Que reglamenta los artículos 402 y 431 del Código de TrabajoTipoDecreto EjecutivoNúmero68Año2021Fecha30 abr 2021Gaceta29278-BEmisorÓrgano EjecutivoArtículos15
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De la oración a sus funciones
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CONSIDERANDO:**
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Oración 1· Texto
Estructura· 1 cláusula
Cláusula principal· principal
Contenido de la cláusula· CONSIDERANDO:**
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**Artículo 2.** La concurrencia opera las partes que presentan los pliegos de peticiones son organizaciones sociales de trabajadores legalmente constituidas. En consecuencia, no ocurre la concurrencia entre pliegos de peticiones presentados por una organización social de trabajadores, por una parte y, por la otra, por un grupo de trabajadores no organizados.
Artículo 3
**Artículo 3.**
Artículo 4
**Artículo 4.** Para efectos de la notificación de la concurrencia, se considerará presentado un pliego de peticiones desde que la respectiva organización social de trabajadores hace la entrega de descuentos respectivos ante la oficina correspondiente del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Sin embargo, en el evento de la presentación posterior de otros pliegos de peticiones, no se imprimirá ningún trámite a , hasta tanto se evalúe la subsanación de las objeciones que se le hubiesen señalado.
Artículo 5
**Artículo 5.** Un pliego de peticiones presentado en debida forma, es aquel que reúne los requisitos que exige el del Código de Trabajo.
Hecha la revisión del pliego de peticiones, en el momento que se presente, se entregará a los interesados, una copia con constancia de su presentación, tal como lo dispone el del Código de Trabajo.
Artículo 6
**Artículo 6.** se produzca la concurrencia de pliegos, se aplicará el siguiente procedimiento:
1.
2. La notificación a la organización social de trabajadores se hará mediante presentación personal a su representante legal, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
3.
Todos los trabajadores de la empresa gozan del fuero de negociación desde que haya sido recibido el primer pliego en debida forma.
4.
En el proceso de verificación estar presentes las organizaciones sociales de trabajadores involucradas, para lo cual designará un representante en calidad de observador, cada una de ellas.
5. El proceso de verificación se llevará a efecto tan pronto las organizaciones sociales de trabajadores hayan informado que no han llegado a un acuerdo o por silencio de estas en el término de dos días descrito en el de este artículo.
Artículo 7
**Artículo 7.** De las objeciones que puedan hacer los representantes de las organizaciones sociales de trabajadores, se levantará un acta que se incorporará al expediente.
Artículo 8
**Artículo 8.**
Artículo 9
**Artículo 9.** La Dirección General o Regional de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral reconocerá, mediante resolución administrativa, quién posee la mayoría de afiliados y ordenará continuar con el proceso de negociación del pliego de peticiones correspondiente.
Artículo 10
**Artículo 10.**
Los recursos se admitirán en el efecto diferido.
Artículo 11
**Artículo 11.** Serán de aplicación al procedimiento de verificación de afiliados sindicales en la empresa, las normas pertinentes contenidas en la .
Artículo 12
**Artículo 12.** se presenten dos o más pliegos de peticiones contentivos de proyectos de una convención colectiva, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación del primero de ellos, se aplicará el procedimiento descrito en el del Código de Trabajo.
Artículo 13
**Artículo 13.**
Artículo 14
**Artículo 14.** El presente Decreto Ejecutivo deroga el todas sus partes la Resolución DM-581-2019 de 24 de octubre de 2019, emitida por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
Artículo 15
**Artículo 15.** Este Decreto Ejecutivo entrará a regir a partir de su promulgación.
**FUNDAMENTO DE DERECHO:** Decreto de Gabinete 252 de 30 de diciembre de 1971; .