Legislación
Decreto Ejecutivo 11 de 2025.
Una fila por artículo: qué tiene jurisprudencia, qué quiere cambiar un proyecto, qué cambió de vigencia. Ordena por cualquier columna numérica; cada fila lleva al artículo.
8 de 8 artículos
| Artículo | De qué trata (primera frase) | División | Vigencia | Fallos | Reformas propuestas | En trámite↑ | Remisiones | Anotaciones | Caracteres |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Artículo 1 | Los servicios públicos a que se refieren los artículos 485 y 486 del Código de Trabajo comprenden la prestación de los siguientes servicios públicos esenciales: | Título IV del Libro III del Código de Trabajo regula la huelga en los servicios públicos, en cuyo artículo 485 se reconoce que los trabajadores de las empresas que prestan servicios públicos podrán hacer uso del derecho a huelga, sujeto a la observancia de las restricciones especiales previstas en dicho capítulo, así como a los requisitos de la huelga dispuestos en el código para los demás trabajadores; Que de acuerdo al artículo 486 del Código de Trabajo, los servicios públicos a que se refiere el artículo 485, comprende la prestación de los servicios de comunicaciones, transportes, gas, luz y energía eléctrica, limpieza, aprovisionamiento y distribución de aguas destinadas al servicio de las poblaciones; así como los servicios prestados en los sanitarios, hospitales, cementerios y en la producción de alimentos de primera necesidad; Que la huelga en los servicios públicos queda sometida a las restricciones especiales contempladas en el artículo 487 del Código de Trabajo, concordante con el artículo 69 de la Constitución Política, en el sentido que los huelguistas deberán comunicar al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, a través de la Dirección General o Regional, los turnos de urgencia en los centros que serán afectados para que no se paralice la prestación del servicio público y, para tal efecto, exige que laboren en los turnos de urgencia, entre el veinte por ciento (20%) y el treinta por ciento (30%) de los trabajadores; Que, con arreglo el referido precepto del Código de Trabajo, la Dirección Regional o la Dirección General de Trabajo pueden aumentar hasta el máximo el porcentaje de trabajadores que deberán laborar cuando estime que es insuficiente el porcentaje inferior acordado por los huelguistas; Que de acuerdo al artículo 488 del Código de Trabajo, el transporte en buques, aeronaves, trenes, autobuses y otros medios de transporte son considerados servicios públicos, en virtud de lo cual exige que tales medios de transporte deben ser conducidos al punto de destino al comenzar la huelga; Que las restricciones impuestas por los artículos 487 y 488 del Código de Trabajo a la huelga en los servicios públicos responden al interés general de evitar la paralización total de labores a fin de asegurar la continuidad e ininterrupción de los servicios mínimos esenciales, considerados básicos e indispensables para la satisfacción de las necesidades de la población, tomando en cuenta que el Estado tiene el deber de tutelar el derecho de la colectividad a recibir la prestación de los servicios públicos con regularidad y continuidad; Que la Organización Internacional del Trabajo, a través de sus organismos de control, han sostenido que las autoridades nacionales pueden adoptar medidas concretas que garanticen la continuidad en la prestación de un servicio mínimo esencial, en los casos de ejercicio del derecho a la huelga dentro de las empresas de servicios públicos, considerando que la interrupción de tales servicios puede tener consecuencias para la vida, la seguridad o la salud de las personas; Que la prestación de los servicios públicos debe ser continua, ininterrumpida, general, universal y uniforme, siendo vital para satisfacer necesidades de la población, bien sea que la prestación la lleve a cabo la Administración Pública directamente, con sus medios y recursos, o bien sea que la prestación corresponda indirectamente a empresas de capital mixto o privado, mediante contratos de concesión celebrados con el Estado; Que el Estado, a través de entidades y empresas públicas, presta servicios públicos importantes para satisfacer las necesidades de la población como lo son el servicio de agua potable, hospitales, aseo y cementerios, e igualmente los presta a través de concesiones o licencias, como los servicios públicos de comunicaciones, transporte, energía eléctrica, gas, sanidad y de artículos de primera necesidad para asegurar el derecho humano a la alimentación adecuada de la población, la seguridad y soberanía alimentaria nacional; Que el Órgano Ejecutivo garantiza el libre ejercicio del derecho a huelga en el servicio público, pero reconoce que la Constitución Política somete ese derecho a las restricciones especiales contempladas en el Código de Trabajo, que se fundamentan en la necesidad de garantizar la continuidad de los servicios públicos esenciales que prestan las entidades del Estado y las empresas en las cuales tiene participación en el capital accionario, así como los prestados en régimen de concesión, con el propósito de minimizar los efectos de la huelga en la prestación de tales servicios públicos en perjuicio de la población; Que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, con la ponencia del doctor Arturo Hoyos, en Sentencia de 19 de enero de 1995, estableció lo siguiente: "Y, por otro lado, en cuanto al derecho de huelga, cabe anotar que está reconocido claramente en la Constitución Política. Pero la misma establece la necesidad de imponer restricciones al ejercicio de dicho derecho en el caso de los servicios públicos. En nuestro país no se ha legislado en torno a dichas restricciones, y ciertamente es imprescindible reglamentar las huelgas en los servicios públicos esenciales que presta el Estado, en vías de evitar que se produzcan interrupciones injustificadas del disfrute de dichos servicios por parte de la comunidad"; Que la empresa PSA Panamá Internacional Terminal S.A., por medio de apoderada judicial, presentó demanda contenciosa administrativa de nulidad, con la finalidad que se declarara nula por ilegal la frase "de pasajeros", contenida en el Decreto Ejecutivo 25 de 5 de junio de 2009 a través del cual se reglamentó los artículos 486 y 487 del Decreto de Gabinete 252 de 1971 (Código de Trabajo); Que mediante Sentencia de 9 de octubre de 2024 de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial 30215-A, se resolvió declarar que no es nula por ilegal la frase "de pasajeros", contenida en el Decreto Ejecutivo 25 de 5 de junio de 2009, que reglamentó los artículos 486 y 487 del Código de Trabajo; Que la citada sentencia estableció que es facultad del Estado, a través de un Decreto Ejecutivo, reglamentar el servicio público inmerso frente al ejercicio a huelga de los trabajadores que presten el mismo; y, dicha sentencia, también señaló que corresponde al Estado definir, dentro de la gama de los servicios públicos, tomando en cuenta la circunstancia de su realidad, cuáles son los servicios públicos esenciales sobre los cuales pueden pesar restricciones especiales en el ejercicio del derecho a huelga; Que los artículos 38 y 39 la Ley 109 de 25 de noviembre de 2013, que regula el Sistema Metro de Transporte de Personas, dispone que este es un servicio público esencial, que debe prestarse de manera ininterrumpida y continua dentro del horario comercial que se fije; y que, en caso de conflicto laboral, una vez agotados los términos y procedimientos de conciliación, la autoridad competente deberá decretar el arbitraje para asegurar la prestación del servicio público de transporte, conforme a las disposiciones del Código de Trabajo; Que en virtud de las consideraciones anteriores, se hace necesario reglamentar los artículos 485, 486, 487 y 488 del Código de Trabajo, relativos al ejercicio del derecho de huelga en los servicios públicos. | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2265 |
| Artículo 10 | Los servicios de transporte terrestre masivo de pasajeros prestados por autobuses o por el metro, regulados por la Ley 109 de 2013, que dicta el marco regulato… | Título IV del Libro III del Código de Trabajo regula la huelga en los servicios públicos, en cuyo artículo 485 se reconoce que los trabajadores de las empresas que prestan servicios públicos podrán hacer uso del derecho a huelga, sujeto a la observancia de las restricciones especiales previstas en dicho capítulo, así como a los requisitos de la huelga dispuestos en el código para los demás trabajadores; Que de acuerdo al artículo 486 del Código de Trabajo, los servicios públicos a que se refiere el artículo 485, comprende la prestación de los servicios de comunicaciones, transportes, gas, luz y energía eléctrica, limpieza, aprovisionamiento y distribución de aguas destinadas al servicio de las poblaciones; así como los servicios prestados en los sanitarios, hospitales, cementerios y en la producción de alimentos de primera necesidad; Que la huelga en los servicios públicos queda sometida a las restricciones especiales contempladas en el artículo 487 del Código de Trabajo, concordante con el artículo 69 de la Constitución Política, en el sentido que los huelguistas deberán comunicar al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, a través de la Dirección General o Regional, los turnos de urgencia en los centros que serán afectados para que no se paralice la prestación del servicio público y, para tal efecto, exige que laboren en los turnos de urgencia, entre el veinte por ciento (20%) y el treinta por ciento (30%) de los trabajadores; Que, con arreglo el referido precepto del Código de Trabajo, la Dirección Regional o la Dirección General de Trabajo pueden aumentar hasta el máximo el porcentaje de trabajadores que deberán laborar cuando estime que es insuficiente el porcentaje inferior acordado por los huelguistas; Que de acuerdo al artículo 488 del Código de Trabajo, el transporte en buques, aeronaves, trenes, autobuses y otros medios de transporte son considerados servicios públicos, en virtud de lo cual exige que tales medios de transporte deben ser conducidos al punto de destino al comenzar la huelga; Que las restricciones impuestas por los artículos 487 y 488 del Código de Trabajo a la huelga en los servicios públicos responden al interés general de evitar la paralización total de labores a fin de asegurar la continuidad e ininterrupción de los servicios mínimos esenciales, considerados básicos e indispensables para la satisfacción de las necesidades de la población, tomando en cuenta que el Estado tiene el deber de tutelar el derecho de la colectividad a recibir la prestación de los servicios públicos con regularidad y continuidad; Que la Organización Internacional del Trabajo, a través de sus organismos de control, han sostenido que las autoridades nacionales pueden adoptar medidas concretas que garanticen la continuidad en la prestación de un servicio mínimo esencial, en los casos de ejercicio del derecho a la huelga dentro de las empresas de servicios públicos, considerando que la interrupción de tales servicios puede tener consecuencias para la vida, la seguridad o la salud de las personas; Que la prestación de los servicios públicos debe ser continua, ininterrumpida, general, universal y uniforme, siendo vital para satisfacer necesidades de la población, bien sea que la prestación la lleve a cabo la Administración Pública directamente, con sus medios y recursos, o bien sea que la prestación corresponda indirectamente a empresas de capital mixto o privado, mediante contratos de concesión celebrados con el Estado; Que el Estado, a través de entidades y empresas públicas, presta servicios públicos importantes para satisfacer las necesidades de la población como lo son el servicio de agua potable, hospitales, aseo y cementerios, e igualmente los presta a través de concesiones o licencias, como los servicios públicos de comunicaciones, transporte, energía eléctrica, gas, sanidad y de artículos de primera necesidad para asegurar el derecho humano a la alimentación adecuada de la población, la seguridad y soberanía alimentaria nacional; Que el Órgano Ejecutivo garantiza el libre ejercicio del derecho a huelga en el servicio público, pero reconoce que la Constitución Política somete ese derecho a las restricciones especiales contempladas en el Código de Trabajo, que se fundamentan en la necesidad de garantizar la continuidad de los servicios públicos esenciales que prestan las entidades del Estado y las empresas en las cuales tiene participación en el capital accionario, así como los prestados en régimen de concesión, con el propósito de minimizar los efectos de la huelga en la prestación de tales servicios públicos en perjuicio de la población; Que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, con la ponencia del doctor Arturo Hoyos, en Sentencia de 19 de enero de 1995, estableció lo siguiente: "Y, por otro lado, en cuanto al derecho de huelga, cabe anotar que está reconocido claramente en la Constitución Política. Pero la misma establece la necesidad de imponer restricciones al ejercicio de dicho derecho en el caso de los servicios públicos. En nuestro país no se ha legislado en torno a dichas restricciones, y ciertamente es imprescindible reglamentar las huelgas en los servicios públicos esenciales que presta el Estado, en vías de evitar que se produzcan interrupciones injustificadas del disfrute de dichos servicios por parte de la comunidad"; Que la empresa PSA Panamá Internacional Terminal S.A., por medio de apoderada judicial, presentó demanda contenciosa administrativa de nulidad, con la finalidad que se declarara nula por ilegal la frase "de pasajeros", contenida en el Decreto Ejecutivo 25 de 5 de junio de 2009 a través del cual se reglamentó los artículos 486 y 487 del Decreto de Gabinete 252 de 1971 (Código de Trabajo); Que mediante Sentencia de 9 de octubre de 2024 de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial 30215-A, se resolvió declarar que no es nula por ilegal la frase "de pasajeros", contenida en el Decreto Ejecutivo 25 de 5 de junio de 2009, que reglamentó los artículos 486 y 487 del Código de Trabajo; Que la citada sentencia estableció que es facultad del Estado, a través de un Decreto Ejecutivo, reglamentar el servicio público inmerso frente al ejercicio a huelga de los trabajadores que presten el mismo; y, dicha sentencia, también señaló que corresponde al Estado definir, dentro de la gama de los servicios públicos, tomando en cuenta la circunstancia de su realidad, cuáles son los servicios públicos esenciales sobre los cuales pueden pesar restricciones especiales en el ejercicio del derecho a huelga; Que los artículos 38 y 39 la Ley 109 de 25 de noviembre de 2013, que regula el Sistema Metro de Transporte de Personas, dispone que este es un servicio público esencial, que debe prestarse de manera ininterrumpida y continua dentro del horario comercial que se fije; y que, en caso de conflicto laboral, una vez agotados los términos y procedimientos de conciliación, la autoridad competente deberá decretar el arbitraje para asegurar la prestación del servicio público de transporte, conforme a las disposiciones del Código de Trabajo; Que en virtud de las consideraciones anteriores, se hace necesario reglamentar los artículos 485, 486, 487 y 488 del Código de Trabajo, relativos al ejercicio del derecho de huelga en los servicios públicos. | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1319 |
| Artículo 2 | Los trabajadores de las empresas que prestan los servicios públicos enunciados en el artículo anterior de este Decreto Ejecutivo podrán hacer uso del derecho d… | Título IV del Libro III del Código de Trabajo regula la huelga en los servicios públicos, en cuyo artículo 485 se reconoce que los trabajadores de las empresas que prestan servicios públicos podrán hacer uso del derecho a huelga, sujeto a la observancia de las restricciones especiales previstas en dicho capítulo, así como a los requisitos de la huelga dispuestos en el código para los demás trabajadores; Que de acuerdo al artículo 486 del Código de Trabajo, los servicios públicos a que se refiere el artículo 485, comprende la prestación de los servicios de comunicaciones, transportes, gas, luz y energía eléctrica, limpieza, aprovisionamiento y distribución de aguas destinadas al servicio de las poblaciones; así como los servicios prestados en los sanitarios, hospitales, cementerios y en la producción de alimentos de primera necesidad; Que la huelga en los servicios públicos queda sometida a las restricciones especiales contempladas en el artículo 487 del Código de Trabajo, concordante con el artículo 69 de la Constitución Política, en el sentido que los huelguistas deberán comunicar al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, a través de la Dirección General o Regional, los turnos de urgencia en los centros que serán afectados para que no se paralice la prestación del servicio público y, para tal efecto, exige que laboren en los turnos de urgencia, entre el veinte por ciento (20%) y el treinta por ciento (30%) de los trabajadores; Que, con arreglo el referido precepto del Código de Trabajo, la Dirección Regional o la Dirección General de Trabajo pueden aumentar hasta el máximo el porcentaje de trabajadores que deberán laborar cuando estime que es insuficiente el porcentaje inferior acordado por los huelguistas; Que de acuerdo al artículo 488 del Código de Trabajo, el transporte en buques, aeronaves, trenes, autobuses y otros medios de transporte son considerados servicios públicos, en virtud de lo cual exige que tales medios de transporte deben ser conducidos al punto de destino al comenzar la huelga; Que las restricciones impuestas por los artículos 487 y 488 del Código de Trabajo a la huelga en los servicios públicos responden al interés general de evitar la paralización total de labores a fin de asegurar la continuidad e ininterrupción de los servicios mínimos esenciales, considerados básicos e indispensables para la satisfacción de las necesidades de la población, tomando en cuenta que el Estado tiene el deber de tutelar el derecho de la colectividad a recibir la prestación de los servicios públicos con regularidad y continuidad; Que la Organización Internacional del Trabajo, a través de sus organismos de control, han sostenido que las autoridades nacionales pueden adoptar medidas concretas que garanticen la continuidad en la prestación de un servicio mínimo esencial, en los casos de ejercicio del derecho a la huelga dentro de las empresas de servicios públicos, considerando que la interrupción de tales servicios puede tener consecuencias para la vida, la seguridad o la salud de las personas; Que la prestación de los servicios públicos debe ser continua, ininterrumpida, general, universal y uniforme, siendo vital para satisfacer necesidades de la población, bien sea que la prestación la lleve a cabo la Administración Pública directamente, con sus medios y recursos, o bien sea que la prestación corresponda indirectamente a empresas de capital mixto o privado, mediante contratos de concesión celebrados con el Estado; Que el Estado, a través de entidades y empresas públicas, presta servicios públicos importantes para satisfacer las necesidades de la población como lo son el servicio de agua potable, hospitales, aseo y cementerios, e igualmente los presta a través de concesiones o licencias, como los servicios públicos de comunicaciones, transporte, energía eléctrica, gas, sanidad y de artículos de primera necesidad para asegurar el derecho humano a la alimentación adecuada de la población, la seguridad y soberanía alimentaria nacional; Que el Órgano Ejecutivo garantiza el libre ejercicio del derecho a huelga en el servicio público, pero reconoce que la Constitución Política somete ese derecho a las restricciones especiales contempladas en el Código de Trabajo, que se fundamentan en la necesidad de garantizar la continuidad de los servicios públicos esenciales que prestan las entidades del Estado y las empresas en las cuales tiene participación en el capital accionario, así como los prestados en régimen de concesión, con el propósito de minimizar los efectos de la huelga en la prestación de tales servicios públicos en perjuicio de la población; Que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, con la ponencia del doctor Arturo Hoyos, en Sentencia de 19 de enero de 1995, estableció lo siguiente: "Y, por otro lado, en cuanto al derecho de huelga, cabe anotar que está reconocido claramente en la Constitución Política. Pero la misma establece la necesidad de imponer restricciones al ejercicio de dicho derecho en el caso de los servicios públicos. En nuestro país no se ha legislado en torno a dichas restricciones, y ciertamente es imprescindible reglamentar las huelgas en los servicios públicos esenciales que presta el Estado, en vías de evitar que se produzcan interrupciones injustificadas del disfrute de dichos servicios por parte de la comunidad"; Que la empresa PSA Panamá Internacional Terminal S.A., por medio de apoderada judicial, presentó demanda contenciosa administrativa de nulidad, con la finalidad que se declarara nula por ilegal la frase "de pasajeros", contenida en el Decreto Ejecutivo 25 de 5 de junio de 2009 a través del cual se reglamentó los artículos 486 y 487 del Decreto de Gabinete 252 de 1971 (Código de Trabajo); Que mediante Sentencia de 9 de octubre de 2024 de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial 30215-A, se resolvió declarar que no es nula por ilegal la frase "de pasajeros", contenida en el Decreto Ejecutivo 25 de 5 de junio de 2009, que reglamentó los artículos 486 y 487 del Código de Trabajo; Que la citada sentencia estableció que es facultad del Estado, a través de un Decreto Ejecutivo, reglamentar el servicio público inmerso frente al ejercicio a huelga de los trabajadores que presten el mismo; y, dicha sentencia, también señaló que corresponde al Estado definir, dentro de la gama de los servicios públicos, tomando en cuenta la circunstancia de su realidad, cuáles son los servicios públicos esenciales sobre los cuales pueden pesar restricciones especiales en el ejercicio del derecho a huelga; Que los artículos 38 y 39 la Ley 109 de 25 de noviembre de 2013, que regula el Sistema Metro de Transporte de Personas, dispone que este es un servicio público esencial, que debe prestarse de manera ininterrumpida y continua dentro del horario comercial que se fije; y que, en caso de conflicto laboral, una vez agotados los términos y procedimientos de conciliación, la autoridad competente deberá decretar el arbitraje para asegurar la prestación del servicio público de transporte, conforme a las disposiciones del Código de Trabajo; Que en virtud de las consideraciones anteriores, se hace necesario reglamentar los artículos 485, 486, 487 y 488 del Código de Trabajo, relativos al ejercicio del derecho de huelga en los servicios públicos. | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 270 |
| Artículo 3 | Para hacer uso del derecho a huelga en las empresas de servicios públicos descritos en el artículo 1 de este Decreto Ejecutivo, los trabajadores deberán sujeta… | Título IV del Libro III del Código de Trabajo regula la huelga en los servicios públicos, en cuyo artículo 485 se reconoce que los trabajadores de las empresas que prestan servicios públicos podrán hacer uso del derecho a huelga, sujeto a la observancia de las restricciones especiales previstas en dicho capítulo, así como a los requisitos de la huelga dispuestos en el código para los demás trabajadores; Que de acuerdo al artículo 486 del Código de Trabajo, los servicios públicos a que se refiere el artículo 485, comprende la prestación de los servicios de comunicaciones, transportes, gas, luz y energía eléctrica, limpieza, aprovisionamiento y distribución de aguas destinadas al servicio de las poblaciones; así como los servicios prestados en los sanitarios, hospitales, cementerios y en la producción de alimentos de primera necesidad; Que la huelga en los servicios públicos queda sometida a las restricciones especiales contempladas en el artículo 487 del Código de Trabajo, concordante con el artículo 69 de la Constitución Política, en el sentido que los huelguistas deberán comunicar al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, a través de la Dirección General o Regional, los turnos de urgencia en los centros que serán afectados para que no se paralice la prestación del servicio público y, para tal efecto, exige que laboren en los turnos de urgencia, entre el veinte por ciento (20%) y el treinta por ciento (30%) de los trabajadores; Que, con arreglo el referido precepto del Código de Trabajo, la Dirección Regional o la Dirección General de Trabajo pueden aumentar hasta el máximo el porcentaje de trabajadores que deberán laborar cuando estime que es insuficiente el porcentaje inferior acordado por los huelguistas; Que de acuerdo al artículo 488 del Código de Trabajo, el transporte en buques, aeronaves, trenes, autobuses y otros medios de transporte son considerados servicios públicos, en virtud de lo cual exige que tales medios de transporte deben ser conducidos al punto de destino al comenzar la huelga; Que las restricciones impuestas por los artículos 487 y 488 del Código de Trabajo a la huelga en los servicios públicos responden al interés general de evitar la paralización total de labores a fin de asegurar la continuidad e ininterrupción de los servicios mínimos esenciales, considerados básicos e indispensables para la satisfacción de las necesidades de la población, tomando en cuenta que el Estado tiene el deber de tutelar el derecho de la colectividad a recibir la prestación de los servicios públicos con regularidad y continuidad; Que la Organización Internacional del Trabajo, a través de sus organismos de control, han sostenido que las autoridades nacionales pueden adoptar medidas concretas que garanticen la continuidad en la prestación de un servicio mínimo esencial, en los casos de ejercicio del derecho a la huelga dentro de las empresas de servicios públicos, considerando que la interrupción de tales servicios puede tener consecuencias para la vida, la seguridad o la salud de las personas; Que la prestación de los servicios públicos debe ser continua, ininterrumpida, general, universal y uniforme, siendo vital para satisfacer necesidades de la población, bien sea que la prestación la lleve a cabo la Administración Pública directamente, con sus medios y recursos, o bien sea que la prestación corresponda indirectamente a empresas de capital mixto o privado, mediante contratos de concesión celebrados con el Estado; Que el Estado, a través de entidades y empresas públicas, presta servicios públicos importantes para satisfacer las necesidades de la población como lo son el servicio de agua potable, hospitales, aseo y cementerios, e igualmente los presta a través de concesiones o licencias, como los servicios públicos de comunicaciones, transporte, energía eléctrica, gas, sanidad y de artículos de primera necesidad para asegurar el derecho humano a la alimentación adecuada de la población, la seguridad y soberanía alimentaria nacional; Que el Órgano Ejecutivo garantiza el libre ejercicio del derecho a huelga en el servicio público, pero reconoce que la Constitución Política somete ese derecho a las restricciones especiales contempladas en el Código de Trabajo, que se fundamentan en la necesidad de garantizar la continuidad de los servicios públicos esenciales que prestan las entidades del Estado y las empresas en las cuales tiene participación en el capital accionario, así como los prestados en régimen de concesión, con el propósito de minimizar los efectos de la huelga en la prestación de tales servicios públicos en perjuicio de la población; Que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, con la ponencia del doctor Arturo Hoyos, en Sentencia de 19 de enero de 1995, estableció lo siguiente: "Y, por otro lado, en cuanto al derecho de huelga, cabe anotar que está reconocido claramente en la Constitución Política. Pero la misma establece la necesidad de imponer restricciones al ejercicio de dicho derecho en el caso de los servicios públicos. En nuestro país no se ha legislado en torno a dichas restricciones, y ciertamente es imprescindible reglamentar las huelgas en los servicios públicos esenciales que presta el Estado, en vías de evitar que se produzcan interrupciones injustificadas del disfrute de dichos servicios por parte de la comunidad"; Que la empresa PSA Panamá Internacional Terminal S.A., por medio de apoderada judicial, presentó demanda contenciosa administrativa de nulidad, con la finalidad que se declarara nula por ilegal la frase "de pasajeros", contenida en el Decreto Ejecutivo 25 de 5 de junio de 2009 a través del cual se reglamentó los artículos 486 y 487 del Decreto de Gabinete 252 de 1971 (Código de Trabajo); Que mediante Sentencia de 9 de octubre de 2024 de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial 30215-A, se resolvió declarar que no es nula por ilegal la frase "de pasajeros", contenida en el Decreto Ejecutivo 25 de 5 de junio de 2009, que reglamentó los artículos 486 y 487 del Código de Trabajo; Que la citada sentencia estableció que es facultad del Estado, a través de un Decreto Ejecutivo, reglamentar el servicio público inmerso frente al ejercicio a huelga de los trabajadores que presten el mismo; y, dicha sentencia, también señaló que corresponde al Estado definir, dentro de la gama de los servicios públicos, tomando en cuenta la circunstancia de su realidad, cuáles son los servicios públicos esenciales sobre los cuales pueden pesar restricciones especiales en el ejercicio del derecho a huelga; Que los artículos 38 y 39 la Ley 109 de 25 de noviembre de 2013, que regula el Sistema Metro de Transporte de Personas, dispone que este es un servicio público esencial, que debe prestarse de manera ininterrumpida y continua dentro del horario comercial que se fije; y que, en caso de conflicto laboral, una vez agotados los términos y procedimientos de conciliación, la autoridad competente deberá decretar el arbitraje para asegurar la prestación del servicio público de transporte, conforme a las disposiciones del Código de Trabajo; Que en virtud de las consideraciones anteriores, se hace necesario reglamentar los artículos 485, 486, 487 y 488 del Código de Trabajo, relativos al ejercicio del derecho de huelga en los servicios públicos. | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 242 |
| Artículo 5 | Para evitar perjuicios a la comunidad, el Estado podrá asumir la dirección y administración del servicio público prestado por la entidad, empresa, establecimie… | Título IV del Libro III del Código de Trabajo, en lo que corresponda. A rt. | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 330 |
| Artículo 6 | En atención al numeral 3 del artículo 452 del Código de Trabajo, el conflicto colectivo en la empresa de servicio público será sometido de forma total o parcia… | Título IV del Libro III del Código de Trabajo, en lo que corresponda. A rt. | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1099 |
| Artículo 7 | El presente Decreto Ejecutivo deroga el Decreto Ejecutivo 25 de 5 de junio de 2009 y el Decreto Ejecutivo 132 de 3 de mayo de 2010. | Título IV del Libro III del Código de Trabajo, en lo que corresponda. A rt. | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 147 |
| Artículo 8 | El presente Decreto Ejecutivo comenzará a regir el día siguiente de su promulgación. | Título IV del Libro III del Código de Trabajo, en lo que corresponda. A rt. | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 273 |
