Que crea la Dirección Nacional para el Monitoreo de las Actividades Relacionadas con el Cannabis Medicinal, adscrita al Ministerio de Seguridad Pública, y reglamenta los artículos 18, 22, 31, 32 y 47 de la Ley 242 de 13 de octubre de 2021…TipoDecreto EjecutivoNúmero85Año2022Fecha1 sept 2022Gaceta29612-AEmisorÓrgano EjecutivoArtículos12
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CONSIDERANDO**
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**CONSIDERANDO**
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Artículo 1
**Artículo 1.** Dirección Nacional para el Monitoreo de las Actividades Relacionadas con el Cannabis Medicinal.
Artículo 2
**Artículo 2.** Integración de la Dirección Nacional para el Monitoreo de las Actividades Relacionadas con el Cannabis Medicinal.
Esta unidad servirá de enlace y coordinación para el control, vigilancia y supervisión de las actividades administrativas y operativas requeridas para la implementación de la .
Artículo 3
**Artículo 3.** Funciones. La Dirección Nacional para el Monitoreo de las actividades relacionadas con el Cannabis Medicinal, tendrá las funciones que a continuación se detallan:
1. Establecer los requisitos mínimos en materia de seguridad para el uso, manejo, transporte, almacenamiento y ubicación de las áreas e inmuebles a utilizarse para el desarrollo de las actividades de fabricación de los derivados del cannabis medicinal y la investigación científica del cannabis medicinal.
2.
3.
4. Participar, bajo requerimiento de las autoridades de control, en las inspecciones periódicas de supervisión y vigilancia de las áreas e inmuebles utilizados por los tenedoras de las Licencias de Fabricación de Derivados del Cannabis Medicinal y las Licencias de Investigación Científica del Cannabis Medicinal.
5. Mantener una base de datos actualizada de los protocolos de seguridad y demás documentación presentada por los tenedores de las Licencias de Fabricación de Derivados del Cannabis Medicinal y las Licencias de Investigación Científica del Cannabis Medicinal.
6. Mantener una base de datos de las actividades realizadas en atención a las solicitudes de coordinación requeridas por las autoridades de control, en ejercicio de sus competencias de supervisión, vigilancia y control del uso del cannabis medicinal con fines terapéutico y de investigación.
7. Coordinar, por conducto de la fuerza pública, la atención de las advertencias y notificaciones de incumplimiento que remitan las autoridades de control, a través de la Unidad Técnica del Programa o el Sistema de Rastreo y Trazabilidad.
Artículo 4
**Artículo 4.** Guía para la elaboración de los protocolos de seguridad.
La guía para la elaboración de los protocolos de seguridad indicada en el párrafo anterior, contiene, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Los requisitos mínimos necesarios para la aprobación de los protocolos de seguridad, concernientes a las solicitudes de Licencias de Fabricación de Derivados del Cannabis Medicinal, y
2. Los requisitos mínimos necesarios para la aprobación de los protocolos de seguridad, concernientes a las solicitudes de Licencias de Investigación Científica del Cannabis Medicinal.
Artículo 5
**Artículo 5.** Solicitud de aprobación de los protocolos de seguridad para la obtención de la Licencia de Fabricación de Derivados del Cannabis Medicinal.
Para la aprobación de protocolos por parte de la Dirección Nacional para el Monitoreo de las actividades relacionadas con el Cannabis Medicinal, los interesados deben contar con la licencia de operación respectiva, emitida por el Ministerio de Salud.
Artículo 6
**Artículo 6.** Aprobación de los protocolos de seguridad de las Licencias de Fabricación de Derivados del Cannabis Medicinal. Las solicitudes de aprobación de los protocolos de seguridad serán atendidas por la Dirección para el Control del Uso del Cannabis Medicina en un término de treinta días calendario, contados a partir de la fecha de su presentación.
Si los solicitantes atienden todas las subsanaciones requeridas dentro del término establecido en el párrafo anterior, la Dirección para el Control del Uso del Cannabis Medicinal emitirá la certificación respectiva, manifestando la aprobación de los protocolos de seguridad.
En su defecto, si los solicitantes no atienden todas las subsanaciones requeridas o si los mismos no presentan, oportunamente, la documentación de subsanación correspondiente, la Dirección para el Control del Uso del Cannabis Medicinal, procederá con la desaprobación de los protocolos de seguridad.
Artículo 7
**Artículo 7.** Solicitud de aprobación de protocolos de seguridad para el uso de semillas y el cultivo del cannabis para uso medicinal. Para el uso de semillas y el cultivo de plantas se debe contar con la autorización del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, la cual será emitida solamente para los tenedores de Licencias de Fabricación de Derivados del Cannabis Medicinal.
Artículo 8
**Artículo 8.** Aprobación de los protocolos de seguridad de los inmuebles a utilizarse para la siembra y el cultivo del cannabis para uso medicinal.
Si los solicitantes atienden todas las subsanaciones requeridas dentro del término establecido en el párrafo anterior, la Dirección para el Control del Uso del Cannabis Medicina emitirá una certificación aprobando los protocolos de seguridad presentados.
En su defecto, si los licenciatarios no atienden todas las subsanaciones requeridas o si los mismos no presentan, oportunamente, la documentación de subsanación correspondiente, la Dirección para el Control del Uso del Cannabis Medicinal procederá con la desaprobación de los protocolos de seguridad.
Artículo 9
**Artículo 9.** Solicitud de aprobación de protocolos de seguridad para la investigación científica del cannabis medicinal. El otorgamiento de las Licencias para la Investigación Científica del Cannabis Medicinal, está condicionado al concepto favorable de las visitas de campo a ser realizadas por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en coordinación con el Ministerio de Seguridad Pública.
Los protocolos de seguridad de los lugares en donde se desarrollarán las actividades de investigación científica del cannabis, serán elaborados en base a la guía para la elaboración de protocolos adjunta como Anexo 1 al presente Decreto Ejecutivo.
Artículo 10
**Artículo 10.** Visitas de campo a los lugares en donde se desarrollarán las actividades de investigación del cannabis para uso medicinal, veterinario o terapéutico.
La visita de campo indicada en el párrafo anterior, será realizada dentro del término de treinta días calendario, contados a partir de la recepción de la solicitud de aprobación de los protocolos de seguridad.
Una vez realizada la visita de campo, la Dirección para el Control del Uso del Cannabis Medicinal, emitirá su concepto con relación a la aprobación o desaprobación de los protocolos de seguridad.
La emisión de concepto de la Dirección para el Control del Uso del Cannabis Medicinal, será realizada en un término de treinta días calendario, contados a partir de la fecha en que tuvo lugar la visita de campo.
Artículo 11
**Artículo 11.** Subsanación de los protocolos de seguridad para la investigación del cannabis para uso medicinal, veterinario o terapéutico.
Si las universidades o centros de investigación atienden todas las subsanaciones requeridas dentro del término establecido en el párrafo anterior, la Dirección para el Control del Uso del Cannabis Medicinal emitirá la certificación respectiva, manifestando la aprobación de los protocolos de seguridad.
Artículo 12
**Artículo 12.** Vigencia. Este Decreto Ejecutivo comenzará a regir a partir de su promulgación.
**FUNDAMENTO DE DERECHO:** Constitución Política de la República de Panamá, y .