Que establece medidas de restricción y/o prohibición en la importación, tránsito, exportación, reexportación, comercialización y uso de mercurio; compuestos de mercurio y productos con mercurio añadido y dicta otras disposicionesTipoDecreto EjecutivoNúmero1688Año2020Fecha29 dic 2020Gaceta29187-AEmisorÓrgano EjecutivoArtículos14
**Artículo 1.** Se establecen las medidas de restricción y/o prohibición en la importación, tránsito, exportación, reexportación, comercialización y uso de mercurio, compuestos de mercurio productos con mercurio añadido, dentro del territorio nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 21 de 27 de abril de 2015, que aprobó en todas sus partes el Convenio de Minamata.
**Artículo 2.** El contenido del presente Decreto Ejecutivo se aplicará a las personas naturales y jurídicas del sector público y privado, organizaciones sin fines de lucro y asociaciones afines, nacionales e internacionales, zonas francas u otras similares establecidas en todo el territorio nacional.
**Artículo 3.** Queda prohibido la producción, importación a la República de Panamá y la exportación desde la República de Panamá, de los siguientes productos de mercurio:
1. Baterías, salvo pilas de botón de óxido de plata con un contenido de mercurio menor de dos (2) por ciento y pilas de botón zinc-aire con un contenido de mercurio menor de dos (2) por ciento.
2. Interruptores y relés, con excepción de puentes medidores de capacitancia y pérdida de alta precisión e interruptores y relés radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de monitorización y control con un contenido máximo de mercurio de veinte (20) miligramos por puente, interruptor o relé.
3. Lámparas fluorescentes compactas (CFL) para usos generales de iluminación de menor o igual a treinta (30) vatios con un contenido de mercurio superior a cinco (5) miligramos por quemador de lámpara.
4. Lámparas fluorescentes lineales (LFL) para usos generales de iluminación que contengan:
a. Fósforo tribanda menor de sesenta (60) vatios con un contenido de mercurio superior a cinco (5) miligramos por lámpara;
b. Fósforo en halo fosfato de menor o igual a cuarenta (40) vatios con un contenido de mercurio superior a diez (10) miligramos por lámpara.
**Artículo 4.** Se prohíbe la producción, importación a la República de Panamá y la exportación desde la República de Panamá, de los siguientes productos con mercurio añadido:
1. Lámparas de vapor de mercurio (HPMV) para usos generales de iluminación.
2. Mercurio en lámparas fluorescentes de cátodo frio y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas:
a. De longitud corta menor o igual a quinientos milímetros y con un contenido de mercurio superior a tres puntos cinco (3.5) milímetros por lámpara;
b. De longitud media mayor a quinientos (500) milímetros y menor o igual a mil quinientos (1,500) milímetros y con un contenido de mercurio superior a cinco (5) miligramos por lámpara,
c. De longitud larga mayor a mil quinientos (1,500) milímetros y con un contenido de mercurio superior a trece (13) miligramos por lámpara.
3. Cosméticos con un contenido de mercurio superior a una parte por millón, incluidos los jabones y las cremas para aclarar la piel, pero sin incluir los cosméticos para la zona de alrededor de los ojos que utilicen mercurio como conservante y para los que no existan conservantes alternativos eficaces y seguros.
**Artículo 5.** Se prohíbe la producción, importación y exportación a la República de Panamá, de los siguientes productos con mercurio añadido:
1. Plaguicidas, biocidas y antisépticos de uso tópico, con mercurio añadido.
2. Aparatos de medición no electrónicos, a excepción de los aparatos de medición no electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mediciones de alta precisión, cuando no haya disponible ninguna alternativa adecuada sin mercurio, entre los cuales están:
a. barómetros;
b. higrómetros;
c. manómetros;
d. termómetros; y
e. esfigmomanómetros
**Artículo 6.** Se prohíbe la utilización de mercurio:
1. Para la extracción de oro artesanal y en pequeña escala.
2. Para el uso de amalgama con mercurio en mujeres embarazadas y niños hasta los 5 años.
**Artículo 7.** Se prohíbe a partir del 01 de enero del año 2025, la importación y el uso en la República de Panamá, de amalgama dental. Esta medida será reglamentada mediante resolución motivada.
**Artículo 8.** Sólo se permite el tránsito de mercurio y desechos de mercurio por el Canal de Panamá. Dentro del territorio nacional estará prohibido el trasbordo, la descarga en puertos, puntos de entradas y zonas francas del país.
**Artículo 9.** En cumplimiento de la Ley 21 de 27 de abril 2015, que ratifica el Convenio de Minamata, se prohíben las siguientes acciones:
1. Se prohíbe la importación al territorio nacional de mercurio y de desechos de mercurio en todas sus formas, salvo para los usos permitidos en el convenio.
2. Se prohíbe la reexportación de mercurio a otros países para usos no permitidos por la Convención de Minamata.
**Artículo 10.** Todo establecimiento de interés sanitario en donde se manipule mercurio, productos de mercurio y de mercurio añadido, para usos permitidos por el convenio, quedarán obligados a realizarle a los trabajadores expuestos, todos los controles de salud establecidos por el Ministerio de Salud.
**Artículo 11.** Las instalaciones de salud pública y privada deberán fortalecer y apoyar la gestión de sus comités de bioseguridad en la promoción de los entornos saludables, prevención de riesgos y atención oportuna de los controles periódicos de salud ocupacional de los trabajadores que tengan exposición al mercurio.
**Artículo 12.** Toda persona natural o jurídica, pública o privada que realice la actividad de almacenamiento temporal de mercurio y compuestos de mercurio, deberá tener un sitio adecuado para realizar esta actividad. El sitio de almacenamiento temporal deberá cumplir con los requerimientos, que serán informados a través de resolución motivada emitida por el Ministerio de Salud.
**Artículo 13.** El Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud Pública, es la autoridad competente para informar y orientar sobre el contenido de este Decreto Ejecutivo y la de aplicar las sanciones de las faltas y violaciones.
**Artículo 14.** El presente Decreto Ejecutivo entrará a regir a los cuatro (4) meses, contados a partir de su promulgación, cumpliendo con los plazos especiales definidos en artículos arriba citados.
**FUNDAMENTO DE DERECHO:** Constitución Política de la República de Panamá; Decreto de Gabinete 1 de 15 de enero de 1969; Ley 21 de 6 de diciembre de 1990; Ley 8 de 7 de junio de 1991; Ley 21 de 27 de abril 2015; Decreto Ejecutivo 305 de 9 de agosto de 2002; Decreto Ejecutivo 176 de 27 de mayo de 2019.
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