Que reglamenta la Gestión Integral de los Pasivos AmbientalesTipoDecreto EjecutivoNúmero1Año2025Fecha26 nov 2025Gaceta30413-CEmisorÓrgano EjecutivoArtículos29
**Artículo 1.** Se reglamenta la Gestión Integral de los Pasivos Ambientales, con el fin de identificar, evaluar, registrar y remediar los pasivos ambientales; así como monitorear las acciones destinadas a su restauración.
**Artículo 2.** El presente Decreto Ejecutivo tiene por objeto establecer un marco normativo integral que permita la recuperación y restauración de los recursos naturales afectados por pasivos ambientales, reconociendo la responsabilidad objetiva derivada de la falta de mitigación, corrección o reparación oportuna del daño ambiental causado, y que garantice la intervención eficaz, del Estado, con la finalidad de asegurar el derecho a un ambiente sano.
**Artículo 3.** La gestión de los pasivos ambientales se integrará y desarrollará en coherencia con los procesos de Evaluación de Impacto Ambiental, la Evaluación Ambiental Estratégica, los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), las Auditorías Ambientales, los Planes de Manejo de Cuencas Hidrográficas y los planes de manejo de áreas protegidas, según corresponda. Ninguna disposición de este Decreto podrá interpretarse en forma aislada o en contradicción con dichos instrumentos.
El Ministerio de Ambiente podrá exigir a los responsables de pasivos ambientales la constitución de Garantías Financieras Ambientales, u otros mecanismos que aseguren la ejecución de medidas de mitigación, remediación, prevención, restauración, compensación y contingencia ambiental.
**Artículo 4.** Los principios que sustentan la Gestión Integral de los Pasivos Ambientales serán los establecidos en la legislación panameña y en especial los siguientes:
a. Acceso a la información y participación ciudadana: Este es un principio del derecho ambiental internacional consagrado en la Declaración Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992. Este principio reconoce que el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. El Estado deberá facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre estos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.
b. Contaminador-pagador: Este es un principio del derecho ambiental internacional, consagrado en la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, conforme al cual quienes producen contaminación deben asumir la totalidad de las consecuencias derivadas de su conducta. Esto comprende no solo los costos de prevención, mitigación, corrección o compensación de los daños ocasionados a la salud humana o al ambiente, sino también las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan según la ley.
c. Desarrollo Sostenible: Proceso o capacidad de una sociedad humana para satisfacer las necesidades y aspiraciones sociales, culturales, políticas, ambientales y económicas actuales, de sus miembros, sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las propias.
d. Precautorio: Este es un principio del derecho ambiental internacional consagrado en la Declaración Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992. Este principio exige que cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en las que no se excluye la negación absoluta a proceder en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.
e. Prevención: Este es un principio del derecho ambiental internacional reconocido por la jurisprudencia internacional. Este principio se basa en el deber que tiene el Estado de actuar con la diligencia debida para evitar el daño ambiental dentro y fuera de su jurisdicción mediante la adopción de provisiones y estándares que aseguren, en condiciones normales, que no se causarán perjuicios ambientales. Para garantizar este principio, se deben respetar e implementar los procesos de autorización, compromisos sobre normas ambientales, métodos para acceder a la información, uso de sanciones y la necesidad de realizar estudios de impacto ambiental entre otros instrumentos de gestión ambiental.
f. Responsabilidad Objetiva: Obligación de toda persona natural o jurídica que cause daño o contaminación, directa o indirectamente, de resarcir integralmente los daños y perjuicios ocasionados. Esto comprende tanto los daños tangibles como los intangibles, incluyendo aquellos beneficios ambientales y sociales que la colectividad deje de percibir o recibir como consecuencia de la conducta contaminante.
g. Restauración ambiental: el Estado garantizará que la Naturaleza que ha sido afectada pueda ser restaurada integralmente a fin de que rehabilite su funcionalidad, recobre sus procesos evolutivos, estructura y funciones de manera integral. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de repetición del Estado en contra de los responsables por el daño causado.
**Artículo 5.** Para los efectos del presente Decreto Ejecutivo, regirán los siguientes términos y definiciones:
1. Daño ambiental: Toda pérdida, disminución, deterioro, afectación o menoscabo significativo, actual o potencial, reversible o irreversible, de los elementos, funciones, estructuras o servicios ecosistémicos del ambiente, ocasionado directa o indirectamente por actividades humanas, omisiones o hechos fortuitos, que alteren negativamente la calidad ambiental, la biodiversidad, los ciclos vitales o el equilibrio ecológico.
2. Desastre ambiental: Incidente o serie de incidentes que conduzcan a una grave perturbación de un sistema humano, social o ambiental, en que la integridad y la viabilidad de ese sistema se vean deterioradas y exijan una intervención y medidas de recuperación urgentes.
3. Herramienta de diagnóstico ambiental: Conjunto de métodos, procedimientos, técnicas o instrumentos utilizados para recopilar, valorar, analizar y evaluar información sobre el estado y las condiciones del medio ambiente, con el fin de identificar impactos, riesgos o pasivos ambientales, y facilitar la toma de decisiones para su mitigación, remediación y/o restauración.
4. Medidas de mitigación ambiental: Propuestas diseñadas para la ejecución de obras o actividades dirigidas a nulificar, evitar, mitigar, remediar, atenuar, minimizar o compensar los impactos y efectos negativos que un proyecto, obra o actividad pueda generar sobre el entorno humano o natural.
5. Medidas de remediación: Son las acciones correctivas que se aplican para eliminar, reducir o controlar contaminantes y las afectaciones ocasionadas a los recursos naturales por pasivos ambientales. Estas medidas tienen un enfoque correctivo, cuyo objetivo principal es remediar los daños y la contaminación generada por el pasivo ambiental.
6. Medidas de restauración: Conjunto integral de acciones ecológicas, físicas, químicas, biológicas y socioambientales destinadas a recuperar las condiciones de un área degradada o contaminada por un pasivo ambiental, procurando restablecer sus funciones ecológicas esenciales, su capacidad de resiliencia y, cuando sea posible, su estado original. En caso de no ser viable alcanzar dicho estado, se buscará un estado ambientalmente sostenible y compatible con el entorno, conforme a lo dispuesto en el Texto Único de la Ley 41 de 1998 y demás leyes especiales.
7. Pasivo ambiental: Deterioro significativo negativo al suelo, aire, agua, biodiversidad o a los ecosistemas en general, derivada de actividades humanas, pasadas o presentes, que ha generado un impacto persistente y acumulativo sobre los recursos naturales, y que no ha sido gestionado adecuadamente debido a la ausencia, insuficiencia o ineficacia de medidas de mitigación, remediación o restauración. Este deterioro significativo negativo es una carga ambiental pendiente de ser reparada y restaurada, susceptible de ser identificada y gestionada por la autoridad ambiental competente.
8. Riesgo ambiental: Capacidad de una acción de cualquier naturaleza que, por su ubicación, características y efectos, genera la posibilidad de causar daño al entorno o a los ecosistemas.
Capítulo II. Identificación y declaración de pasivos ambientales
**Artículo 6.** El Ministerio de Ambiente, a través de la Dirección de Verificación del Desempeño Ambiental, será la autoridad competente para la identificación, registro y valoración de los pasivos ambientales, en coordinación con la Dirección de Política Ambiental, y sin perjuicio de las competencias sectoriales que correspondan a otras entidades por mandato legal.
**Artículo 7.** La identificación de pasivos ambientales será realizada por el Ministerio de Ambiente, a través de un equipo técnico conformado para tal efecto, cuya función será evaluar los sitios que presuntamente constituyan pasivos ambientales; esta evaluación contendrá como mínimo los siguientes aspectos:
1. Inspección de campo y georreferenciación precisa del sitio;
2. Identificación de las afectaciones ambientales significativas presentes en el lugar;
3. Revisión documental e histórica del sitio, con el fin de establecer la existencia, evolución y continuidad de la afectación ambiental;
4. Aplicación de herramientas de diagnóstico ambiental, que permitan determinar la magnitud del daño ambiental, su potencial de recuperación natural una vez cese la afectación, o si requiere la ejecución de medidas de mitigación, remediación, y restauración; así como la identificación de riesgos potenciales;
5. Solicitud de criterios u opiniones técnicas a las autoridades sectoriales, en atención a su competencia.
6. Consultas ciudadanas, principalmente a los moradores del lugar y sitios aledaños.
7. Costo aproximado de la remediación y restauración del pasivo ambiental, así como de la implementación de las medidas de mitigación, cuando correspondan.
8. Identificación del o los responsables del pasivo ambiental.
El Ministerio de Ambiente podrá emitir guías técnicas o protocolos dependiendo de los tipos de pasivos ambientales.
**Artículo 8.** Los pasivos ambientales identificados se clasifican en base a razonamientos técnicos que permitan orientar su gestión, intervención y seguimiento, aplicando al menos los siguientes criterios:
1. Por el tipo de afectación ambiental: atendiendo a la naturaleza del daño puede ser:
a. Contaminación de suelos,
b. Contaminación de aguas superficiales o subterráneas,
c. Contaminación del aire,
d. Afectación a ecosistemas o biodiversidad,
e. Otros tipos de alteración ambiental.
2. Por la necesidad de intervención: atendiendo a la urgencia con que deban adoptarse medidas de mitigación, corrección o restauración, puede requerir intervención:
a. Urgente,
b. Prioritaria,
c. Programable.
3. Por el origen o sector asociado: atendiendo a la actividad de la cual se origina, puede ser:
a. Minero,
b. Industrial,
c. Agropecuario,
d. Urbano,
e. Energético,
f. Otros
d. Por nivel de riesgo ambiental: atendiendo a la amenaza que represente, además de los daños ocasionados, puede generar un riesgo:
a. Alto,
b. Medio,
c. Bajo.
**Artículo 9.** Concluida la evaluación del sitio, el equipo técnico elaborará un informe debidamente fundamentado, en el cual se justifique la identificación o no del sitio como pasivo ambiental, así como su clasificación conforme a lo establecido en el artículo anterior.
El informe técnico será el documento base para la emisión de la resolución ministerial motivada, mediante la cual el Ministerio de Ambiente declarará el sitio como pasivo ambiental, ordenará su registro, establecerá su clasificación y determinará las responsabilidades correspondientes. Dicha resolución deberá disponer las medidas conducentes para el resarcimiento al Estado y fijará los plazos aproximados para la presentación e implementación del plan de remediación o restauración ambiental respectivo.
Cuando el informe concluya que el sitio evaluado no constituye un pasivo ambiental, la autoridad competente ordenará el archivo del expediente, dejando constancia debidamente motivada.
**Artículo 10.** Si en el curso de la evaluación el equipo técnico identifica la existencia de un pasivo ambiental o constata hallazgos que constituyan posibles infracciones o incumplimientos ambientales, deberá incorporar tales hallazgos en el informe técnico.
Dicho informe, o una copia autenticada del mismo, se remitirá a la unidad administrativa competente del Ministerio de Ambiente para que, conforme al Texto Único de la Ley 41 de 1998, la Ley 8 de 2015 y su normativa reglamentaria, proceda al inicio formal del Procedimiento Administrativo Sancionador en Materia de Responsabilidad Ambiental.
La remisión del informe tendrá el carácter de acto de inicio para los efectos del procedimiento sancionatorio, sin perjuicio de las medidas preventivas, cautelares o de urgencia que pueda adoptar el Ministerio de Ambiente en protección del ambiente y la salud pública.
Capítulo III. Sistema de Información de Pasivos Ambientales
**Artículo 11.** Se crea el Sistema de Información de Pasivos Ambientales, en adelante SIPA, como instrumento oficial para el registro de los pasivos ambientales declarados a nivel nacional, será administrado por la Dirección de Verificación del Desempeño Ambiental del Ministerio de Ambiente, quien con el apoyo de las Direcciones Regionales mantendrá el sistema con información actualizado.
El SIPA estará permanentemente disponible para la ciudadanía, a fin de garantizar el acceso público y la consulta por parte de cualquier persona interesada.
**Artículo 12.** Los pasivos ambientales identificados serán registrados en el SIPA, detallando la siguiente información:
1. Ubicación geográfica precisa, su extensión o dimensión física y origen del pasivo (sector de la actividad de la que proviene).
2. Descripción detallada de las afectaciones ambientales identificadas.
3. Justificación de la necesidad de intervención.
4. Identificación y caracterización de los riesgos que puede generar el pasivo ambiental.
5. Descripción de las medidas de remediación, restauración y mitigación implementadas y/o las que serán ejecutadas.
6. Resultados o logros obtenidos a partir de las medidas ejecutadas.
7. Costo aproximado de la remediación y restauración del pasivo ambiental; así como de la implementación de las medidas de mitigación, cuando correspondan. Deberá incluirse además la estimación del valor económico del daño ambiental producido, proyectado en un horizonte de cinco (5) años, considerando los servicios ecosistémicos afectados y otros perjuicios sociales y económicos derivados.
8. Cualquier otra información que se estime pertinente para el adecuado seguimiento y gestión del pasivo.
Capítulo IV. Sujetos Responsables y sus obligaciones en la Gestión de Pasivos Ambientales
**Artículo 13.** Las personas naturales o jurídicas que por el uso o aprovechamiento de recursos naturales, o por el ejercicio de una actividad durante un periodo prolongado, hayan causado daño a estos recursos, generando pasivos ambientales, están obligadas a reparar el daño ambiental ocasionado; para lo cual deberán ejecutar las medidas necesarias para la remediación y restauración de los recurso afectados e implementar acciones de mitigación, para evitar la generación de nuevos impactos o que se agraven los daños ocasionados, sin excluir los perjuicios causados a terceros.
**Artículo 14.** Los responsables de los pasivos ambientales declarados deberán presentar al Ministerio de Ambiente un informe técnico con el fin de reparar los daños ocasionados, prevenir que se agraven y evitar que se generen nuevos deterioros e impactos directos, indirectos, acumulativos o sinérgicos según el caso, este informe debe contener, como mínimo, la siguiente información:
1. Análisis detallado del daño ambiental ocasionado, incluyendo la identificación y evaluación de los posibles riesgos.
2. Plan que describa las medidas de mitigación, remediación y restauración, propuestas especificando el plazo estimado para su ejecución.
3. Justificación técnica y ambiental de cada medida propuesta, detallando su finalidad y el impacto esperado.
4. Cronograma detallado de ejecución de las medidas propuestas, con metas y plazos específicos.
5. Detalle de los costos de la implementación de las medidas. Se deberá presentar una Garantía Financiera Ambiental acordada con el Ministerio de Ambiente.
6. Cualquier otro aspecto o información complementaria que se considere pertinente para la adecuada evaluación y gestión del pasivo ambiental.
**Artículo 15.** El informe técnico anterior será evaluado por la Dirección de Verificación del Desempeño Ambiental, quien informará al responsable los ajustes que deba efectuar, de ser necesarios, así como su aprobación al informe para iniciar su ejecución.
La Dirección de Verificación del Desempeño Ambiental, durante la evaluación del informe, podrá solicitar el criterio técnico de otras entidades, así como de unidades administrativas del Ministerio de Ambiente, cuando lo estime pertinente.
**Artículo 16.** La obligación de presentar el Informe Técnico surgirá cuando sea requerido por el Ministerio de Ambiente en el marco de un procedimiento sancionatorio; no obstante, el presunto responsable podrá presentarlo de forma voluntaria, en cualquier etapa del proceso sancionatorio.
**Artículo 17.** Los responsables de los pasivos ambientales deberán monitorear la efectividad de las medidas adoptadas, manteniendo registros de las acciones realizadas y presentar informes periódicos al Ministerio de Ambiente, en donde detallen el avance físico y financiero de los planes de remediación, restauración y/o mitigación que ejecuten, el cumplimiento de los indicadores, los resultados obtenidos y cualquier otra información que estimen pertinente. Este monitoreo deberá extenderse por un periodo no menor de cinco (5) años posteriores a la implementación de dichas medidas, con el fin de verificar que las mismas logran efectivamente los objetivos de restauración y recuperación ambiental.
**Artículo 18.** Cuando el responsable manifieste su imposibilidad de reparar el daño ambiental ocasionado, deberá manifestarlo por escrito ante el Ministerio de Ambiente, adjuntando la documentación que respalde dicha imposibilidad.
Una vez recibida la manifestación y verificada su justificación, el Ministerio de Ambiente procederá a ejecutar las acciones necesarias para la remediación y/o restauración del daño ambiental, incluyendo la ejecución de la Garantía Financiera Ambiental, lo antes posible; en este supuesto el responsable estará obligado a reembolsar al Ministerio los costos incurridos por dichas medidas y en caso de incumplimiento, el reembolso se gestionará mediante cobro coactivo.
En todo caso, el responsable tiene la obligación realizar un informe técnico que detalle las medidas de mitigación que implementará para evitar la generación de nuevos impactos ambientales o que se agraven los daños existentes; este documento será evaluado por la Dirección de Verificación del Desempeño Ambiental, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, previo a su ejecución.
**Artículo 19.** Cuando, como resultado de un proceso sancionatorio relacionado con un pasivo ambiental, el responsable haya sido sancionado mediante resolución en firme del Ministerio de Ambiente y la multa impuesta contemple expresamente el costo de recuperación o restauración del sitio afectado, no procederá exigirle un pago adicional por esos mismos conceptos.
En todo caso, el responsable presentará un informe técnico que detalle las medidas de mitigación que implementará para evitar la generación de nuevos impactos ambientales o que se agrave el daño ocasionado; este informe será evaluado por la Dirección de Verificación del Desempeño Ambiental, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.
**Artículo 20.** En caso de fallecimiento, disolución, liquidación, insolvencia o quiebra de la persona natural o jurídica responsable de un pasivo ambiental, la obligación de reparación ambiental se regirá por las normas del Código Civil, el Código de Comercio y demás disposiciones legales aplicables, correspondiendo al Ministerio de Ambiente hacer valer dichos créditos en los procesos sucesorios o concursales.
Dichas obligaciones tendrán carácter de orden público e interés social, conforme a lo dispuesto en el Texto Único de la Ley 41 de 1998.
Cuando no existan bienes suficientes para cubrir los costos de remediación, el Estado podrá atenderlos de manera subsidiaria mediante los fondos ambientales establecidos en la Ley, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan contra responsables identificados.
Capítulo V. Gestión del Estado en la remediación de Pasivos Ambientales
**Artículo 21.** El Ministerio de Ambiente se encargará de ejecutar las medidas de remediación, restauración y/o mitigación de pasivos ambientales, o de disponer lo necesario para su implementación, cuando no sea posible identificar al responsable, o cuando este, aun existiendo, por su condición legal de insolvencia, iliquidez, disolución o cualquier otra circunstancia, no pueda ejecutar de forma oportuna las medidas correspondientes.
En tales casos, la intervención del Ministerio tendrá carácter urgente y precautorio, a fin de garantizar la protección inmediata del ambiente y la salud de la población. El Ministerio gestionará posteriormente el reembolso de los costos incurridos mediante los procesos concursales, sucesorios, de cobro coactivo o cualquier otra vía legal aplicable.
La contratación de las medidas necesarias se realizará de conformidad con la normativa de contratación pública vigente, salvo que se trate de casos de emergencia ambiental debidamente declarada, en cuyo supuesto podrán aplicarse los procedimientos excepcionales previstos en la ley.
**Artículo 22.** En caso de que el pasivo ambiental por su magnitud y efectos se constituya en un desastre ambiental, el Estado podrá declarar en emergencia ambiental las zonas afectadas y disponer lo necesario para su atención.
**Artículo 23.** Cuando se presente alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, se deberá dejar constancia mediante un informe detallado, luego se ordenará lo necesario para la elaboración del Informe Técnico correspondiente, el cual deberá ser aprobado previo a la implementación de las medidas en él contenidas, atendiendo lo normado en los artículos 14 y 15 del presente Decreto Ejecutivo.
**Artículo 24.** El Ministerio de Ambiente llevará a cabo las acciones administrativas y judiciales necesarias para recuperar los costos incurridos en la remediación y/o mitigación de los pasivos ambientales, así como para exigir las responsabilidades legales correspondientes a los responsables.
La intervención subsidiaria del Ministerio no se interpretará en ningún caso como reconocimiento de responsabilidad solidaria por los daños ambientales ocasionados, ni limitará el ejercicio de las acciones legales dirigidas contra los responsables.
Capítulo VI. Monitoreo, Seguimiento y Fiscalización
**Artículo 25.** Los responsables de los pasivos ambientales deberán realizar el monitoreo del estado de los mismos y presentar informes periódicos ante la Dirección Regional correspondiente del Ministerio de Ambiente. La Dirección de Verificación del Desempeño Ambiental y las Direcciones Regionales verificarán y validarán dichos informes, asegurando que la información se mantenga actualizada en el Sistema de Información Ambiental de Panamá (SIPA)
**Artículo 26.** La Dirección de Verificación del Desempeño Ambiental coordinará con las Direcciones Regionales el seguimiento y fiscalización de los planes de mitigación, remediación y/o restauración aprobados, asegurando su correcta ejecución y la efectividad de las medidas implementadas.
En caso de que se identifiquen deficiencias o ineficacias, en las medidas implementadas, se notificará al responsable para que realice los ajustes necesarios, con el fin de garantizar que las acciones emprendidas logren los resultados ambientales previstos.
**Artículo 27.** El seguimiento y fiscalización comprenderá la verificación del cumplimiento por parte del responsable en la entrega de los informes con la periodicidad requerida, realizar visitas de campo a fin de constatar lo reportado, consultar a los moradores del lugar o a las comunidades cercanas y aplicar cualquier otro mecanismo técnico que permita validar la efectividad de las medidas implementadas.
**Artículo 28.** El Ministerio de Ambiente reglamentará, mediante resolución ministerial, todos los aspectos técnicos, administrativos y procedimentales para la efectiva aplicación de este Decreto Ejecutivo.
**Artículo 29.** El presente Decreto Ejecutivo comenzará a regir al día siguiente de su promulgación.
**FUNDAMENTO DE DERECHO:** Constitución Política de la República, Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente de 1972, Texto Único de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, Ley 8 de 25 de marzo de 2015, Ley 287 de 24 de febrero de 2022, Decreto Ejecutivo 57 de 16 de marzo de 2000, demás normas concordantes y complementarias.
Comunidad · Norma
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