Que reglamenta la Gestión Integral de los Pasivos AmbientalesTipoDecreto EjecutivoNúmero1Año2025Fecha26 nov 2025Gaceta30413-CEmisorÓrgano EjecutivoArtículos29
Cinco lentes para estudiar este norma. Describen señales verificables; no califican su validez ni cambian el texto.
Xray
Cómo está escrito
Carga, subordinación, condiciones y construcciones que afectan la lectura.
CapasNegrita del PDF · sin pasajes cotejados para este texto
Las otras capas son señales de lectura, no efectos jurídicos confirmados.
Mapa sintáctico
De la oración a sus funciones
Elige una oración para recorrer sus cláusulas y la función de cada fragmento.
CONSIDERANDO:**
Ver la estructura en palabras 4 nodos
Oración 1· Texto
Estructura· 1 cláusula
Cláusula principal· principal
Contenido de la cláusula· CONSIDERANDO:**
Lectura del mapa: las modalidades y los núcleos reconocidos tienen confianza alta; sujeto y complementos son una segmentación orientativa que siempre se coteja con el original.
**Artículo 1.** Se reglamenta la Gestión Integral de los Pasivos Ambientales, con el fin de identificar, evaluar, registrar y remediar los pasivos ambientales; así como monitorear las acciones destinadas a su restauración.
Capítulo I. Disposiciones Generales
Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 2
**Artículo 2.**
Artículo 3
**Artículo 3.** Ninguna disposición de este Decreto interpretarse en forma aislada o en contradicción con instrumentos.
Artículo 4
**Artículo 4.** Los principios que sustentan la Gestión Integral de los Pasivos Ambientales serán los establecidos en la legislación panameña y en especial los siguientes:
a. Acceso a la información y participación ciudadana: Este es un principio del derecho ambiental internacional consagrado en la Declaración Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992. Este principio reconoce que el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. El Estado facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre estos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.
b. Contaminador-pagador: Este es un principio del derecho ambiental internacional, consagrado en la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, conforme al cual quienes producen contaminación deben asumir la totalidad de las consecuencias derivadas de su conducta. Esto comprende no solo los costos de prevención, mitigación, corrección o compensación de los daños ocasionados a la salud humana o al ambiente, sino también las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan según la ley.
c.
d. Precautorio: Este es un principio del derecho ambiental internacional consagrado en la Declaración Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992.
e. Prevención: Este es un principio del derecho ambiental internacional reconocido por la jurisprudencia internacional. Para garantizar este principio, se deben respetar e implementar los procesos de autorización, compromisos sobre normas ambientales, métodos para acceder a la información, uso de sanciones y la necesidad de realizar estudios de impacto ambiental entre otros instrumentos de gestión ambiental.
f. Responsabilidad Objetiva: Obligación de toda persona natural o jurídica que cause daño o contaminación, directa o indirectamente, de resarcir integralmente los daños y perjuicios ocasionados. Esto comprende tanto los daños tangibles como los intangibles, incluyendo aquellos beneficios ambientales y sociales que la colectividad deje de percibir o recibir como consecuencia de la conducta contaminante.
g. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de repetición del Estado en contra de los responsables por el daño causado.
Artículo 5
**Artículo 5.** Para los efectos del presente Decreto Ejecutivo, regirán los siguientes términos y definiciones:
1.
2. Desastre ambiental: Incidente o serie de incidentes que conduzcan a una grave perturbación de un sistema humano, social o ambiental, en que la integridad y la viabilidad de ese sistema se vean deterioradas y exijan una intervención y medidas de recuperación urgentes.
3.
4.
5. Medidas de remediación: Son las acciones correctivas que se aplican para eliminar, reducir o controlar contaminantes y las afectaciones ocasionadas a los recursos naturales por pasivos ambientales. Estas medidas tienen un enfoque correctivo, cuyo objetivo principal es remediar los daños y la contaminación generada por el pasivo ambiental.
6. no ser viable alcanzar estado, se buscará un estado ambientalmente sostenible y compatible con el entorno, conforme a lo dispuesto en el Texto Único de la y demás leyes especiales.
7. Este deterioro significativo negativo es una carga ambiental pendiente de ser reparada y restaurada, susceptible de ser identificada y gestionada por la autoridad ambiental competente.
8. Riesgo ambiental: Capacidad de una acción de cualquier naturaleza que, por su ubicación, características y efectos, genera la posibilidad de causar daño al entorno o a los ecosistemas.
Capítulo II. Identificación y declaración de pasivos ambientales
Capítulo II. Identificación y declaración de pasivos ambientales
Artículo 6
**Artículo 6.**
Artículo 7
**Artículo 7.**
1. Inspección de campo y georreferenciación precisa del sitio;
2. Identificación de las afectaciones ambientales significativas presentes en el lugar;
3. Revisión documental e histórica del sitio, con el fin de establecer la existencia, evolución y continuidad de la afectación ambiental;
4.
5. Solicitud de criterios u opiniones técnicas a las autoridades sectoriales, en atención a su competencia.
6. Consultas ciudadanas, principalmente a los moradores del lugar y sitios aledaños.
7. Costo aproximado de la remediación y restauración del pasivo ambiental, así como de la implementación de las medidas de mitigación, correspondan.
8. Identificación del o los responsables del pasivo ambiental.
El Ministerio de Ambiente emitir guías técnicas o protocolos dependiendo de los tipos de pasivos ambientales.
Artículo 8
**Artículo 8.** Los pasivos ambientales identificados se clasifican en base a razonamientos técnicos que permitan orientar su gestión, intervención y seguimiento, aplicando al menos los siguientes criterios:
1. Por el tipo de afectación ambiental: atendiendo a la naturaleza del daño puede ser:
a. Contaminación de suelos,
b. Contaminación de aguas superficiales o subterráneas,
c. Contaminación del aire,
d. Afectación a ecosistemas o biodiversidad,
e. Otros tipos de alteración ambiental.
2. Por la necesidad de intervención: atendiendo a la urgencia con que deban adoptarse medidas de mitigación, corrección o restauración, puede requerir intervención:
a. Urgente,
b. Prioritaria,
c. Programable.
3. Por el origen o sector asociado: atendiendo a la actividad de la cual se origina, puede ser:
a. Minero,
b. Industrial,
c. Agropecuario,
d. Urbano,
e. Energético,
f. Otros
d. Por nivel de riesgo ambiental: atendiendo a la amenaza que represente, además de los daños ocasionados, puede generar un riesgo:
a. Alto,
b. Medio,
c. Bajo.
Artículo 9
**Artículo 9.** Concluida la evaluación del sitio, el equipo técnico elaborará un informe debidamente fundamentado, en el cual se justifique la identificación o no del sitio como pasivo ambiental, así como su clasificación conforme a lo establecido en el artículo anterior.
El informe técnico será el documento base para la emisión de la resolución ministerial motivada, mediante la cual el Ministerio de Ambiente declarará el sitio como pasivo ambiental, ordenará su registro, establecerá su clasificación y determinará las responsabilidades correspondientes. resolución disponer las medidas conducentes para el resarcimiento al Estado y fijará los plazos aproximados para la presentación e implementación del plan de remediación o restauración ambiental respectivo.
el informe concluya que el sitio evaluado no constituye un pasivo ambiental, la autoridad competente ordenará el archivo del expediente, dejando constancia debidamente motivada.
Artículo 10
**Artículo 10.** Si en el curso de la evaluación el equipo técnico identifica la existencia de un pasivo ambiental o constata hallazgos que constituyan posibles infracciones o incumplimientos ambientales, incorporar tales hallazgos en el informe técnico.
La remisión del informe tendrá el carácter de acto de inicio para los efectos del procedimiento sancionatorio, las medidas preventivas, cautelares o de urgencia que pueda adoptar el Ministerio de Ambiente en protección del ambiente y la salud pública.
Capítulo III. Sistema de Información de Pasivos Ambientales
Capítulo III. Sistema de Información de Pasivos Ambientales
Artículo 11
**Artículo 11.**
El SIPA estará permanentemente disponible para la ciudadanía, a fin de garantizar el acceso público y la consulta por parte de cualquier persona interesada.
Artículo 12
**Artículo 12.** Los pasivos ambientales identificados serán registrados en el SIPA, detallando la siguiente información:
1. Ubicación geográfica precisa, su extensión o dimensión física y origen del pasivo (sector de la actividad de la que proviene).
2. Descripción detallada de las afectaciones ambientales identificadas.
3. Justificación de la necesidad de intervención.
4. Identificación y caracterización de los riesgos que puede generar el pasivo ambiental.
5. Descripción de las medidas de remediación, restauración y mitigación implementadas y/o las que serán ejecutadas.
6. Resultados o logros obtenidos a partir de las medidas ejecutadas.
7. Costo aproximado de la remediación y restauración del pasivo ambiental; así como de la implementación de las medidas de mitigación, correspondan. incluirse además la estimación del valor económico del daño ambiental producido, proyectado en un horizonte de cinco (5) años, considerando los servicios ecosistémicos afectados y otros perjuicios sociales y económicos derivados.
8. Cualquier otra información que se estime pertinente para el adecuado seguimiento y gestión del pasivo.
Capítulo IV. Sujetos Responsables y sus obligaciones en la Gestión de Pasivos Ambientales
Capítulo IV. Sujetos Responsables y sus obligaciones en la Gestión de Pasivos Ambientales
Artículo 13
**Artículo 13.**
Artículo 14
**Artículo 14.**
1. Análisis detallado del daño ambiental ocasionado, incluyendo la identificación y evaluación de los posibles riesgos.
2. Plan que describa las medidas de mitigación, remediación y restauración, propuestas especificando el plazo estimado para su ejecución.
3. Justificación técnica y ambiental de cada medida propuesta, detallando su finalidad y el impacto esperado.
4. Cronograma detallado de ejecución de las medidas propuestas, con metas y plazos específicos.
5. Detalle de los costos de la implementación de las medidas. presentar una Garantía Financiera Ambiental acordada con el Ministerio de Ambiente.
6. Cualquier otro aspecto o información complementaria que se considere pertinente para la adecuada evaluación y gestión del pasivo ambiental.
Artículo 15
**Artículo 15.** El informe técnico anterior será evaluado por la Dirección de Verificación del Desempeño Ambiental, quien informará al responsable los ajustes que deba efectuar, de ser necesarios, así como su aprobación al informe para iniciar su ejecución.
La Dirección de Verificación del Desempeño Ambiental, durante la evaluación del informe, solicitar el criterio técnico de otras entidades, así como de unidades administrativas del Ministerio de Ambiente, lo estime pertinente.
Artículo 16
**Artículo 16.** La obligación de presentar el Informe Técnico surgirá sea requerido por el Ministerio de Ambiente en el marco de un procedimiento sancionatorio; no obstante, el presunto responsable presentarlo de forma voluntaria, en cualquier etapa del proceso sancionatorio.
Artículo 17
**Artículo 17.** Este monitoreo extenderse por un periodo no menor de cinco (5) años posteriores a la implementación de medidas, con el fin de verificar que las mismas logran efectivamente los objetivos de restauración y recuperación ambiental.
Artículo 18
**Artículo 18.** el responsable manifieste su imposibilidad de reparar el daño ambiental ocasionado, manifestarlo por escrito ante el Ministerio de Ambiente, adjuntando la documentación que respalde imposibilidad.
Artículo 19
**Artículo 19.**
Artículo 20
**Artículo 20.** Código de Comercio
obligaciones tendrán carácter de orden público e interés social, conforme a lo dispuesto en el Texto Único de la .
no existan bienes suficientes para cubrir los costos de remediación, el Estado atenderlos de manera subsidiaria mediante los fondos ambientales establecidos en la Ley, las acciones de repetición que correspondan contra responsables identificados.
Capítulo V. Gestión del Estado en la remediación de Pasivos Ambientales
Capítulo V. Gestión del Estado en la remediación de Pasivos Ambientales
Artículo 21
**Artículo 21.**
En tales casos, la intervención del Ministerio tendrá carácter urgente y precautorio, a fin de garantizar la protección inmediata del ambiente y la salud de la población. El Ministerio gestionará posteriormente el reembolso de los costos incurridos mediante los procesos concursales, sucesorios, de cobro coactivo o cualquier otra vía legal aplicable.
La contratación de las medidas necesarias se realizará de conformidad con la normativa de contratación pública vigente, se trate de casos de emergencia ambiental debidamente declarada, en cuyo supuesto aplicarse los procedimientos excepcionales previstos en la ley.
Artículo 22
**Artículo 22.** que el pasivo ambiental por su magnitud y efectos se constituya en un desastre ambiental, el Estado declarar en emergencia ambiental las zonas afectadas y disponer lo necesario para su atención.
Artículo 23
**Artículo 23.**
Artículo 24
**Artículo 24.** El Ministerio de Ambiente llevará a cabo las acciones administrativas y judiciales necesarias para recuperar los costos incurridos en la remediación y/o mitigación de los pasivos ambientales, así como para exigir las responsabilidades legales correspondientes a los responsables.
La intervención subsidiaria del Ministerio no se interpretará en ningún caso como reconocimiento de responsabilidad solidaria por los daños ambientales ocasionados, ni limitará el ejercicio de las acciones legales dirigidas contra los responsables.
Capítulo VI. Monitoreo, Seguimiento y Fiscalización
Capítulo VI. Monitoreo, Seguimiento y Fiscalización
Artículo 25
**Artículo 25.** Los responsables de los pasivos ambientales realizar el monitoreo del estado de y presentar informes periódicos ante la Dirección Regional correspondiente del Ministerio de Ambiente. La Dirección de Verificación del Desempeño Ambiental y las Direcciones Regionales verificarán y validarán informes, asegurando que la información se mantenga actualizada en el Sistema de Información Ambiental de Panamá (SIPA)
Artículo 26
**Artículo 26.** La Dirección de Verificación del Desempeño Ambiental coordinará con las Direcciones Regionales el seguimiento y fiscalización de los planes de mitigación, remediación y/o restauración aprobados, asegurando su correcta ejecución y la efectividad de las medidas implementadas.
Artículo 27
**Artículo 27.**
Capítulo VII. Disposiciones Finales
Capítulo VII. Disposiciones Finales
Artículo 28
**Artículo 28.** El Ministerio de Ambiente reglamentará, mediante resolución ministerial, todos los aspectos técnicos, administrativos y procedimentales para la efectiva aplicación de este Decreto Ejecutivo.