Que establece medidas de restricción y/o prohibición en la importación, tránsito, exportación, reexportación, comercialización y uso de mercurio; compuestos de mercurio y productos con mercurio añadido y dicta otras disposicionesTipoDecreto EjecutivoNúmero1688Año2020Fecha29 dic 2020Gaceta29187-AEmisorÓrgano EjecutivoArtículos14
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CONSIDERANDO:**
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**Artículo 2.** El contenido del presente Decreto Ejecutivo se aplicará a las personas naturales y jurídicas del sector público y privado, organizaciones sin fines de lucro y asociaciones afines, nacionales e internacionales, zonas francas u otras similares establecidas en todo el territorio nacional.
Artículo 3
**Artículo 3.** la producción, importación a la República de Panamá y la exportación desde la República de Panamá, de los siguientes productos de mercurio:
1. Baterías, salvo pilas de botón de óxido de plata con un contenido de mercurio menor de dos (2) por ciento y pilas de botón zinc-aire con un contenido de mercurio menor de dos (2) por ciento.
2.
3. Lámparas fluorescentes compactas (CFL) para usos generales de iluminación de menor o igual a treinta (30) vatios con un contenido de mercurio superior a cinco (5) miligramos por quemador de lámpara.
4. Lámparas fluorescentes lineales (LFL) para usos generales de iluminación que contengan:
a. Fósforo tribanda menor de sesenta (60) vatios con un contenido de mercurio superior a cinco (5) miligramos por lámpara;
b. Fósforo en halo fosfato de menor o igual a cuarenta (40) vatios con un contenido de mercurio superior a diez (10) miligramos por lámpara.
Artículo 4
**Artículo 4.** la producción, importación a la República de Panamá y la exportación desde la República de Panamá, de los siguientes productos con mercurio añadido:
1. Lámparas de vapor de mercurio (HPMV) para usos generales de iluminación.
2. Mercurio en lámparas fluorescentes de cátodo frio y lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas:
a. De longitud corta menor o igual a quinientos milímetros y con un contenido de mercurio superior a tres puntos cinco (3.5) milímetros por lámpara;
b. De longitud media mayor a quinientos (500) milímetros y menor o igual a mil quinientos (1,500) milímetros y con un contenido de mercurio superior a cinco (5) miligramos por lámpara,
c. De longitud larga mayor a mil quinientos (1,500) milímetros y con un contenido de mercurio superior a trece (13) miligramos por lámpara.
3.
Artículo 5
**Artículo 5.** la producción, importación y exportación a la República de Panamá, de los siguientes productos con mercurio añadido:
1. Plaguicidas, biocidas y antisépticos de uso tópico, con mercurio añadido.
2.
a. barómetros;
b. higrómetros;
c. manómetros;
d. termómetros; y
e. esfigmomanómetros
Artículo 6
**Artículo 6.** la utilización de mercurio:
1. Para la extracción de oro artesanal y en pequeña escala.
2. Para el uso de amalgama con mercurio en mujeres embarazadas y niños hasta los 5 años.
Artículo 7
**Artículo 7.** a partir del 01 de enero del año 2025, la importación y el uso en la República de Panamá, de amalgama dental. Esta medida será reglamentada mediante resolución motivada.
Artículo 8
**Artículo 8.** Sólo se permite el tránsito de mercurio y desechos de mercurio por el Canal de Panamá. Dentro del territorio nacional estará prohibido el trasbordo, la descarga en puertos, puntos de entradas y zonas francas del país.
Artículo 9
**Artículo 9.** En cumplimiento de la de 27 de abril 2015, que ratifica el Convenio de Minamata, se prohíben las siguientes acciones:
1. la importación al territorio nacional de mercurio y de desechos de mercurio en todas sus formas, salvo para los usos permitidos en el convenio.
2. la reexportación de mercurio a otros países para usos no permitidos por la Convención de Minamata.
Artículo 10
**Artículo 10.** Todo establecimiento de interés sanitario en donde se manipule mercurio, productos de mercurio y de mercurio añadido, para usos permitidos por el convenio, quedarán obligados a realizarle a los trabajadores expuestos, todos los controles de salud establecidos por el Ministerio de Salud.
Artículo 11
**Artículo 11.**
Artículo 12
**Artículo 12.** Toda persona natural o jurídica, pública o privada que realice la actividad de almacenamiento temporal de mercurio y compuestos de mercurio, tener un sitio adecuado para realizar esta actividad. El sitio de almacenamiento temporal cumplir con los requerimientos, que serán informados a través de resolución motivada emitida por el Ministerio de Salud.
Artículo 13
**Artículo 13.** El Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud Pública, es la autoridad competente para informar y orientar sobre el contenido de este Decreto Ejecutivo y la de aplicar las sanciones de las faltas y violaciones.