**CONSIDERANDO:**
Que el artículo 109 de la Constitución Política de la República, establece que es función del Estado velar por la salud de la población de la República y que el individuo, la familia y la comunidad tiene derechos y deberes en materia de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud;
Que la Ley 66 de 10 de noviembre de 1947, que aprueba el Código Sanitario de la República de Panamá, establece que le corresponde a la Autoridad de Salud, tomar las medidas necesarias para hacer desaparecer toda causa de enfermedad transmisible o mortalidad especial, así como el control de todo factor insalubre de importancia local o nacional, y se aplicarán de preferencia a toda otra disposición legal en materia de salud pública, y obligan a las personas naturales o jurídicas y entidades oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, existentes o que en el futuro existan, transitoria o permanentemente, en el territorio de la República;
Que mediante Decreto de Gabinete 1 de 15 de enero de 1969, se crea el Ministerio de Salud para la ejecución de las acciones de promoción, protección, reparación y rehabilitación de la salud que, por mandato constitucional, son responsabilidad del Estado;
Que la Ley 38 de 5 de abril de 2011, adoptó el Reglamento Sanitario Internacional (RSI-2005) como Ley de la República, constituyéndose en el instrumento internacional legal y vinculante de las medidas para prevenir la transmisión internacional de enfermedades;
Que mediante Decreto Ejecutivo 64 de 28 de enero de 2020, se adoptan las medidas necesarias que sean imprescindibles e impostergables, contenidas en el Plan Nacional ante la Amenaza por el Brote del Nuevo Coronavirus (2019-nCoV), así como medidas extraordinarias requeridas para evitar la instrucción y propagación de este problema de salud pública mundial;
Que en el referido Decreto Ejecutivo, se dispuso que el Ministerio de Salud establecería todas las medidas ordinarias y extraordinarias que considere necesarias, en razón de prevenir y controlar el riesgo proveniente del Brote del Nuevo Coronavirus (2019-nCoV), y en caso de su entrada al país, poder contener y mitigar el daño, garantizando la salud de la población;
Que en la actualidad, el coronavirus está presente en el país, presentándose casos de la enfermedad de diferentes gravedades y riesgo de muertes, y la aplicación de medidas a nivel de las comunidades, corregimientos, distritos y provincias, así como en los establecimientos de la red de servicios;
Que existe la inminencia en el crecimiento de casos, por lo que es probable que el virus se expanda en los hogares y comunidades del país, por lo que se requiere del apoyo y colaboración de la población y de las autoridades locales;
Que mediante Resolución 075 de 23 de enero de 2020, el Ministerio de Salud ordenó la activación del Centro de Operaciones de Emergencia en Salud (CODES), a partir del 22 de enero de 2020, con la finalidad de monitorear, recomendar acciones e iniciar preparativos de respuesta en caso de que resulte necesaria alguna intervención con motivo de la Alerta Internacional de Salud declarada por la OPS/OMS relacionada al Brote del Nuevo Coronavirus (2019-nCoV);
Que mediante Resolución de Gabinete 11 de 13 de marzo de 2020, se declara el Estado de Emergencia Nacional y se dictan otras disposiciones, a fin de suministrar los fondos necesarios, para afrontar y atenuar los efectos de esta pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud;
Que mediante Decreto Ejecutivo 472 de 13 de marzo de 2020, se extreman las medidas sanitarias ante la Declaración de Pandemia de la enfermedad Coronavirus (2019-nCoV) por la OMS/OPS y la presencia de casos registrados y confirmados en nuestro país;
Que en atención a lo antes expuesto, el Ministerio de Salud considera necesario aplicar medidas sanitarias adicionales para reducir, mitigar y controlar la propagación de la enfermedad COVID-19, ante la pandemia declarada por la OMS/OPS,
**Artículo 1.** Se ordena el cierre temporal de establecimientos comerciales y empresas de persona natural o jurídica en todo el territorio nacional, con excepción de las siguientes actividades: 1. Toda la cadena de producción, distribución, comercialización y venta de: a. Alimentos: plantas procesadoras, empacadores y distribuidoras de alimentos, supermercados, hipermercados, abarroterías, empresas de empaques y envases y alimentos de bebidas. b. Medicamentos y productos de higiene (Farmacias) c. Equipos de seguridad. d. Materiales de construcción. (Ferreterías, fabricación y distribución de tanques de gas y de agua). e. Insumos veterinarios y agrícolas. f. Empresas de mantenimiento, operación y distribución de equipos médicos. g. Fabricantes de empaques e insumos de todos los sectores antes listados. h. Imprentas. i. Lavanderías. 2. Todo lo relacionado con transporte marítimo, terrestre y aéreo, logística y el Canal de Panamá, tales como aeropuertos, servicios y reparaciones a naves, aeronaves, puertos, corredores de aduanas, Metro de Panamá, MiBus, transporte contratado para movilizar a los colaboradores de las empresas incluidas en las excepciones del toque de queda, empresas de servicios de transporte y talleres, transporte de exportación de madera, transporte de combustible y gas, mantenimiento de autos y autopartes, estaciones de combustible y estaciones de gas. 3. Todo lo relacionado a seguridad (seguridad privada). 4. Abogados idóneos para el ejercicio de la defensa de personas detenidas durante el periodo de Toque de Queda. 5. Restaurantes sólo para entrega a domicilio u órdenes para llevar. 6. Las empresas de distribución, suministro y transporte de combustible. 7. Todo lo relacionado con Banca, financieras, cooperativas, seguros y demás servicios financieros. Incluyendo a los proveedores de procesamiento electrónico de transacciones, cheques e imágenes a instituciones financieras. 8. Empresas que brinden servicios públicos: a. Comunicaciones y Transportes. b. Call Centers. c. Gasolineras y todas las empresas de la cadena de suministro de combustible líquidos y gaseosos. d. Luz y energía eléctrica. e. Industria de Generación, transmisión, distribución y operación de energía. f. Limpieza. g. Aprovisionamiento y distribución de aguas destinadas al servicio de las poblaciones. h. Sanitarios. i. Hospitales. j. Clínicas privadas. k. Clínicas de veterinarias. l. Funerarias, salas de cremación, cementerios. 9. Industria de la construcción incluyendo fabricación, distribución y despacho de concreto, cemento y sus derivados, canteras. 10. Industria agropecuaria incluyendo labores agrícolas. Así como Industria Agroalimentaria incluyendo centrales de distribución de alimentos y bebidas. 11. Equipos médico-hospitalarios, medicamentos, vacunas y cualesquiera otros artículos e insumos de salud pública, incluyendo manufactura, suplidores y mantenimiento de los mismos.
**Artículo 2.** En el caso específico de COBRE PANAMÁ, se ordena el cerco sanitario. La misma se mantendrá operando condicionada a que siga las instrucciones y protocolos establecidos por el Ministerio de Salud.
**Artículo 3.** La contravención a las disposiciones de esta medida, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 40 de 16 de noviembre de 2006, que modifica artículos de la Ley 66 de 10 de noviembre de 1947; y, la Ley 38 de 31 de julio de 2000, sin perjuicio de otras sanciones penales y/o civiles que correspondan.
**Artículo 4.** El presente Decreto Ejecutivo empezará a regir a las 11:59 p.m. del 20 de marzo de 2020 y tendrá una vigencia de treinta (30) días calendarios. **FUNDAMENTO DE DERECHO:** Constitución Política de la República de Panamá, Ley 66 de 10 de noviembre de 1947, Ley 40 de 16 de noviembre de 2006, Ley 7 de 11 de febrero de 2005, Ley 38 de abril de 2011, Ley 38 de 31 de julio de 2000, Decreto de Gabinete 1 de 15 de enero de 1969, Decreto Ejecutivo 64 de 28 de enero de 2020, Decreto Ejecutivo 472 de 13 de marzo de 2020, Resolución de Gabinete 11 de 13 de marzo de 2020 Resolución 075 de 23 de enero de 2020,