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**CONSIDERANDO:**
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CONSIDERANDO:**
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3,450palabras · 147 oraciones
**CONSIDERANDO:**
Que el de la Constitución Política de la República de Panamá señala que el Estado reconoce y respeta la identidad étnica de las comunidades indígenas nacionales, así como la promoción del desarrollo integral de grupos humanos;
Las personas indígenas también tienen derechos de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud. Las personas indígenas tienen derechos a disfrutar por igual del nivel más alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente la plena realización de este derecho…"; La Organización Mundial de la Salud ha desarrollado varias recomendaciones, incluidas las dos ediciones de la Estrategia OMS de Medicina Tradicional de la OMS y la resolución de la Asamblea Mundial de la Salud sobre medicina tradicional en 2014 (WHA67.18) para alentar a los Estados miembros a integrar la medicina tradicional y Complementaria en sus sistemas nacionales de salud;
Que la resolución para "Fortalecimiento de los servicios de salud integrados, centrados en las personas" (WHA69.
Que la estrategia de la OMS sobre medicina tradicional 2014-2023 evalúa y desarrolla la estrategia sobre medicina tradicional 2002-2005 y señala el rumbo de la medicina tradicional para el próximo decenio;
Que la relación de la salud de los seres humanos con la biodiversidad es reconocida a nivel mundial. En el ámbito mundial se considera que la situación de la salud en las áreas rurales es precaria en los países en vías de desarrollo, como en el caso de la República de Panamá.
Que el hecho indicado en el punto anterior, es más evidente en las áreas indígenas y rurales los cuales carecen de servicios de salud básicos, siendo su única alternativa la atención a través de médicos tradicionales o botánicos.
Que la medicina tradicional indígena contribuye a asegurar el acceso de todas las personas la atención de salud. Una estrategia mundial destinada a promover la integración, reglamentación y supervisión apropiada de la medicina tradicional indígena será de utilidad para los países que desean desarrollar políticas dinámicas relativas a esta parte importante, y con frecuencia vigorosa y expansiva, de la atención de salud;
Que en virtud de lo antes expuesto y para hacer efectivo el cumplimiento de la Ley 17 de 27 de junio de 2016, se hace necesaria su reglamentación.
**Artículo 1.** El presente Decreto Ejecutivo, tiene como finalidad reglamentar la Ley 17 de 27 de junio de 2016, que establece la protección de los conocimientos de la medicina tradicional indígena, y será aplicable respecto a todos los pueblos indígenas en la República de Panamá.
**Artículo 2.** Para los efectos de este Decreto Ejecutivo, los siguientes términos se entenderán así: 1. También se incluirá en esta categoría a los denominados médicos tradicionales indígenas o terapeutas de salud tradicional. 2. 3. 4. 5. Medicina académica: Medicina que está asociada a la ciencia, es la que se enseña formalmente en las universidades y su ejercicio está reservado a quienes adquieren un título académico y a ámbitos hospitalarios principales. 6. 7. Médico tradicional indígena: Es el agente de salud tradicional debidamente identificado y reconocido de acuerdo a los procedimientos o parámetros establecidos para este fin por las autoridades tradicionales de las comarcas, pueblos originarios y tierras colectivas. 8. 9. Preparados obtenidos de plantas: Son la base de los productos herbarios acabados y pueden componerse de materiales herbarios. Se producen por extracción, fraccionamiento, purificación, concentración y otros procesos químicos, biológicos o físicos. También comprenden preparaciones obtenidas macerando o calentando materiales herbarios en bebidas alcohólicas o miel o en otros materiales. se utilizan en la prevención y/o tratamiento de enfermedades. 10. Registro Nacional de Plantas Medicinales: Lista de las plantas utilizadas o conocidas como medicinales por los pueblos indígenas, en la cual se clasifican y determinan su nombre científico y común. 11.
**Artículo 3.** Las medidas de protección y promoción de los conocimientos de la medicina tradicional indígena respetarán los niveles de acceso culturalmente apropiadas, según la clasificación siguiente: 1. Conocimientos generales: Son aquellas que manejan la mayoría de los miembros de los pueblos y comunidades indígenas. 2. Conocimientos especializados: Son aquellos que han acumulado y/o desarrollado particularmente los agentes de salud tradicional, en sus diferentes tipos y modalidades. 3. Conocimientos sagrados: Son aquellos que son de circulación culturalmente restringida en los ámbitos religiosos y espirituales de una comunidad, grupo o pueblo indígena.
**Artículo 4.**
**Artículo 5.**
**Artículo 6.** El aprovechamiento de los recursos biológicos o genéticos, asociados a la medicina tradicional indígena, realizarse de manera sostenible, salvaguardando la ecología de los ecosistemas y especies, sin afectar negativamente en ningún momento el ambiente. aprovechamiento requerirá de autorización previa por parte del Ministerio de Ambiente y las autoridades indígenas correspondientes, de conformidad con la normativa vigente aplicable, con excepción de los usos consuetudinarios dentro o entre las comunidades indígenas.
**Artículo 7.** 25 de 29 de abril de 2009.
**Artículo 8.** Los contratos de consentimiento libre, previo e informado para las investigaciones sin fines ni objetivos comerciales o industriales, incluir, además de lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 25 de 2009, los siguientes elementos y obligaciones: 1. La información previa y clara sobre el objeto de la investigación, los resultados y aplicaciones esperadas. 2. La obligación de que el investigador principal dicte al menos un curso a los estudiantes, profesionales indígenas de pueblo y agentes de salud tradicional panameños. 3. La obligación de que el solicitante u organización dirijan directamente la investigación con la participación de profesionales indígenas panameños, agentes de salud tradicional panameños o en su defecto con la participación de profesionales panameños. 4. Establecer medidas para evitar cualquier tipo de discriminación contra los profesionales indígenas y agentes de salud tradicional panameños. 5. Brindar acceso al Ministerio de Salud de acuerdo a su requerimiento los procedimientos de investigación y tecnología utilizados directamente por los investigadores y tecnología utilizados directamente por los investigadores y cuyo acceso no esté restringido por normas de propiedad intelectual. 6. Garantizar el depósito de muestras de los recursos objeto de la investigación en las Colecciones Nacionales de Referencia que correspondan y la notificación correspondiente al Ministerio de Ambiente y a la Dirección de Asuntos Sanitarios Indígenas del Ministerio de Salud. 7. La obligación de celebrar un contrato de beneficios con el pueblo indígena que los resultados de la investigación pretendan ser aprovechados económica o comercialmente y la metodología de negociación acordada.
**Artículo 9.** 25 de 2009, los siguientes elementos y obligaciones: 1. La información previa y clara sobre el recurso o conocimiento objeto del uso. 2. El compromiso de diseñar e implementar un programa de apoyo al fortalecimiento institucional de los profesionales indígenas y agentes de salud tradicional de pueblo. 3. Decreto Ejecutivo No. 43 de 7 de julio de 2004. 4. La obligación de celebrar un contrato de beneficios con el pueblo indígena que los resultados de la investigación pretendan ser aprovechadas económica o comercialmente y la metodología de negociación acordada (para los contratos de consentimiento para investigar con fines comerciales). 5. Identificación de los beneficios económicos y no económicos derivados de los conocimientos de la medicina tradicional indígena o los recursos biológicos y genéticos asociados a estos conocimientos, empleados para el producto o procedimiento que se pretenda aprovechar (para los contratos de beneficio). 6. No serán objeto de solicitud de patentes el conocimiento de la medicina tradicional indígena ni el recurso natural asociado a este directamente (para los contratos de beneficio).
**Artículo 10.** La Comisión Consultiva de Medicina Tradicional, promoverá la investigación sobre los conocimientos de la medicina tradicional indígena y los recursos biológicos y genéticos asociados a estos conocimientos.
**Artículo 11.**
**Artículo 12.** La Dirección Nacional de Farmacia y Drogas del Ministerio de Salud y la Facultad de Farmacia de la Universidad de Panamá, desarrollarán informes técnicos sobre la capacitación en los componentes sobre el manejo y uso adecuado de las plantas en la Medicina Tradicional Indígena.
**Artículo 13.** Los jardines botánicos, viveros, semilleros y cualquier otra instalación para el manejo de los recursos naturales asociados a la medicina tradicional indígena cumplir con el Decreto Ejecutivo No. 43 del 7 de julio de 2004 y demás normas aplicables del Ministerio de Ambiente.
**Artículo 14.** La Comisión Consultiva de Medicina Tradicional Indígena, apoyará a los pueblos indígenas que decidan contribuir al establecimiento de un registro nacional de plantas utilizadas o conocidas como medicinales. En caso este registro contener la siguiente información se conozca: 1. Nombre científico y familia 2. Nombre común 3. Nombre indígena 4. Usos medicinales 5. Usos validos por Farmacopeas reconocidas 6. Parte de la planta utilizada 7. Forma de preparación 8. Principio activo 9. Efectos no deseados y toxicología 10. Interacciones 11. Foto de la planta entera y de la parte utilizada 12. Identificación, clasificación y colección de plantas. Este registro será propiedad intelectual colectiva y patrimonio de los pueblos indígenas que los poseen.
**Artículo 15.**
**Artículo 16.** Los incentivos para promover la práctica colectiva de la medicina tradicional indígena, su promoción e investigación serán los siguientes: 1. Capacitación continua a los agentes de salud tradicional por parte de las instituciones que forman parte de la Comisión Consultiva de Medicina Tradicional. 2. Becas de estudios para los agentes de salud tradicional a través de acuerdos o convenios entre el Ministerio de Salud y las universidades públicas y privadas del país. 3. Actividades educativas donde se cuente con la participación de agentes de salud tradicional y personas con experiencia comprobada en la medicina tradicional indígena de otros países de la región. 4. Inducción adecuada en el abordaje y atención en salud intercultural al personal de salud que se asigne a laborar en las áreas comarcales y pueblos indígenas.
**Artículo 17.** El Ministerio de Ambiente, será responsable de velar por el cumplimiento de esta obligación. El porcentaje de utilidades que corresponda a los pueblos indígenas será fijado de conformidad con el Ley 17 de 27 de junio de 2016.
**Artículo 18.** Para cumplir con la obligación establecida en el artículo anterior, las personas o colectividades contabilizar los pagos realizados al Estado panameño en virtud del respectivo contrato de beneficio, celebrado conforme al Decreto Ejecutivo No. Ley 17 de 27 de junio de 2016Ley 17 de 27 de junio de 2016 Los pueblos indígenas beneficiarios de utilidades también contabilizar sus inversiones en la promoción y protección de los conocimientos de la medicina tradicional indígena y los recursos biológicos asociados a ellos.
**Artículo 19.** La Dirección de Asuntos Sanitarios Indígenas del Ministerio de Salud llevará un registro de los agentes de salud tradicional debidamente identificados y reconocidos por sus respectivos congresos y consejos indígenas, igualmente establecerá los requisitos y el procedimiento para tal efecto.
**Artículo 20.** Esta Decreto Ejecutivo, comenzará a regir al día siguiente al de su promulgación. **FUNDAMENTO DE DERECHO:** Constitución Política de la República de Panamá, Decreto de Gabinete 1 de 15 de enero de 1969, Ley 17 de 27 de junio de 2016, .
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