Que crea los Centros de Detención Preventiva para Personas Privadas de Libertad Calificadas de Peligrosidad ExtremaTipoDecreto EjecutivoNúmero72Año2018Fecha30 may 2018Gaceta28536-CEmisorÓrgano EjecutivoArtículos10
**Artículo 1.** Objetivo. Regular la creación y funcionamiento de Centros de Detención Preventiva para Personas Privadas de Libertad Calificadas de Peligrosidad Extrema, en cumplimiento de las normas, leyes y los tratados internacionales ratificados por la República de Panamá.
Los Centros de Detención Preventiva para Personas Privadas de Libertad Calificadas de Peligrosidad Extrema, que se creen según este Decreto Ejecutivo, se fundamentarán en los principios de seguridad, tutela del bien jurídico, rehabilitación y defensa social.
**Artículo 2.** *Glosario.* Para los fines del presente Decreto Ejecutivo, los siguientes términos se entenderán así:
1. Centro de Detención Preventiva para Personas Privadas de Libertad Calificadas de Peligrosidad Extrema: Centros de Detención Preventiva bajo la administración del Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección General del Sistema Penitenciario, destinado a la custodia provisional y preventiva de las personas sometidas a la medida cautelar de privación de libertad, que califican como de peligrosidad extrema.
2. Privados de Libertad de Peligrosidad Extrema: Persona mayor de edad privada de libertad que está siendo investigada, imputada o ha sido acusada o condenada con anterioridad por la autoridad competente, por la comisión dolosa de delitos vinculados al crimen organizado.
3. Delitos Vinculados al Crimen Organizado: Tipos penales relacionados a las actividades del crimen organizado enlistados en el numeral 3 de artículo 2 de la Ley 121 de 31 de diciembre de 2013.
**Artículo 3.** *Finalidad.* Los centros de Detención Preventiva para personas Privadas de Libertad de Calificadas Peligrosidad Extrema, tiene como finalidad, defender la colectividad y proteger la integridad de las personas consideradas de peligrosidad extrema.
**Artículo 4.** *Criterios a evaluar.* Las personas que ingresen a un Centro de esta naturaleza, serán aquellas que califiquen como de peligrosidad extrema. Para su ubicación en estos centros igualmente se tomarán en cuenta los siguientes criterios:
1. Edad.
2. Situación procesal.
3. Antecedentes penales
4. Vínculo con el crimen organizado.
5. Estado de salud.
**Artículo 5.** Ingreso o traslado a un Centro de Detención Preventiva para Personas Privadas de Libertad Calificadas de Peligrosidad Extrema. La Dirección General de Sistema Penitenciario, de acuerdo a los criterios anteriormente mencionados y en coordinación con los estamentos de seguridad correspondiente, determinará el ingreso o traslado de una persona considerada de peligrosidad extrema a dicho Centro.
Para tales efectos, La Dirección General del Sistema Penitenciario atenderá lo establecido en la legislación y protocolos penitenciarios.
**Artículo 6.** Movilización a un Centro de Detención Preventiva para Personas Privadas de Libertad Calificadas de Peligrosidad Extrema. La movilización de las personas privadas de libertad hacia un Centro de Detención Preventiva para personas Calificadas de Peligrosidad Extrema, se hará con el respaldo de la Fuerza Pública, la cual actuará en el marco de sus respectivas funciones y atribuciones.
**Artículo 7.** *Temporalidad.* Las personas privadas de libertad de peligrosidad extrema, serán recluidas en los Centros de Detención Preventiva para Personas Privadas de Libertad Calificadas de Peligrosidad Extrema, de conformidad con los plazos establecidos por el juez de la causa o la autoridad competente, mientras dure la detención provisional o preventiva, según lo previsto en la legislación procesal penal.
**Artículo 8.** *Administración.* Los centros de Detención Preventiva para Personas Privadas de Libertad Calificadas de Peligrosidad Extrema, serán administrados por la Dirección General del Sistema Penitenciario. Para estos efectos se contará con el apoyo de la Fuerza Pública con el objeto de garantizar la seguridad externa.
**Artículo 9.** *Instalaciones.* Los Centros de Detención Preventiva para Personas Privadas de Libertad Calificadas de Peligrosidad Extrema, contarán con instalaciones adecuadas para la prestación de los servicios de atención que dispone la Ley 55 de 30 de julio de 2003 y el Decreto Ejecutivo 393 de 25 de julio de 2005. El Estado, por conducto del Ministerio de Gobierno y la Dirección General del Sistema Penitenciario, procurará las condiciones adecuadas de las instalaciones, en cumplimiento de lo previsto en nuestra normativa constitucional y penitenciaria.
**Artículo 10.** *Entrada en vigencia.* El presente Decreto Ejecutivo entrará a regir a partir de su promulgación.
**FUNDAMENTO DE DERECHO:** Ley 55 de 30 de julio de 2003; Decreto Ejecutivo 393 de 25 de julio de 2005; Ley 19 de 3 de mayo de 2010, modificada por la Ley 70 de 24 de noviembre de 2015 y la Resolución 034-R-021 de 10 de mayo de 2018, emitida por el Ministerio de Gobierno.
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