Que extrema las medidas sanitarias ante la Declaración de Pandemia de la enfermedad Coronavirus (covid-19) por la OMS/OPSTipoDecreto EjecutivoNúmero472Año2020Fecha13 mar 2020Gaceta28979-BEmisorÓrgano EjecutivoArtículos14
**Artículo 1.** Extremar las medidas sanitarias ante la Declaración de Pandemia de la enfermedad por coronavirus (covid-19) por parte de la Organización Mundial de Salud (OMS/OPS).
**Artículo 2.** Suspender todo tipo de actividades, actos cuya organización conlleve aglomeración de personas, tales como: ferias, congresos, eventos culturales, religiosos, deportivos, festivos, bailables y/o conciertos en todo el territorio nacional.
Quedan exceptuados de esta suspensión, los eventos sociales, siempre y cuando no excedan las 50 personas, y los eventos deportivos que cuenten con la autorización expresa de la Autoridad Sanitaria, los cuales deberán realizarse a puerta cerrada, es decir, sin acceso al público, incluyendo socios y directivos, y podrán ser difundidos por medios televisados y/o radiales, con una asistencia máxima de cincuenta personas, entre jugadores, equipo técnico y medios de comunicación, siempre que el lugar donde se realice sea al aire libre.
**Artículo 4.** En las Operaciones Portuarias a nivel nacional que se relacionen a naves comerciales de servicio internacional que arriban a los puertos y/o áreas de anclaje, sólo se permitirá ir a bordo al personal cuya función sea indispensable para la operación, en cuyos casos deberán abordar cumpliendo con las medidas sanitarias. Si por estas mismas necesidades, se requiera el embarque o desembarque, su entrada será condicionada a las directrices del Ministerio de Salud, cumpliendo con todas las medidas de bioseguridad y proporcionado su lista de enfermos (Sick List).
**Artículo 5.** Toda persona que reciba de la Autoridad Sanitaria la instrucción de someterse al periodo de cuarentena está obligada a permanecer en su domicilio residencial usual, por un periodo de catorce días y debe permitir las visitas domiciliarias del personal de la Autoridad Sanitaria que se harán acompañar de agentes de la Policía Nacional o de los estamentos de seguridad, debidamente identificados. Esto incluye a extranjeros no residentes que se encuentren en alojamientos turísticos. Se exceptúan de esta obligación, las personas que por instrucción de la Autoridad Sanitaria deban permanecer en otro tipo de recinto.
De igual manera, las administraciones de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal deben permitir el acceso al personal de salud y a los agentes de la Policía Nacional o estamentos de seguridad que los acompañen.
**Artículo 6.** A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ejecutivo, el personal técnico del Ministerio de Salud será acompañado por miembros de la Fuerza Pública en las visitas domiciliarias que se realicen de forma aleatoria a las personas que, por mandato de la Autoridad Sanitaria, deban permanecer en cuarentena domiciliaria. Cuando la persona no se ubique en su domicilio, se procederá a dejar una notificación en puerta sobre este hecho y la Autoridad Sanitaria le impondrá una sanción administrativa, sin perjuicio de las sanciones penales y civiles que puedan serle aplicadas, como consecuencia de la denuncia que deberá presentarse la autoridad competente.
**Artículo 7.** Las personas sujetas a cuarentena recibirán de la Autoridad Sanitaria, a través las Direcciones Regionales de Salud, una certificación que deberá presentar a la Caja de Seguro Social con posterioridad al término de los catorce días, para efectos del trámite de la incapacidad que corresponda.
**Artículo 8.** Se suspenden las visitas oficiales a nuestro país o de nuestro país a otros países, salvo que sean imprescindibles por razones sanitarias o de seguridad nacional.
Se insta a la empresa privada a priorizar el Teletrabajo, a realizar trámites en línea ante las instituciones públicas y a mantener todas las medidas de higiene en los espacios de trabajo.
**Artículo 9.** Las medidas para optimización del consumo de los productos esenciales para la limpieza e higiene, requeridos para prevenir y mitigar el coronavirus (covid-19), serán establecidas por el Ministerio de Comercio e Industria.
**Artículo 10.** Se instruye a la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO) vigilar el cumplimiento de las medidas establecidas por el Ministerio de Comercio e Industria, de conformidad con el artículo 9 de este Decreto Ejecutivo.
**Artículo 11.** Se ordena a las Autoridades Sanitarias Regionales y locales, establecer mecanismos de vigilancia que permitan asegurar el cumplimiento de las medidas sanitarias contempladas en este Decreto Ejecutivo. Igualmente se insta a las Autoridades Administrativas, Judiciales y de Seguridad para coadyuvar con el personal de salud en lo referente a la ejecución de tales mecanismos de vigilancia.
**Artículo 12.** La contravención a las disposiciones de esta medida, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 40 de 16 de noviembre de 2006 que modifica artículos de la Ley 66 de 10 de noviembre de 1947 y la Ley 38 de 31 de julio de 2020, sin perjuicio de otras sanciones penales y/o civiles que correspondan.
**Artículo 14.** El presente Decreto de Ejecutivo empezará a regir a partir de su promulgación.
**FUNDAMENTO DE DERECHO:** Ley 66 de 10 de noviembre de 1947, Decreto de Gabinete 1 de 15 de enero de 1969, Ley 38 de 5 de abril de 2011, Ley 40 de 16 de noviembre de 2006 que modifica artículos de la Ley 66 de 10 de noviembre de 1947.
COMINÍQUESE Y CÚMPLASE.
Comunidad · Norma
La conversación
Preguntas, observaciones y lecturas compartidas sobre esta norma. Las intervenciones son públicas; no sustituyen el texto oficial.
Aún no hay intervenciones. La primera lectura puede abrir la conversación.
✦ La lectura es pública. Para participar necesitas Premier activo. Ver mi cuenta
Subrayar por intervalo, sin la barra
Selecciona palabras de un artículo o indica un intervalo. Sin JavaScript, escribe también el texto exacto y todo el prefijo que lo precede dentro del bloque.