . h)Por "exportación" e "importación" se entiende, en sus respectivos sentidos, el transporte material de una sustancia sicotrópica de un Estado a otro Estado. i)Por "fabricación" se entienden todos los procesos que permitan obtener sustancias sicotrópicas, incluidas la refinación y la transformación de sustancias sicotrópicas, en otras sustancias sicotrópicas. El término incluye asimismo la elaboración de preparados distintos de los elaborados con recetas en las farmacias. j)Por "tráfico ilícito" se entiende la fabricación o el tráfico de sustancias sicotrópicas contrarios a las disposiciones del presente convenio. k)Por "renglón" se entiende toda parte de un Estado que, de conformidad con el , se considere como entidad segregada a los efectos del presente Convenio. l)Por "locales" se entiende los edificios o sus dependencias, así como los terrenos anexos a . Art.
Artículo 2
**Artículo 2.** Alcance de la fiscalización de las sustancias. 1. Este procedimiento se aplicará también alguna de las Partes o la Organización Mundial de la Salud tengan información que justifique la transferencia de una sustancia de una de esas Listas a otra o la eliminación de una sustancia de las Listas. 2.El Secretario General transmitirá esa notificación y los datos que considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, la notificación proceda de una de las Partes, a la Organización Mundial de la Salud. 3. 4.Si la Organización Mundial de la Salud comprueba: a)que las sustancias pueden producir i. 1)un estado de dependencia, y 2)estimulación o depresión del sistema nervioso central, que tengan como resultado alucinaciones o trastornos de la función motora o del juicio o del comportamiento o de la percepción o del estado de ánimo, o ii. 5. La Comisión solicitar ulterior información de la Organización Mundial de la Salud o de otras fuentes adecuadas. 6. 7. En la notificación indicarse las razones de esta medida excepcional. No obstante su notificación, la Parte aplicar, como mínimo, las medidas de fiscalización que se indican a continuación: a)La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista I tendrá en cuenta, dentro de lo posible, las medidas especiales de fiscalización enumeradas en el y, respecto de sustancia, : i.exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución según lo dispuesto en el para las sustancias de la Lista II; ii.exigir recetas médicas para el suministro o despacho según lo dispuesto en el para las sustancias de la Lista II; iii.cumplir las obligaciones relativas a la exportación o importación previstas en el , salvo en lo que respecta a otra Parte que haya hecho tal notificación para la sustancia de que se trate; iv.cumplir con las disposiciones dispuestas en el para las sustancias de la Lista II en cuanto a la prohibición y restricciones a la exportación e importación; v.presentar a la Junta informes estadísticos de conformidad con el apartado a) del párrafo 4 del ; y vi.adoptar medidas, de conformidad con el , para la represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones. b)La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista II, respecto de sustancia: i.exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución de conformidad con el ; ii.exigir recetas médicas para el suministro o despacho de conformidad con el ; iii.cumplir las obligaciones relativas a la exportación e importación previstas en el , salvo en lo que respecta a otra Parte que haya hecho tal notificación para la sustancia de que se trate; iv.cumplir las obligaciones del en cuanto a la prohibición y restricciones a la exportación e importación; v. c)La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista III , respecto de sustancia: i.exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución de conformidad con el ; ii.exigir recetas médicas para el suministro o despacho de conformidad con el ; iii.cumplir las obligaciones relativas a la exportación previstas en el , salvo en lo que respecta a otra Parte que haya hecho tal notificación para la sustancia de que se trate; iv.cumplir las obligaciones del en cuanto a la prohibición y restricciones a la exportación; y v.adoptar medidas, de conformidad con el , para la represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones. d)La parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia no sujeta con anterioridad o fiscalización que se agregue a la Lista IV , respecto de sustancia: i.exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución de conformidad con el ; ii.cumplir las obligaciones del en cuanto a la prohibición y restricciones a la exportación e importación; y iii.adoptar medidas, de conformidad con el , para la represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones. 8. La solicitud de revisión se enviará al Secretario General junto con toda la información pertinente en que se base solicitud de revisión. b)El Secretario General transmitirá copias de la solicitud de revisión y de la información pertinente a la Comisión, a la Organización Mundial de la Salud y a todas las Partes, invitándolas a presentar observaciones dentro del plazo de noventa días. Todas las observaciones que se reciban se someterán al Consejo para que la examine. c)El Consejo confirmar, modificar o revocar la decisión de la Comisión. La notificación de la decisión del Consejo se transmitirá a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros Partes en este Convenio, a la Comisión, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta. d)Mientras está pendiente la revisión, permanecerá en vigor, con sujeción al párrafo 7, la decisión original de la Comisión. 9.Las Partes harán todo lo posible para aplicar las medidas de supervisión que sean factibles a las sustancias no sujetas a las disposiciones de este Convenio pero que pueden ser utilizadas para la fabricación ilícita de sustancias sicotrópicas. Art.
Artículo 3
**Artículo 3.** Disposiciones especiales relativas a la fiscalización de los preparados. 1. 2. 3. Parte notificará al Secretario General tal decisión, el nombre y la composición del preparado exento y las medidas de fiscalización de que haya quedado exento. El Secretario General transmitirá la notificación a las demás Partes, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta. 4. El Secretario General transmitirá esa notificación y los datos que considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, la notificación proceda de una de las Partes, a la Organización Mundial de la Salud. Todas las Partes dispondrán lo necesario para poner fin a la exención de la medida o medidas de fiscalización en cuestión de un plazo de 180 días a partir de la fecha de la comunicación del Secretario General. Art.
Artículo 4
**Artículo 4.** Otras disposiciones especiales relativas al alcance de la fiscalización. Art.
Artículo 5
**Artículo 5.** Limitación del uso a los fines médicos y científicos. 1.Cada una de las Partes limitará el uso de las sustancias de la Lista I según lo dispuesto en el . 2. 3.Es deseable que las Partes no permitan la posesión de las sustancias de las Listas II, III y IV si no es con autorización legal. Art.
Artículo 6
**Artículo 6.** Administración especial. Art.
Artículo 7
**Artículo 7.** Disposiciones especiales aplicables a las sustancias de la Lista I. Los requisitos establecidos en el párrafo 1 del para las autorizaciones de exportación e importación de las sustancias de la Lista II se aplicarán igualmente a las sustancias de la Lista I. Art.
Artículo 8
**Artículo 8.** Licencias. 1.Las Partes exigirán que la fabricación, el comercio (incluido el comercio de exportación e importación) y la distribución de las sustancias incluídas en las Listas II, III y IV están sometidos a un régimen de licencias o a otro régimen de fiscalización análogo. 2. 3.Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo relativas a licencias o a otro régimen de fiscalización análogo no se aplicarán necesariamente a las personas debidamente autorizadas para ejercer funciones terapéuticas o científicas, y mientras las ejerzan. 4. Art.
Artículo 9
**Artículo 9.** Recetas médicas. 1. 2. 3. Art.
Artículo 10
**Artículo 10.** Advertencia en los paquetes y propaganda. 1. 2.Cada una de las Partes prohibirá la propaganda de las sustancias sicotrópicas dirigida al público en general, tomando debidamente en consideración sus disposiciones constitucionales. Art.
Artículo 11
**Artículo 11.** Registros. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.Las Partes procurarán que los registros e información mencionados en el presente artículo que se requieran para los informes previstos en el se conserven como mínimo durante dos años. Art.
Artículo 12
**Artículo 12.** Disposiciones relativas al comercio internacional. 1. Si la sustancia se exporta o se importa en forma de preparado, indicarse además el nombre del preparado, si existe. La autorización de exportación indicará, además, el número y la fecha de la autorización de importación y la autoridad que la ha expedido. d)Cada expedición ir acompañada de una copia de la autorización de exportación, de la que el gobierno que la haya expedido enviará una copia al gobierno del país o región de importación. e)Una vez efectuada la importación, el gobierno del país o región de importación devolverá la autorización de exportación al gobierno del país o región de exportación con una nota que acredite la cantidad efectivamente importada. 2.a)Las Partes exigirán que para cada exportación de sustancias de la Lista III los exportadores preparen una declaración por triplicado, extendida en un formulario según un modelo establecido por la Comisión, con la información siguiente: i.el nombre y dirección del exportador y del importador; ii.la denominación común internacional de la sustancia o, en su defecto, la designación de la sustancia en la Lista; iii.la cantidad y la forma farmacéutica en que la sustancia se exporte y, si se hace en forma de preparado, el nombre del preparado, si existe; y iv.la fecha de envío. b)Los exportadores presentarán a las autoridades competentes de su país o región dos copias de esta declaración y adjuntarán a su envío la tercera copia. 3. b)Quedarán prohibidas las exportaciones dirigidas a un apartado postal o a un banco a la cuenta de una persona distinta de la designada en la autorización de exportación. c)Quedarán prohibidas las exportaciones de sustancias de la Lista I dirigidas a un almacén de aduanas. En ese caso, la autorización de exportación acreditará que la exportación se hace con ese destino. Para retirar una expedición consignada al almacén de aduanas será necesario un permiso de las autoridades a cuya jurisdicción esté sometido el almacén y, si se destina al extranjero, se considerará como una nueva exportación en el sentido del presente Convenio. d)Las expediciones que entren en el territorio de una Parte o salgan del mismo sin ir acompañadas de una autorización de exportación serán detenidas por las autoridades competentes. El gobierno del país o región de tránsito considerará todo cambio de destino que se solicite como una exportación del país o región de tránsito al país o región de nuevo destino. Si el cambio de destino, las disposiciones del apartado e) del párrafo I serán también aplicadas entre el país o región de tránsito y el país o región del que procedía originalmente la expedición. g)Ninguna expedición de sustancias, tanto si se halla en tránsito como depositada en un almacén de aduanas, ser sometida a proceso alguno que pueda modificar la naturaleza de la sustancia. Tampoco modificarse su embalaje sin permiso de las autoridades competentes. Si la aeronave aterriza en tal país o región, esas disposiciones en la medida en que las circunstancias lo requieran. I)Las disposiciones de este párrafo se entenderán las disposiciones de cualquier acuerdo internacional que limite la fiscalización que pueda ser ejercida por cualquiera de las partes sobre esa sustancia en tránsito. Art.
Artículo 13
**Artículo 13.** Prohibición y restricciones a la exportación e importación. 1. En toda notificación de este tipo indicarse el nombre de la sustancia, según su designación en la Lista II, III o IV. 2. 3. El envío irá acompañado de una copia de la licencia especial de importación, debidamente endosada por la autoridad competente del país o región de exportación. Art.
Artículo 14
**Artículo 14.** Disposiciones especiales relativas al transporte de sustancias sicotrópicas en los botiquines de primeros auxilios de buques, aeronaves u otras formas de transporte público de las líneas internacionales. 1. 2. adoptarse las precauciones adecuadas por el país de la matrícula para evitar que se haga un uso inadecuado de las sustancias a que se refiere el párrafo 1 o su desviación para fines ilícitos. La Comisión recomendará precauciones, en consulta con las organizaciones internacionales pertinentes. 3. La administración de sustancias urgente necesidad no se considerará una violación de las disposiciones del párrafo 1 del . Art.
Artículo 15
**Artículo 15.** Inspección. Las Partes mantendrán un sistema de inspección de los fabricantes, exportadores, importadores, mayoristas y minoristas de sustancias sicotrópicas y de las instituciones médicas y científicas que hagan uso de tales sustancias. Las Partes dispondrán que se efectúen inspecciones, con la frecuencia que juzguen necesaria, de los locales, existencias y registros. Art.
Artículo 16
**Artículo 16.** Informes que deben suministrar las Partes. 1. 2.Las Partes notificarán también al Secretario General el nombre y dirección de las autoridades gubernamentales a que se hace referencia en el apartado f) del , en el y en el párrafo 3 del . El Secretario General distribuirá a todas las Partes información. 3. Se transmitirán copias de informe de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del . 4. Las cantidades fabricadas a que se hace referencia en los apartados a) y b) de este párrafo no comprendan las cantidades fabricadas de preparados. 5.Toda Parte facilitará a la Junta, a petición de ésta, datos estadísticos complementarios relativos a períodos ulteriores sobre las cantidades de cualquier sustancia determinada de las Listas III y IV exportadas e importadas por cada país o región. Parte pedir que la Junta considere confidenciales tanto su petición de datos como los datos suministrados de conformidad con el presente párrafo. 6.Las Partes facilitarán la información mencionada en los párrafos 1 y 4 del modo y en la fecha que soliciten la Comisión o la Junta. Art.
Artículo 17
**Artículo 17.** Funciones de la Comisión. 1.La Comisión examinar todas las cuestiones relacionadas con los objetivos de este Convenio y con la aplicación de sus disposiciones y hacer recomendaciones al efecto. 2.Las decisiones de la Comisión previstas en los y 3 se adoptarán por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Comisión. Art.
Artículo 18
**Artículo 18.** Informes de la Junta. 1. La Junta preparar los informes complementarios que considere necesarios. Los informes serán sometidos al Consejo por intermedio de la Comisión, que formulará las observaciones que estime oportunas. 2.Los informes de la Junta serán comunicados a las Partes y publicados posteriormente por el Secretario General. Las Partes permitirán que se distribuyan sin restricciones. Art.
Artículo 19
**Artículo 19.** Medidas de la Junta para asegurar la ejecución de las disposiciones del Convenio. 1. 2. El Estado interesado plantear la cuestión ante el Consejo. 3.La Junta tendrá derecho a publicar un informe sobre cualquier asunto examinado de conformidad con las disposiciones de este artículo y a comunicarlo al Consejo, el cual lo transmitirá a todas las Partes. Si la Junta publica en este informe una decisión tomada de conformidad con este artículo, o cualquier información al respecto, publicar también en tal informe las opiniones del gobierno interesado si este último así lo pide. 4.En todo caso, si una decisión de la Junta publicada de conformidad con este artículo no es unánime, se indicarán las opiniones de la minoría. 5.Se invitará a participar en las reuniones de la Junta en que se examine una cuestión de conformidad con el presente artículo a cualquier Estado interesado directamente en cuestión. 6.Las decisiones de la Junta de conformidad con este artículo se tomarán por mayoría de dos tercios del número total de miembros de la Junta. 7.Las disposiciones de los párrafos anteriores se aplicarán también en el caso que la Junta tenga razones para creer que una decisión tomada por una Parte de conformidad con el párrafo 7 del pone gravemente en peligro los objetivos del presente Convenio. Art.
Artículo 20
**Artículo 20.** Medidas contra el uso indebido de sustancias sicotrópicas. 1.Las partes adoptarán todas las medidas posibles para prevenir el uso indebido de sustancias sicotrópicas y asegurar la pronta identificación, tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación y readaptación social de las personas afectadas, y coordinarán sus esfuerzos en este sentido. 2.Las Partes fomentarán en la medida de lo posible la formación de personal para el tratamiento, postratamiento, rehabilitación y readaptación social de quienes hagan uso indebido de sustancias sicotrópicas. 3. Art.
Artículo 21
**Artículo 21.** Lucha contra el tráfico ilícito. Art.
Artículo 22
**Artículo 22.** Disposiciones penales. 1. 2. 3.Toda sustancia sicotrópica, toda otra sustancia y todo utensilio, empleados en la comisión de cualquiera de los delitos mencionados en los párrafos 1 y 2 o destinados a tal fin, ser objeto de aprehensión y decomiso. 4.Las disposiciones del presente artículo quedarán sujetas a las disposiciones de la legislación nacional de la Parte interesada en materia de jurisdicción y competencia. 5.Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará al principio de que los delitos a que se refiere han de ser definidos, perseguidos y sancionados de conformidad con la legislación nacional de cada Parte. Art.
Artículo 23
**Artículo 23.** Aplicación de medidas nacionales de fiscalización más estrictas que las establecidas por este Convenio. Una Parte adoptar medidas de fiscalización más estrictas o rigurosas que las previstas en este Convenio si, a su juicio, tales medidas son convenientes o necesarias para proteger la salud y el bienestar público. Art.
Artículo 24
**Artículo 24.** Gastos de los órganos internacionales motivados por la aplicación de las disposiciones del presente Convenio. Art.
Artículo 25
**Artículo 25.** Procedimiento para la admisión, firma, ratificación y adhesión. 1. 2.El presente Convenio quedará abierto a la firma hasta el 1º de enero de 1972 inclusive. Después de esta fecha quedará abierto a la adhesión. 3.Los instrumentos de ratificación o adhesión se depositarán ante el Secretario General. Art.
Artículo 26
**Artículo 26.** Entrada en vigor. 1.El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que cuarenta de los Estados mencionados en el párrafo 1 del lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión. 2. Art.
Artículo 27
**Artículo 27.** Aplicación territorial. En ese caso, la Parte tratará de obtener lo antes posible el necesario consentimiento del territorio y, una vez obtenido, lo notificará al Secretario General. El presente Convenio se aplicará al territorio o territorios mencionados en notificación, a partir de la fecha en que la reciba el Secretario General. En los casos en que no se requiera el consentimiento previo del territorio no metropolitano, la Parte interesada declarará, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, a qué territorio o territorios no metropolitanos se aplica el presente Convenio. Art.
Artículo 28
**Artículo 28.** Regiones a que se refiere el Convenio. 1.Cualquiera de las Partes notificar al Secretario General que, a los efectos del presente Convenio, su territorio está dividido en dos o más regiones, o que dos o más de éstas se consideran una sola región. 2.Dos o más Partes notificar al Secretario General que, a consecuencia del establecimiento de una unión aduanera entre ellas, constituyen una región a los efectos del Convenio. 3.Toda notificación hecha con arreglo a los párrafos 1 ó 2 surtirá efecto el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se haya hecho la notificación. Art.
Artículo 29
**Artículo 29.** Denuncia. 1. 2. 3.El presente Convenio cesará de estar en vigor si, a consecuencia de las denuncias formuladas de conformidad con los párrafos 1 y 2, deja de cumplirse las condiciones estipuladas en el párrafo 1 del para su entrada en vigor. Art.
Artículo 30
**Artículo 30.** Enmiendas. 1.Cualquiera de las Partes proponer una enmienda a este Convenio. El texto de cualquier enmienda así propuesto y los motivos de serán comunicados al Secretario General quien, a su vez, los comunicará a las Partes y al Consejo. 2. una propuesta de enmienda transmitida con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 no haya sido rechazada por ninguna de las Partes dentro de los dieciocho meses después de haber sido transmitida, entrará automáticamente en vigor. No obstante, si cualquiera de las Partes rechaza una propuesta de enmienda, el Consejo decidir, teniendo en cuenta las observaciones recibidas de las Partes, si ha de convocarse una conferencia para considerar tal enmienda. Art.
Artículo 31
**Artículo 31.** Controversias. 1. 2.Cualquier controversia de esta índole que no haya sido resuelta en la forma indicada será sometida, a petición de cualquiera de las partes en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia. Art.
Artículo 32
**Artículo 32.** Reservas. 1.Sólo se admitirán las reservas que se formulen con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo. 2. 3.Todo Estado que quiera ser Parte en el Convenio, pero que desee ser autorizado para formular reservas distintas de las mencionadas en los párrafos 2 y 4, notificar su intención al Secretario General. 4. 5.El Estado que haya formulado reservas en todo momento, mediante notificación por escrito al Secretario General, retirar todas o partes de sus reservas. Art.
Artículo 33
**Artículo 33.** Notificaciones. EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio en nombre de sus gobiernos respectivos. HECHO EN VIENA, el vigésimo primer día del mes de febrero de mil novecientos setenta y uno en un solo ejemplar cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos. El Convenio será depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas quien transmitirá copias certificadas conformes del mismo a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a todos los demás Estados mencionados en el párrafo 1 del . COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE, Dado en la Ciudad de Panamá, a los 2 días del mes de marzo del año de mil novecientos setenta y dos (1972). SUSTANCIAS ENUMERADAS EN LAS LISTAS -------------------------------- SUSTANCIAS DE LA LISTA I DCI Otras denominaciones Comunes o triviales Denominación química 1. DET M.N. diatiltriptamina 2. DMMP 3-(1.2.dimetilheptil)-1 hidroxil-7.8.9.10- tetrahidre-6.6.9.trimetil- 6H-dibenzo (b.d.) pirano 3. DMT M.N.-dimetiltriptamina 4. ()LISERGIDA LSD, LSD-25 (-)-N.N.dietilliserganida (dietilmida del ácido o lisérgico) 5. Mescalina 3, 4, 5, -trinetoxifenetilmanina 6. parahenilo 3-hexil-1-hidroxi-7, 8, 9, 10-tetrabidro-6, 6, 9-trimetil- 6M-dibenzo (b, c.) pirano. 7. Psilocina, psilotsina 3-(2-dimetilamincetil) -4-hidroxilindo 1 8. PSILOCIBINA fosfato dihidrogenado de 3-(2-dimetit-aminoetil)-indol-4-ilo 9. STP, DCM 2-amino-1-(2,5-dimatoxi-4 metil) femilpropano 10. Con una sola excepción (()-LISERGIDA), únicamente se indican otras denominaciones comunes o triviales aún no se ha propuesto ninguna DCI. SUSTANCIAS DE LA LISTA II DCI Otras denominaciones Comunes o triviales Denominación química 1. ANFETAMINA ()-2-amino-Ifenilpropano 2. DESANFETAMINA ()-2-amino-I-fenilpropano 3. METANFETAMINA ()-2-metilano-I-fenilpropano 4. METILFENIDATO Éste metílico del ácido 2-fenil-2-(2-piperidil) acético 5. FENCICLIDINA 1-(1-fenilcicloohexil)-piperidina 6. FENNETRACINA 3-metil-2- fenilmorfolina SUSTANCIAS DE LA LISTA III 1. AMOBARBITAL ácido 5-etil-5-(3metilbutil) barbitúrico 2. CICLOBARBITAL ácido 5-(1-ciclohexen-1- il)-5-etilibarbitúrico 3. GLUTETIMIDA 2-etil-2-fenilglutarimida 4. PENTOBARBITAL ácido 5-etil-5-(1metilbutil) barbitúrico 5. SECOBARBITRAL Ácido 5-ail-5-(1metilbutil) barbitútico SUSTANCIAS DE LA LISTA IV DCI Otras denominaciones Comunes o triviales Denominación química 1. ANFEPRAMONA 2-(dietilamino) propiofenioita 2. BARBITAL ácido 5, 5-dietilbarbitúrico 3. etelovinol etil-2-cloroviniletinilcarbinol 4. ETINAMATO carbonato de 1-etiniciclohexanol 5. MEPROBAMATO dicarbonato de 2-metil-2- propil-1, 3-propanodiol 6. METACUALONA 2-metil-3- o tolil-4(3M)- quinazolinena 7. METILFENNOBARBITAL ácido 5-etil I-metil-5- fenilbarbitúrico 8. METIPRILONA 3,3-dietil-5-metil-2,4- piperidinodiona 9. FENOBARBITAL ácido 5-etil-5- fenilbarbitúrico 10. PIDRADROL 1,1-difenil-1-(2-piperidil) metanol SPA (-)-1-dimetilamino-1,2- difeniletano