Que subroga el Decreto Ejecutivo No. 722 de 15 de octubre de 2020 y sus modificaciones, se dictan medidas económicas, migratorias y de inversión para la subcategoría de Residente Permanente en calidad de Inversionista CalificadoTipoDecreto EjecutivoNúmero17Año2026Gaceta30613EmisorMinisterio de Seguridad PúblicaArtículos21
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Texto
REPÚBLICA DE PANAMÁ
MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA
Texto
DECRETO EJECUTIVO No. 17
De 8 de Septiembre de 2026
Texto
Que subroga el Decreto Ejecutivo No. 722 de 15 de octubre de 2020 y sus modificaciones, se dictan medidas económicas, migratorias y de inversión para la subcategoría de Residente Permanente en calidad de Inversionista Calificado
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**EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA**
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en uso de sus facultades constitucionales y legales,
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**CONSIDERANDO:**
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Que el del de la Constitución Política de la República de Panamá faculta expresamente al Órgano Ejecutivo para reglamentar las leyes para su mejor cumplimiento y ejecución, sin apartarse de su texto ni de su espíritu;
Texto
Que el Decreto Ley No. 3 de 22 de febrero de 2008, creó el Servicio Nacional de Migración, como una institución de seguridad pública y de gestión administrativa sujeta a la política migratoria;
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Que el del Decreto Ley No.
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Que, asimismo, el del Decreto Ley No. 3 de 2008 dispone que el Órgano Ejecutivo reglamentará las condiciones y requisitos que cumplirse para aplicar a cada una de las categorías migratorias y crear otras subcategorías migratorias;
Texto
Que el parágrafo único del del Decreto Ley No.
Texto
Que mediante el Decreto Ejecutivo No. 722 de 15 de octubre de 2020, se creó dentro de la categoría de Residente Permanente por Razones Económicas, la subcategoría de Residente Permanente en calidad de Inversionista Calificado, el cual ha sido modificado por los Decretos Ejecutivos No. 109 de 13 de octubre de 2022 y No. 193 de 15 de octubre de 2024;
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Que la industria de la construcción constituye históricamente uno de los principales motores de generación de empleos directos e indirectos, así como un pilar estratégico para el crecimiento macroeconómico sostenible y la recaudación tributaria de la República de Panamá;
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Que, en atención al principio de unidad familiar consagrado en el de la Constitución Política de la República de Panamá y en el Decreto Ley No. 3 de 22 de febrero de 2008, resulta conveniente establecer reglas claras para la situación migratoria de los dependientes sobrevenidos y futuros de los Inversionistas Calificados, tomando en consideración la vigencia de la inversión que sustenta la residencia permanente;
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Que, en consecuencia, resulta conveniente subrogar el Decreto Ejecutivo No. 722 de 15 de octubre de 2020 y sus modificaciones, a fin de contar con un marco regulatorio actualizado, ordenado y coherente para la subcategoría de Residente Permanente en calidad de Inversionista Calificado,
Texto
**DECRETA:**
Que subroga el Decreto Ejecutivo No. 722 de 15 de octubre de 2020 y sus modificaciones, se dictan medidas económicas, migratorias y de inversión para la subcategoría de Residente Permanente en calidad de Inversionista Calificado
Que subroga el Decreto Ejecutivo No. 722 de 15 de octubre de 2020 y sus modificaciones, se dictan medidas económicas, migratorias y de inversión para la subcategoría de Residente Permanente en calidad de Inversionista Calificado
Artículo 1
**Artículo 1.** 3 de 22 de febrero de 2008.
Artículo 2
**Artículo 2.** Para demostrar la finalidad de establecer su residencia conforme esta subcategoría, el solicitante realizar en la República de Panamá una inversión por un monto mínimo de trescientos mil balboas con 00/100 (B/. 300,000. La inversión ser realizada con fondos propios del solicitante, quien acreditar su titularidad y trazabilidad. No se reconocerán como válidas para cumplir el monto mínimo exigido las sumas recibidas por concepto de donación, regalo, liberalidad o cualquier otra transferencia gratuita proveniente de terceros.
Artículo 3
**Artículo 3.** Para la emisión de la Certificación de Inversión y su trámite, se observarán las siguientes reglas:
1.
2. La Certificación de Inversión será remitida al Servicio Nacional de Migración, a efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la inversión y permitir la continuación del trámite correspondiente para la obtención del Permiso de Residencia Permanente en calidad de Inversionista Calificado.
3. La Certificación contener, como mínimo, el detalle de la inversión realizada, su modalidad de inversión, monto, titularidad y demás datos generales necesarios para su identificación.
4. La Certificación de Inversión tendrá una vigencia de tres (3) meses, contados a partir de su emisión, y encontrarse vigente al momento de la presentación de la solicitud completa ante el Servicio Nacional de Migración.
5. El vencimiento de la Certificación de Inversión con posterioridad a la presentación de la solicitud completa ante el Servicio Nacional de Migración no obligará a renovarla la demora no sea imputable al solicitante.
6. la inversión se mantenga en copropiedad, cotitularidad o por medio de una persona jurídica o fundación de interés privado con más de un beneficiario final, cada solicitante principal acreditar individualmente el monto mínimo exigido.
7. Para la emisión del certificado de inversión se requerirá documentación bancaria, financiera o legal idónea que demuestre la realización de la inversión a favor del solicitante, así como que los fondos utilizados provienen del extranjero y fueron destinados a inversión. El Ministerio de Comercio e Industrias requerir documentación complementaria resulte razonablemente necesario verificar la trazabilidad, legitimidad, origen y destino de los fondos invertidos. Lo anterior acreditarse mediante uno o más de los siguientes documentos:
a) Carta de un banco en el extranjero o un banco local que certifique el envío o recibo, respectivamente, de los fondos destinados a la inversión. De ser emitida en el extranjero, la carta estar debidamente legalizada por una misión diplomática o consular panameña en el servicio exterior o apostillada, conforme al Convenio de la Apostilla de La Haya.
8. la inversión sea realizada a través de una persona jurídica o fundación de interés privado, aportarse documentación suficiente que permita verificar la condición de beneficiario final y el control efectivo de la inversión por parte del solicitante.
9.
Artículo 4
**Artículo 4. Por razón de inversión inmobiliaria (Generalidades y Submodalidades).** Será elegible para solicitar el Permiso de Residente Permanente, en calidad de Inversionista Calificado, aquella persona que demuestre la inversión en la República de Panamá bajo las siguientes condiciones debidamente acreditadas:
a) Inmueble de primera venta (Monto mínimo de B/. 300,000.00): Consiste en la adquisición inicial de un inmueble nuevo y no ocupado, transferido por el promotor, desarrollador o su causahabiente.
b) Inmueble de mercado secundario (Monto mínimo de B/. 500,000.00): Consiste en la transferencia onerosa de un inmueble que haya sido previamente comercializado, ocupado, arrendado o transferido a un tercero no relacionado.
Artículo 5
**Artículo 5. Reglas Comunes de la Inversión Inmobiliaria.** En ambas submodalidades inmobiliarias se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) Cálculo del Valor Neto: En ambas submodalidades, el valor neto computable del inmueble ser igual o superior al monto mínimo de inversión exigido. Este valor neto será el menor entre el precio efectivamente pagado y el valor comercial razonablemente acreditado, menos el saldo de todo gravamen real que afecte el inmueble.
Artículo 6
**Artículo 6. Verificación Catastral y Avalúos Inmobiliarios.** Para la acreditación y control del valor de la inversión inmobiliaria, se observarán las siguientes reglas:
1. La certificación expedida por la Autoridad Nacional de Tierras (ANATI) continuará siendo exigible para acreditar la información catastral del inmueble, las facultades de verificación atribuidas a la Dirección Nacional de la Inversión, por conducto del Departamento de Servicios al Inversionista.
2. La verificación de la información catastral ante ANATI se realizará conforme a las siguientes reglas:
a) La Dirección Nacional de la Inversión, por conducto del Departamento de Servicios al Inversionista, remitirá a la Autoridad Nacional de Administración de Tierras la solicitud de certificación correspondiente se sospeche de alguna irregularidad.
3.
4.
5.
6.
7. El requerimiento de presentación de un avalúo comercial o privado ser requerido existan características del inmueble que generen una duda razonable respecto de la correspondencia entre el precio declarado, el monto efectivamente pagado y el valor del inmueble en mercado inmobiliario.
8. El avaluador ser independiente del solicitante, vendedor, promotor, intermediario y financiador, declarar cualquier conflicto de interés y sustentar la metodología, comparables y conclusiones del informe. El costo será asumido por el solicitante.
9.
10. Para efectos de la acreditación del monto mínimo de inversión, se reconocerá como valor de inversión el menor entre:
a) El monto efectivamente pagado por el solicitante por la adquisición del inmueble, debidamente acreditado mediante la documentación correspondiente; y
b) El valor comercial del inmueble determinado conforme al mecanismo de verificación previsto en el presente artículo.
11.
12.
13.
14. , agotada la etapa de subsanación, no se logre acreditar el cumplimiento de los requisitos, denegar la Certificación de Inversión y ordenar el archivo del expediente.
15.
16.
17. 3 de 22 de febrero de 2008 y demás normas aplicables.
Artículo 7
**Artículo 7. Por razón de inversión inmobiliaria mediante contrato de promesa de compraventa.** 300,000.00), conforme a las siguientes reglas:
1. **Supuestos de inversión:** La inversión realizarse en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Por medio de un depósito en fideicomiso manejado por un banco o fiduciaria con licencia para operar en la República de Panamá, el cual realizarse por un monto no inferior al mínimo de inversión exigido por el presente régimen, según corresponda.
b) Por medio de pago al promotor o promitente vendedor del cien por ciento (100%) del valor del bien inmueble que aún no haya sido construido o no se haya segregado ni registrado en el Registro Público de Panamá.
2. ** El instrumento consistir en:
a) Carta de crédito *stand-by* ejecutable a primer requerimiento.
b) Aval bancario irrevocable.
c) Garantía bancaria de cumplimiento.
3. **Condiciones de la garantía:** Los instrumentos de respaldo cumplir con las siguientes condiciones:
a) **Monto de la garantía:** cubrir, como mínimo, el valor total de la inversión realizada por el inversionista para la adquisición del bien inmueble prometido.
b) **Duración de la garantía:** mantenerse vigente hasta que el bien inmueble esté construido, segregado y debidamente inscrito en el Registro Público de Panamá a nombre del inversionista. La garantía renovarse y presentarse cada año ante el Ministerio de Comercio e Industrias hasta la finalización del proyecto o inscripción en el Registro Público de Panamá, dando cumplimiento al período de certificación anual de la inversión establecido en el presente Decreto Ejecutivo.
4. **Saldos adicionales y cronograma:** De existir un saldo o monto adicional al mínimo exigido por este Decreto Ejecutivo e invertido por el solicitante, el contrato de promesa de compraventa establecer expresamente el cronograma o método mediante el cual el inversionista cancelará el remanente.
5. **Verificación del valor real:** La inversión inmobiliaria mediante contratos de promesa de compraventa no eximirá al solicitante de acreditar el valor real de la inversión. Las autoridades competentes requerir avalúos comerciales que permitan corroborar valor. así ocurra, estos cumplir con los requisitos, condiciones y criterios establecidos en los artículos anteriores, siendo igualmente aplicables las disposiciones relativas al valor acreditable de la inversión, el precio pactado y los pagos efectivamente comprobados por el solicitante.
6. ** Este término especial prevalecerá sobre el previsto en el de este Decreto Ejecutivo exclusivamente para este supuesto.
7. **Límite de la sustitución:** De optar por otra promesa de compraventa, el inversionista acreditar documentalmente la nueva inversión dentro del plazo antes previsto. No obstante, esta prerrogativa de sustitución mediante un nuevo contrato de promesa de compraventa solo ejercerse por una única vez.
8. **Plazo máximo acumulado:** Bajo ninguna circunstancia el periodo acumulado manteniendo el estatus migratorio sustentado únicamente en contratos de promesa de compraventa exceder el término máximo de tres (3) años continuos o discontinuos.
Artículo 8
**Artículo 8. Por razón de inversiones estructuradas y realizadas en el Mercado de Valores panameño.** 500,000.00). El compromiso de inversión del capital mantenerse ininterrumpidamente por un periodo mínimo de cinco (5) años desde su perfeccionamiento en cuenta. La inversión será válida si se estructura en una o en la combinación de las siguientes subcategorías de impacto nacional. Serán elegibles las siguientes clases de instrumentos:
Los retiros, transferencias o gravámenes voluntarios se regirán por las reglas de mantenimiento de este Decreto Ejecutivo.
Para el perfeccionamiento del trámite migratorio, los requisitos documentales probatorios serán:
b) Copia autenticada de la resolución vigente de la Superintendencia del Mercado de Valores de Panamá que otorga la respectiva licencia de operación a la Casa de Valores custodia.
c) Certificación o constancia verificable de su registro emitida por la Superintendencia del Mercado de Valores, para los valores sujetos a registro. De tratarse de valores emitidos o garantizados por el Estado u otros valores exentos de registro, el solicitante aportar certificación del emisor, agente de pago o custodio que identifique el instrumento, acredite la adquisición y señale el fundamento de la exención aplicable.
Artículo 9
**Artículo 9. Por razón de Inversión en Depósito a Plazo Fijo en el Sector Bancario Nacional.**
La elegibilidad y el monto requerido estarán sujetos a la siguiente escala de capitalización escalonada basada en la naturaleza del ente depositario:
a) La suma mínima exigida será de setecientos cincuenta mil balboas con 00/100 (B/. 750,000.00) en el supuesto de que el depósito a plazo fijo se constituya en cualquier entidad bancaria de capital privado y de licencia general debidamente autorizada por la Superintendencia de Bancos de Panamá para operar en el territorio nacional.
b) La suma mínima exigida se reducirá de manera exclusiva a quinientos mil balboas con 00/100 (B/. 500,000.
Para las solicitudes bajo este artículo, se requerirá aportar:
a) Certificación original expedida por el banco que confirme la existencia activa del depósito, la fecha de su vencimiento, la titularidad del mismo, la confirmación de la transferencia del origen exterior de las divisas liquidadas y que se encuentra libre de gravámenes.
b) Copia del certificado de depósito a plazo fijo, debidamente autenticada por la entidad bancaria emisora.
Artículo 10
**Artículo 10. Potestad de Verificación Adicional.**
Artículo 11
**Artículo 11. Requisitos adicionales de solicitud.** Los extranjeros que apliquen al permiso de Residente Permanente por Razones Económicas dentro de la subcategoría de Residente Permanente, en calidad de Inversionista Calificado, además de cumplir con los requisitos establecidos en todos los numerales del del Decreto Ley No. 3 de 22 de febrero de 2008, con excepción del , aportar lo siguiente:
1. Un pago por cinco mil balboas con 00/100 (B/. 5,000.00) a favor del Tesoro Nacional, en concepto de derechos por la solicitud del trámite migratorio, y otro pago de cinco mil balboas con 00/100 (B/. 5,000.00) a favor del Servicio Nacional de Migración en concepto de depósito de repatriación, los cuales ser aportados junto a la solicitud.
2. En el caso de que la solicitud incluya dependientes, aportar por cada dependiente un pago de mil balboas con 00/100 (B/. 1,000.00) a favor del Tesoro Nacional, en concepto de derechos por la solicitud del trámite migratorio, y otro pago de mil balboas (B/. 1,000.00) a favor del Servicio Nacional de Migración en concepto de depósito de repatriación, los cuales ser aportados con la solicitud.
3. Documentación bancaria, financiera o legal idónea que demuestre que el solicitante realizó la inversión y que los fondos utilizados provienen del extranjero y fueron usados para inversión. El Servicio Nacional de Migración requerir documentación complementaria resulte razonablemente necesario verificar la trazabilidad, legitimidad y origen internacional de los fondos invertidos. Lo anterior acreditarse mediante uno o más de los siguientes documentos:
a) Carta de un banco en el extranjero o un banco local que certifique el envío o recibo, respectivamente, de los fondos. De ser emitida en el extranjero, la carta estar debidamente legalizada por una misión diplomática o consular panameña en el servicio exterior o apostillada, conforme al Convenio de la Apostilla de La Haya.
b) Original del estado de cuenta del banco en el extranjero, debidamente legalizado, o de un banco local con sellos de autenticación del banco emisor, que demuestre la transacción del envío de los fondos.
4. la inversión sea realizada a través de una persona jurídica o fundación de interés privado, aportarse documentación suficiente que permita verificar la condición de beneficiario final y el control efectivo de la inversión por parte del solicitante.
5.
Artículo 12
**Artículo 12. Mantenimiento y Comprobación Anual de la Inversión.** Para mantener la Residencia Permanente en calidad de Inversionista Calificado, se observarán las siguientes disposiciones:
1. **Período mínimo de mantenimiento:** Es necesario que la inversión se mantenga por un periodo mínimo de cinco (5) años.
2. **
3. **Plazo para reinversión:** El Ministerio de Comercio e Industrias concederá un término perentorio de hasta noventa (90) días calendario para que el interesado acredite de forma documental una reinversión equivalente en los términos del presente Decreto Ejecutivo. Durante este periodo, se mantendrá suspendida cualquier acción administrativa tendiente a la cancelación de la residencia permanente. De no realizarse la sustitución o reinversión en plazo, se dará lugar a la cancelación oficiosa de la residencia permanente otorgada por el Servicio Nacional de Migración.
4. **
5. **Comprobación anual:** El residente, actuando a través de su apoderado legal, tiene la obligación de acreditar el mantenimiento de su inversión ante el Ministerio de Comercio e Industrias. Esta comprobación realizarse anualmente, hasta completar un periodo de cinco (5) años, debiendo presentarse la documentación correspondiente dentro de los treinta (30) días calendario previos a la fecha de aniversario de la resolución migratoria. El Ministerio verificará los documentos aportados y notificará el resultado al Servicio Nacional de Migración, quedando facultado para solicitar información adicional únicamente esta sea pertinente, necesaria y proporcional al propósito de la verificación. 3 de 22 de febrero de 2008.
6. ** se tratase de una inversión inmobiliaria mediante un contrato de promesa de compraventa por medio del pago del 100% al promotor o promitente vendedor, aportar anualmente la garantía o instrumento bancario ejecutable actualizado y vigente.
Artículo 13
**Artículo 13.**
Para garantizar la economía procesal, los documentos sujetos a término de vigencia se considerarán oportunamente aportados se encuentren vigentes en la fecha en que el expediente completo sea recibido por el Ministerio de Comercio e Industrias. El transcurso del tiempo durante la tramitación interinstitucional no será, por sí solo, causal de inadmisión ni dará lugar a un requerimiento de renovación, sin que ello prorrogue legalmente la vigencia del documento. El Servicio Nacional de Migración requerir su actualización por razones motivadas de seguridad nacional, por un cambio material de circunstancias o una norma especial así lo exija.
Artículo 14
**Artículo 14.**
certificación detallar la naturaleza y monto de la inversión, así como los datos generales del titular o beneficiario final.
Misma que ser aprobada por el Servicio Nacional de Migración, si cumple con todos los requisitos constitucionales y legales correspondientes para optar para su naturalización.
Artículo 15
**Artículo 15. De los Plazos de Resolución.** Para garantizar la celeridad del trámite y la atracción efectiva de inversiones, el proceso estará sujeto a los siguientes plazos máximos:
1. Para la Certificación de la Inversión: El Ministerio de Comercio e Industrias contará con un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la admisión del expediente, para emitir la certificación correspondiente. El trámite no se considerará admitido ni comenzará a correr el plazo del Ministerio hasta que se reciba la subsanación completa. Si el solicitante no cumple con la subsanación en el plazo otorgado, se tendrá la solicitud por no presentada y se procederá al archivo del expediente digital, debiendo el interesado iniciar un nuevo trámite desde el principio.
2.
Artículo 16
**Artículo 16.**
Artículo 17
**Artículo 17. De la Inclusión Directa de Dependientes Posteriores a la Aprobación Principal.**
Para ejercer este derecho, además de cumplir con los requisitos comunes establecidos en el del Decreto Ley No. 1,000.00) a favor del Tesoro Nacional y mil balboas con 00/100 (B/. 1,000.00) a favor del Servicio Nacional de Migración por cada nuevo dependiente. Al culminar el trámite, el dependiente obtendrá su carné de Residencia Permanente.
Los hechos posteriores que modifiquen el vínculo de dependencia, incluidos el fallecimiento del inversionista principal, el divorcio, la mayoría de edad u otra causa legal, notificarse al Servicio Nacional de Migración. La continuidad, modificación o terminación del estatus del dependiente será resuelta individualmente conforme a la legislación migratoria aplicable y mediante resolución motivada; no operará una cancelación automática sin audiencia del afectado.
Artículo 18
**Artículo 18. Transitorio de Conversión de Categorías.** Vencido término, las solicitudes se regirán por las reglas generales vigentes al momento de su presentación.
No serán elegibles las inversiones realizadas con anterioridad al 15 de octubre de 2020, únicamente ser consideradas aquellas efectuadas a partir de fecha y que cumplan con los requisitos de trazabilidad, titularidad y valor previstos en el presente Decreto Ejecutivo.
Artículo 19
**Artículo 19. Transitorio de Trámites e Inversiones Preexistentes.** Las Certificaciones de Inversión previamente emitidas conservarán sus efectos hasta el vencimiento de su plazo.
Las nuevas reglas de avalúo y verificación de valor no se aplicarán retroactivamente para desconocer inversiones previamente certificadas, existan indicios objetivos de falsedad, simulación, fraude u origen ilícito de fondos. En tales casos, la revisión se tramitará por la autoridad competente con respeto del debido proceso, el derecho de defensa y la obligación de motivar la decisión.
Artículo 20
**Artículo 20.** El presente Decreto Ejecutivo subroga en todas sus partes el Decreto Ejecutivo No. 722 de 15 de octubre de 2020, modificado por los Decretos Ejecutivos No. 109 de 13 de octubre de 2022 y No. 193 de 15 de octubre de 2024.
Artículo 21
**Artículo 21.** Este Decreto Ejecutivo comenzará a regir a partir de su promulgación.
**FUNDAMENTO DE DERECHO:** del y 186 de la Constitución Política de la República de Panamá, Decreto Ley No. 3 de 22 de febrero de 2008 y Decreto Ejecutivo No. 320 de 8 de agosto de 2008.
Texto
Dado en la ciudad de Panamá, a los Ocho (8) días del mes de Septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
Texto
JOSÉ RAÚL MULINO QUINTERO
Presidente de la República