Por el cual se establece el marco regulatorio del Reporte País por PaísTipoDecreto EjecutivoNúmero46Año2019Fecha27 may 2019Gaceta28782-AEmisorÓrgano EjecutivoArtículos9
**Artículo 1.** Definiciones. Para los efectos del presente Decreto, los términos siguientes se entenderán así:
1. *Convenio:*Cualquier acuerdo internacional que permite el intercambio de información en materia de impuestos debidamente ratificado por la República de Panamá y en plena vigencia, y cualquier acuerdo celebrado en el marco de los convenios, para mejorar el cumplimiento tributario internacional.
2. *Casa Matriz Última:*Entidad Integrante o Perteneciente a un Grupo Multinacional que cumple los siguientes criterios:
a. Que posea directa o indirectamente un interés suficiente en una o más de las Entidades Integrantes o Pertenecientes al Grupo Multinacional encargada de preparar los Estados Financieros Consolidados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados en su jurisdicción de residencia fiscal, o que serían requeridos si su participación accionaria se negociara en un mercado de valores en su jurisdicción de residencia fiscal; y
b. Que no exista otra Entidad Integrante o que pertenezca al Grupo Multinacional, que posea directa o indirectamente un interés conforme se describe en el numeral anterior.
3. *Entidad Informante:*Entidad Integrante o Perteneciente a un Grupo Multinacional que está obligada a presentar, en su jurisdicción de residencia fiscal y en nombre del Grupo Multinacional, el Reporte País por País, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Decreto. La Entidad Informante será la Casa Matriz Última.
4. *Entidad Integrante o Perteneciente a un Grupo:*Corresponde a:
a. Cualquier entidad separada del Grupo Multinacional incluida en los Estados Financieros Consolidados de éste, o que estaría incluida si su participación accionaria en dicha entidad se transara en un mercado de valores;
b. Cualquier entidad excluida de los Estados Financieros Consolidados del Grupo Multinacional por motivos de tamaño o de materialidad; y
c. Cualquier establecimiento permanente de cualquier entidad separada del Grupo Multinacional incluida en los puntos anteriores (a) o (b), siempre que la entidad prepare, para dicho establecimiento permanente, Estados Financieros separados a efectos de presentación de información financiera, regulatorios, fiscales o de control interno general.
5. *Estados Financieros Consolidados:*Estados Financieros de un Grupo Multinacional en los cuales los activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de caja de la Casa Matriz Última y de las Entidades Integrantes del Grupo se presentan como los de una sola entidad económica.
6. *Grupo:*Conjunto de entidades vinculadas por relaciones de propiedad o control, de forma que esté obligado a preparar Estados Financieros Consolidados de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados o estaría obligado a ello si las participaciones en el capital de tales entidades se negociaran en un mercado de valores.
7. *Grupo Multinacional:*Cualquier grupo que conste de dos o más entidades cuya residencia fiscal se encuentre en jurisdicciones diferentes, o que esté compuesto por una entidad residente a efectos fiscales en una jurisdicción y que tribuye en otra jurisdicción por las actividades realizadas a través de un establecimiento permanente, y no sea un Grupo Multinacional Excluido.
8. *Grupo Multinacional Excluido:*Aquel grupo cuyos ingresos consolidados totales hayan sido inferiores a SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE EUROS (€750,000,000) o su equivalente en balboas a la tasa de cambio a enero de 2015, durante el período fiscal inmediatamente anterior al período fiscal en que se informa, tal como se desprenda de sus Estados Financieros Consolidados correspondientes a ese período fiscal anterior.
9. *Incumplimiento Sistemático: *El incumplimiento sistemático respecto a una jurisdicción significa que una jurisdicción que tiene vigente un Convenio con Panamá pero que ha suspendido el intercambio automático de información (por razones distintas a las contempladas en los términos de ese Convenio) o que ha incumplido en la remisión automática del reporte país por país a la República de Panamá de los Grupos Multinacionales que tienen entidades integrantes en Panamá y que obren en su poder.
10. *Período Fiscal:*período contable anual respecto del cual la Casa Matriz última del Grupo Multinacional prepara sus Estados Financieros.
11. *Período Fiscal Reportado:*corresponde al período fiscal del Grupo Multinacional cuyos resultados financieros y operativos se reflejan en el Reporte País por País.
**Artículo 2.** Obligación de presentar el Reporte País por País. Toda Casa Matriz Última de un Grupo Multinacional que tenga ingresos consolidados superiores a SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE EUROS (€750,000,000) o su equivalente en balboas a la tasa de cambio a enero de 2015, en un período fiscal y que resida para efectos fiscales en Panamá estará obligada a presentar anualmente el Reporte País por País, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del presente Decreto.
**Artículo 3.** Notificación. La Entidad Integrante o Perteneciente a un Grupo Multinacional que resida para efectos fiscales en Panamá notificará a la Dirección General de Ingresos la identidad, residencia fiscal de la Entidad Informante, así como el período fiscal que utiliza el Grupo Multinacional respectivo.
La notificación de que trata el presente artículo deberá realizarse en los medios, formatos, plazos y condiciones que establezca Dirección General de Ingresos.
**Artículo 4.** Contenido del Reporte País por País. El Reporte País por País respecto a un Grupo Multinacional debe contener la siguiente información:
1. Información relativa al monto de ingresos, ganancias o pérdidas antes de impuestos, impuestos sobre la renta pagado, impuesto sobre la renta devengado, capital declarado, utilidad retenidas, número de empleados y activos tangibles distintos del efectivo o equivalentes a efectivo, con respecto a cada una de las jurisdicciones en las que opera el Grupo Multinacional.
2. Identificación de cada Entidad Integrante o Perteneciente al Grupo Multinacional, señalando la jurisdicción de residencia fiscal de dicha entidad. Cuando la jurisdicción de residencia fiscal difiera de la jurisdicción fiscal en la cual fue constituida legalmente, la entidad íntegramente del grupo multinacional deberá informar el nombre de la jurisdicción bajo la cual fue constituida legalmente dicha entidad. Así mismo, el reporte contendrá la naturaleza de la actividad o actividades principales del negocio de dicha Entidad.
3. Cualquier información o explicación adicional que resulte necesaria o que facilite la comprensión de la información consignada en el Reporte País por País.
**Artículo 5.** Forma y Plazo de Presentación del Reporte País por País. La Entidad Informante deberá presentar anualmente el Reporte País por País, en formato "XML Schema" siguiendo las regulaciones y guías que para tales efectos defina la Dirección General de Ingresos y en el portal informático que ésta establezca, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de cierre del periodo fiscal correspondiente, en los términos establecidos en este Decreto.
PAR TRANS. El primer Reporte País será exigible con respecto al período fiscal 2018 y deberá y deberá presentarse dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de cierre del período fiscal correspondiente.
**Artículo 6.** Uso y confidencialidad de la información del Reporte País por País. La Dirección General de Ingresos utilizará el Reporte País por País para la evaluación de riesgos de precios de transferencia de alto nivel y de otros riesgos relacionados con la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios en Panamá, incluida la evaluación del riesgo de incumplimiento por miembros del Grupos Multinacional de las normas aplicables sobre precios de transferencia, y cuando proceda para análisis económicos y estadísticos, de acuerdo con lo dispuesto en los Convenios y la ley y no podrá hacer uso de la información contenida en el Reporte País por País como herramienta concluyente por sí misma para la determinación de ajustes de precio de trasferencia.
La Dirección General de Ingresos deberá garantizar la confidencialidad de la información contenida en el Reporte País por País, mediante mecanismos de protección de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Multilateral sobre Asistencia Mutua en Materia Fiscal y la Ley 51 de 27 de octubre de 2016.
**Artículo 7.** Consultas. El que tuviere interés personal y directo, puede presentar consultas ante la Dirección General de Ingresos en su calidad de Autoridad Competente con la finalidad de que se le aclare el sentido y alcance del presente Decreto y cualquier otra disposición actual o futura que regule el intercambio automático del Reporte País por País, con relación a una situación de hecho concreto y actual que le acontece.
Las personas naturales podrán formular por si mismas sus consultas, no obstante, las personas jurídicas deberán formular sus consultas por medio de un apoderado legal y acompañar la certificación del Registro Público en donde conste la existencia, vigencia y representación legal de la sociedad.
1. Las consultas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a. Dirigirse al titular de la Autoridad Competente;
b. Nombre y número de identificación de la persona que realiza la consulta;
c. Exponer claramente los hechos objeto de la consulta;
d. Expresar el criterio del consultante referente a los hechos, materia o situación objeto de la consulta;
e. Citar las disposiciones legales pertinentes sobre las cuales verse la consulta;
f. Facilitar los documentos y demás elementos de juicio que permitan un mejor análisis de la consulta.
2. La Autoridad Competente deberá declarar improcedente la consulta en los siguientes casos:
a. Cuando no cumpla con los requisitos establecidos en este artículo;
b. Cuando no se aporten suficientes elementos de juicio;
c. Cuando la consulta se refiera o guarde relación con hechos o situaciones objeto de controversia en la vía gubernativa o contencioso - administrativa;
d. Cuando la consulta verse sobre temas distintos a lo establecido en el primer párrafo de este artículo.
Toda consulta que cumpla con los requisitos antes señalados será absuelta dentro de un plazo de dos (2) meses, salvo que, por motivo justificado, se requiera un plazo mayor. Será nula la consulta evacuada sobre la base de datos inexactos o falsos proporcionados por el consultante.
**Artículo 8.** Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 756 del Código Fiscal.
**Artículo 9.** Este Decreto Ejecutivo empezará a regir a partir de su promulgación.
**FUNDAMENTO DE DERECHO:** Numeral 14 del artículo 184 de la Constitución Política de la República de Panamá y Ley 5 de 21 de febrero de 2017.
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