Decreto de Gabinete184 de 1970
Decreto de Gabinete184 de 1970
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Decreto de Gabinete184 de 1970
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Decreto de Gabinete184 de 1970
**Artículo 1.** 1. 2. El presente Convenio no se aplica a la pesca en los puertos o en los estuarios, ni a las personas que se dedican a la pesca deportiva o de recreo. Art.
**Artículo 2.** 1. Los niños menores de quince años no prestar servicios a bordo de ningún barco de pesca. 2. Art.
**Artículo 3.** Las personas menores de dieciocho años no ser empleadas ni trabajar en calidad de paleros, fogoneros o pañoleros de máquina en barcos de pesca que utilicen carbón. Art.
**Artículo 4.** Las disposiciones de los y 3 no se aplicarán al trabajo de los niños en los buques escuela, a condición de que la autoridad pública apruebe y vigile trabajo. Art.
**Artículo 5.** Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Art.
**Artículo 6.** 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Art.
**Artículo 7.** 1. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Art.
**Artículo 8.** 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Art.
**Artículo 9.** Art.
**Artículo 10.** Art.
**Artículo 11.** 1. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Art.
**Artículo 12.** Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Dado en la Ciudad de Panamá a los cuatro (4) días del mes de junio de mil novecientos setenta (1970).
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