Legislación
Decreto Ejecutivo 466 de 2018: Reglamenta el Capítulo Iii de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación.
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38 de 38 artículos
| Artículo | De qué trata (primera frase) | División | Vigencia | Fallos | Reformas propuestas | En trámite↑ | Remisiones | Anotaciones | Caracteres |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Artículo 1 | Se crea el reglamento que regula los requisitos y procedimientos para la autorización de funcionamiento de los centros de educación particular. | Capítulo III , artículo 118 señala que la educación particular, conforme a los preceptos constituciones que la establecen, es impartida por entidades privadas que el Estado reconoce y apoya por ser un derecho fundamental de la persona, de la familia y de sus asociaciones; Que el artículo 121 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación señala que son centros de educación particular los administrados y dirigidos por personas naturales o jurídicas. Su organización y funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización del Ministerio de Educación, el que tendrá la supervisión directa de ellos, especialmente en cuanto a su proyecto educativo, sus planes de estudio, programas de enseñanza y ejecución de estos; Que la autorización para el funcionamiento de centros educativos particulares está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, por lo que cumpliendo con el deber del Estado, a través del Ministerio de Educación de aplicar una adecuada supervisión, se requiere establecer un reglamento que garantice el cumplimiento de los fines de la educación nacional consagrados en la Ley de Educación; Que en virtud de lo anterior, es oportuno desarrollar y precisar el procedimiento que debe seguir el peticionario y la administración del Ministerio de Educación, para otorgarle la autorización de funcionamiento a los centros educativos particulares, en el ejercicio de la facultad del Órgano Ejecutivo y en concordancia con el artículo 184, numeral 14 de la Constitución Política de la República de Panamá, surge la necesidad de reglamentar la materia para un mejor desarrollo de los objetivos de la educación en los centros educativos particulares, por lo que, | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 159 |
| Artículo 2 | La Dirección Nacional de Educación Particular del Ministerio de Educación será la encargada de velar por el cumplimiento de los principios y fines de la educac… | Capítulo III , artículo 118 señala que la educación particular, conforme a los preceptos constituciones que la establecen, es impartida por entidades privadas que el Estado reconoce y apoya por ser un derecho fundamental de la persona, de la familia y de sus asociaciones; Que el artículo 121 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación señala que son centros de educación particular los administrados y dirigidos por personas naturales o jurídicas. Su organización y funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización del Ministerio de Educación, el que tendrá la supervisión directa de ellos, especialmente en cuanto a su proyecto educativo, sus planes de estudio, programas de enseñanza y ejecución de estos; Que la autorización para el funcionamiento de centros educativos particulares está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, por lo que cumpliendo con el deber del Estado, a través del Ministerio de Educación de aplicar una adecuada supervisión, se requiere establecer un reglamento que garantice el cumplimiento de los fines de la educación nacional consagrados en la Ley de Educación; Que en virtud de lo anterior, es oportuno desarrollar y precisar el procedimiento que debe seguir el peticionario y la administración del Ministerio de Educación, para otorgarle la autorización de funcionamiento a los centros educativos particulares, en el ejercicio de la facultad del Órgano Ejecutivo y en concordancia con el artículo 184, numeral 14 de la Constitución Política de la República de Panamá, surge la necesidad de reglamentar la materia para un mejor desarrollo de los objetivos de la educación en los centros educativos particulares, por lo que, | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 321 |
| Artículo 3 | Cada región escolar contará con una coordinación de educación particular que, en conjunto con los supervisores regionales deberá ser garante de que se cumplan… | Capítulo III , artículo 118 señala que la educación particular, conforme a los preceptos constituciones que la establecen, es impartida por entidades privadas que el Estado reconoce y apoya por ser un derecho fundamental de la persona, de la familia y de sus asociaciones; Que el artículo 121 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación señala que son centros de educación particular los administrados y dirigidos por personas naturales o jurídicas. Su organización y funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización del Ministerio de Educación, el que tendrá la supervisión directa de ellos, especialmente en cuanto a su proyecto educativo, sus planes de estudio, programas de enseñanza y ejecución de estos; Que la autorización para el funcionamiento de centros educativos particulares está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, por lo que cumpliendo con el deber del Estado, a través del Ministerio de Educación de aplicar una adecuada supervisión, se requiere establecer un reglamento que garantice el cumplimiento de los fines de la educación nacional consagrados en la Ley de Educación; Que en virtud de lo anterior, es oportuno desarrollar y precisar el procedimiento que debe seguir el peticionario y la administración del Ministerio de Educación, para otorgarle la autorización de funcionamiento a los centros educativos particulares, en el ejercicio de la facultad del Órgano Ejecutivo y en concordancia con el artículo 184, numeral 14 de la Constitución Política de la República de Panamá, surge la necesidad de reglamentar la materia para un mejor desarrollo de los objetivos de la educación en los centros educativos particulares, por lo que, | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 206 |
| Artículo 4 | Ningún centro educativo particular podrá iniciar funcionamiento, ni aumento de niveles, etapas académicas o planes de estudio, hasta tanto cuente con la debida… | Capítulo III , artículo 118 señala que la educación particular, conforme a los preceptos constituciones que la establecen, es impartida por entidades privadas que el Estado reconoce y apoya por ser un derecho fundamental de la persona, de la familia y de sus asociaciones; Que el artículo 121 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación señala que son centros de educación particular los administrados y dirigidos por personas naturales o jurídicas. Su organización y funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización del Ministerio de Educación, el que tendrá la supervisión directa de ellos, especialmente en cuanto a su proyecto educativo, sus planes de estudio, programas de enseñanza y ejecución de estos; Que la autorización para el funcionamiento de centros educativos particulares está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, por lo que cumpliendo con el deber del Estado, a través del Ministerio de Educación de aplicar una adecuada supervisión, se requiere establecer un reglamento que garantice el cumplimiento de los fines de la educación nacional consagrados en la Ley de Educación; Que en virtud de lo anterior, es oportuno desarrollar y precisar el procedimiento que debe seguir el peticionario y la administración del Ministerio de Educación, para otorgarle la autorización de funcionamiento a los centros educativos particulares, en el ejercicio de la facultad del Órgano Ejecutivo y en concordancia con el artículo 184, numeral 14 de la Constitución Política de la República de Panamá, surge la necesidad de reglamentar la materia para un mejor desarrollo de los objetivos de la educación en los centros educativos particulares, por lo que, | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 217 |
| Artículo 5 | Los requerimientos y condiciones para la elaboración de los reglamentos internos serán establecidos mediante resuelto ministerial. | Capítulo III , artículo 118 señala que la educación particular, conforme a los preceptos constituciones que la establecen, es impartida por entidades privadas que el Estado reconoce y apoya por ser un derecho fundamental de la persona, de la familia y de sus asociaciones; Que el artículo 121 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación señala que son centros de educación particular los administrados y dirigidos por personas naturales o jurídicas. Su organización y funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización del Ministerio de Educación, el que tendrá la supervisión directa de ellos, especialmente en cuanto a su proyecto educativo, sus planes de estudio, programas de enseñanza y ejecución de estos; Que la autorización para el funcionamiento de centros educativos particulares está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, por lo que cumpliendo con el deber del Estado, a través del Ministerio de Educación de aplicar una adecuada supervisión, se requiere establecer un reglamento que garantice el cumplimiento de los fines de la educación nacional consagrados en la Ley de Educación; Que en virtud de lo anterior, es oportuno desarrollar y precisar el procedimiento que debe seguir el peticionario y la administración del Ministerio de Educación, para otorgarle la autorización de funcionamiento a los centros educativos particulares, en el ejercicio de la facultad del Órgano Ejecutivo y en concordancia con el artículo 184, numeral 14 de la Constitución Política de la República de Panamá, surge la necesidad de reglamentar la materia para un mejor desarrollo de los objetivos de la educación en los centros educativos particulares, por lo que, | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 146 |
| Artículo 6 | Documentos y trámites — En cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 del texto único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, para el… | Capítulo III , artículo 118 señala que la educación particular, conforme a los preceptos constituciones que la establecen, es impartida por entidades privadas que el Estado reconoce y apoya por ser un derecho fundamental de la persona, de la familia y de sus asociaciones; Que el artículo 121 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación señala que son centros de educación particular los administrados y dirigidos por personas naturales o jurídicas. Su organización y funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización del Ministerio de Educación, el que tendrá la supervisión directa de ellos, especialmente en cuanto a su proyecto educativo, sus planes de estudio, programas de enseñanza y ejecución de estos; Que la autorización para el funcionamiento de centros educativos particulares está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, por lo que cumpliendo con el deber del Estado, a través del Ministerio de Educación de aplicar una adecuada supervisión, se requiere establecer un reglamento que garantice el cumplimiento de los fines de la educación nacional consagrados en la Ley de Educación; Que en virtud de lo anterior, es oportuno desarrollar y precisar el procedimiento que debe seguir el peticionario y la administración del Ministerio de Educación, para otorgarle la autorización de funcionamiento a los centros educativos particulares, en el ejercicio de la facultad del Órgano Ejecutivo y en concordancia con el artículo 184, numeral 14 de la Constitución Política de la República de Panamá, surge la necesidad de reglamentar la materia para un mejor desarrollo de los objetivos de la educación en los centros educativos particulares, por lo que, | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6958 |
| Artículo 7 | Tramite — La solicitud para autorización de funcionamiento de centros educativos particulares deberá entregarse con todos los documentos exigidos en el artícul… | Capítulo III , artículo 118 señala que la educación particular, conforme a los preceptos constituciones que la establecen, es impartida por entidades privadas que el Estado reconoce y apoya por ser un derecho fundamental de la persona, de la familia y de sus asociaciones; Que el artículo 121 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación señala que son centros de educación particular los administrados y dirigidos por personas naturales o jurídicas. Su organización y funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización del Ministerio de Educación, el que tendrá la supervisión directa de ellos, especialmente en cuanto a su proyecto educativo, sus planes de estudio, programas de enseñanza y ejecución de estos; Que la autorización para el funcionamiento de centros educativos particulares está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, por lo que cumpliendo con el deber del Estado, a través del Ministerio de Educación de aplicar una adecuada supervisión, se requiere establecer un reglamento que garantice el cumplimiento de los fines de la educación nacional consagrados en la Ley de Educación; Que en virtud de lo anterior, es oportuno desarrollar y precisar el procedimiento que debe seguir el peticionario y la administración del Ministerio de Educación, para otorgarle la autorización de funcionamiento a los centros educativos particulares, en el ejercicio de la facultad del Órgano Ejecutivo y en concordancia con el artículo 184, numeral 14 de la Constitución Política de la República de Panamá, surge la necesidad de reglamentar la materia para un mejor desarrollo de los objetivos de la educación en los centros educativos particulares, por lo que, | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 515 |
| Artículo 8 | Si por causa imputable al solicitante se sobrepase de dieciocho meses en el trámite, sin cumplir con la presentación de la documentación completa, la Dirección… | Capítulo III , artículo 118 señala que la educación particular, conforme a los preceptos constituciones que la establecen, es impartida por entidades privadas que el Estado reconoce y apoya por ser un derecho fundamental de la persona, de la familia y de sus asociaciones; Que el artículo 121 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación señala que son centros de educación particular los administrados y dirigidos por personas naturales o jurídicas. Su organización y funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización del Ministerio de Educación, el que tendrá la supervisión directa de ellos, especialmente en cuanto a su proyecto educativo, sus planes de estudio, programas de enseñanza y ejecución de estos; Que la autorización para el funcionamiento de centros educativos particulares está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, por lo que cumpliendo con el deber del Estado, a través del Ministerio de Educación de aplicar una adecuada supervisión, se requiere establecer un reglamento que garantice el cumplimiento de los fines de la educación nacional consagrados en la Ley de Educación; Que en virtud de lo anterior, es oportuno desarrollar y precisar el procedimiento que debe seguir el peticionario y la administración del Ministerio de Educación, para otorgarle la autorización de funcionamiento a los centros educativos particulares, en el ejercicio de la facultad del Órgano Ejecutivo y en concordancia con el artículo 184, numeral 14 de la Constitución Política de la República de Panamá, surge la necesidad de reglamentar la materia para un mejor desarrollo de los objetivos de la educación en los centros educativos particulares, por lo que, | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 318 |
| Artículo 9 | Revisada la documentación, la Dirección Regional de Educación correspondiente deberá disponer que se realice una visita de supervisión al centro de educación p… | Capítulo III , artículo 118 señala que la educación particular, conforme a los preceptos constituciones que la establecen, es impartida por entidades privadas que el Estado reconoce y apoya por ser un derecho fundamental de la persona, de la familia y de sus asociaciones; Que el artículo 121 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación señala que son centros de educación particular los administrados y dirigidos por personas naturales o jurídicas. Su organización y funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización del Ministerio de Educación, el que tendrá la supervisión directa de ellos, especialmente en cuanto a su proyecto educativo, sus planes de estudio, programas de enseñanza y ejecución de estos; Que la autorización para el funcionamiento de centros educativos particulares está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, por lo que cumpliendo con el deber del Estado, a través del Ministerio de Educación de aplicar una adecuada supervisión, se requiere establecer un reglamento que garantice el cumplimiento de los fines de la educación nacional consagrados en la Ley de Educación; Que en virtud de lo anterior, es oportuno desarrollar y precisar el procedimiento que debe seguir el peticionario y la administración del Ministerio de Educación, para otorgarle la autorización de funcionamiento a los centros educativos particulares, en el ejercicio de la facultad del Órgano Ejecutivo y en concordancia con el artículo 184, numeral 14 de la Constitución Política de la República de Panamá, surge la necesidad de reglamentar la materia para un mejor desarrollo de los objetivos de la educación en los centros educativos particulares, por lo que, | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 368 |
| Artículo 10 | Los resultados de la visita deberán constar en el documento denominado protocolo de apertura, el cual deberá contener los siguientes elementos: | Capítulo III , artículo 118 señala que la educación particular, conforme a los preceptos constituciones que la establecen, es impartida por entidades privadas que el Estado reconoce y apoya por ser un derecho fundamental de la persona, de la familia y de sus asociaciones; Que el artículo 121 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación señala que son centros de educación particular los administrados y dirigidos por personas naturales o jurídicas. Su organización y funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización del Ministerio de Educación, el que tendrá la supervisión directa de ellos, especialmente en cuanto a su proyecto educativo, sus planes de estudio, programas de enseñanza y ejecución de estos; Que la autorización para el funcionamiento de centros educativos particulares está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, por lo que cumpliendo con el deber del Estado, a través del Ministerio de Educación de aplicar una adecuada supervisión, se requiere establecer un reglamento que garantice el cumplimiento de los fines de la educación nacional consagrados en la Ley de Educación; Que en virtud de lo anterior, es oportuno desarrollar y precisar el procedimiento que debe seguir el peticionario y la administración del Ministerio de Educación, para otorgarle la autorización de funcionamiento a los centros educativos particulares, en el ejercicio de la facultad del Órgano Ejecutivo y en concordancia con el artículo 184, numeral 14 de la Constitución Política de la República de Panamá, surge la necesidad de reglamentar la materia para un mejor desarrollo de los objetivos de la educación en los centros educativos particulares, por lo que, | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 461 |
| Artículo 11 | Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 del presente reglamento, la Dirección de Educación Regional correspondiente certific… | Capítulo III , artículo 118 señala que la educación particular, conforme a los preceptos constituciones que la establecen, es impartida por entidades privadas que el Estado reconoce y apoya por ser un derecho fundamental de la persona, de la familia y de sus asociaciones; Que el artículo 121 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación señala que son centros de educación particular los administrados y dirigidos por personas naturales o jurídicas. Su organización y funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización del Ministerio de Educación, el que tendrá la supervisión directa de ellos, especialmente en cuanto a su proyecto educativo, sus planes de estudio, programas de enseñanza y ejecución de estos; Que la autorización para el funcionamiento de centros educativos particulares está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, por lo que cumpliendo con el deber del Estado, a través del Ministerio de Educación de aplicar una adecuada supervisión, se requiere establecer un reglamento que garantice el cumplimiento de los fines de la educación nacional consagrados en la Ley de Educación; Que en virtud de lo anterior, es oportuno desarrollar y precisar el procedimiento que debe seguir el peticionario y la administración del Ministerio de Educación, para otorgarle la autorización de funcionamiento a los centros educativos particulares, en el ejercicio de la facultad del Órgano Ejecutivo y en concordancia con el artículo 184, numeral 14 de la Constitución Política de la República de Panamá, surge la necesidad de reglamentar la materia para un mejor desarrollo de los objetivos de la educación en los centros educativos particulares, por lo que, | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 334 |
| Artículo 12 | La Dirección Nacional de Educación Particular, revisará y validará la documentación enviada y posteriormente emitirá concepto sobre la viabilidad de la solicit… | Capítulo III , artículo 118 señala que la educación particular, conforme a los preceptos constituciones que la establecen, es impartida por entidades privadas que el Estado reconoce y apoya por ser un derecho fundamental de la persona, de la familia y de sus asociaciones; Que el artículo 121 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación señala que son centros de educación particular los administrados y dirigidos por personas naturales o jurídicas. Su organización y funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización del Ministerio de Educación, el que tendrá la supervisión directa de ellos, especialmente en cuanto a su proyecto educativo, sus planes de estudio, programas de enseñanza y ejecución de estos; Que la autorización para el funcionamiento de centros educativos particulares está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, por lo que cumpliendo con el deber del Estado, a través del Ministerio de Educación de aplicar una adecuada supervisión, se requiere establecer un reglamento que garantice el cumplimiento de los fines de la educación nacional consagrados en la Ley de Educación; Que en virtud de lo anterior, es oportuno desarrollar y precisar el procedimiento que debe seguir el peticionario y la administración del Ministerio de Educación, para otorgarle la autorización de funcionamiento a los centros educativos particulares, en el ejercicio de la facultad del Órgano Ejecutivo y en concordancia con el artículo 184, numeral 14 de la Constitución Política de la República de Panamá, surge la necesidad de reglamentar la materia para un mejor desarrollo de los objetivos de la educación en los centros educativos particulares, por lo que, | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 526 |
| Artículo 13 | La Dirección Nacional de Educación Particular conjuntamente con las Direcciones Regionales de Educación correspondientes, verificarán y supervisarán el estrict… | Capítulo III , artículo 118 señala que la educación particular, conforme a los preceptos constituciones que la establecen, es impartida por entidades privadas que el Estado reconoce y apoya por ser un derecho fundamental de la persona, de la familia y de sus asociaciones; Que el artículo 121 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación señala que son centros de educación particular los administrados y dirigidos por personas naturales o jurídicas. Su organización y funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización del Ministerio de Educación, el que tendrá la supervisión directa de ellos, especialmente en cuanto a su proyecto educativo, sus planes de estudio, programas de enseñanza y ejecución de estos; Que la autorización para el funcionamiento de centros educativos particulares está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, por lo que cumpliendo con el deber del Estado, a través del Ministerio de Educación de aplicar una adecuada supervisión, se requiere establecer un reglamento que garantice el cumplimiento de los fines de la educación nacional consagrados en la Ley de Educación; Que en virtud de lo anterior, es oportuno desarrollar y precisar el procedimiento que debe seguir el peticionario y la administración del Ministerio de Educación, para otorgarle la autorización de funcionamiento a los centros educativos particulares, en el ejercicio de la facultad del Órgano Ejecutivo y en concordancia con el artículo 184, numeral 14 de la Constitución Política de la República de Panamá, surge la necesidad de reglamentar la materia para un mejor desarrollo de los objetivos de la educación en los centros educativos particulares, por lo que, | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 338 |
| Artículo 14 | Deberes de los centros educativos particulares con autorización de funcionamiento son las siguientes: | Capítulo III , artículo 118 señala que la educación particular, conforme a los preceptos constituciones que la establecen, es impartida por entidades privadas que el Estado reconoce y apoya por ser un derecho fundamental de la persona, de la familia y de sus asociaciones; Que el artículo 121 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación señala que son centros de educación particular los administrados y dirigidos por personas naturales o jurídicas. Su organización y funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización del Ministerio de Educación, el que tendrá la supervisión directa de ellos, especialmente en cuanto a su proyecto educativo, sus planes de estudio, programas de enseñanza y ejecución de estos; Que la autorización para el funcionamiento de centros educativos particulares está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, por lo que cumpliendo con el deber del Estado, a través del Ministerio de Educación de aplicar una adecuada supervisión, se requiere establecer un reglamento que garantice el cumplimiento de los fines de la educación nacional consagrados en la Ley de Educación; Que en virtud de lo anterior, es oportuno desarrollar y precisar el procedimiento que debe seguir el peticionario y la administración del Ministerio de Educación, para otorgarle la autorización de funcionamiento a los centros educativos particulares, en el ejercicio de la facultad del Órgano Ejecutivo y en concordancia con el artículo 184, numeral 14 de la Constitución Política de la República de Panamá, surge la necesidad de reglamentar la materia para un mejor desarrollo de los objetivos de la educación en los centros educativos particulares, por lo que, | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1139 |
| Artículo 15 | La Dirección Nacional de Educación Particular conjuntamente con las Direcciones Regionales correspondientes, supervisarán las condiciones físicas de infraestru… | Capítulo III , artículo 118 señala que la educación particular, conforme a los preceptos constituciones que la establecen, es impartida por entidades privadas que el Estado reconoce y apoya por ser un derecho fundamental de la persona, de la familia y de sus asociaciones; Que el artículo 121 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación señala que son centros de educación particular los administrados y dirigidos por personas naturales o jurídicas. Su organización y funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización del Ministerio de Educación, el que tendrá la supervisión directa de ellos, especialmente en cuanto a su proyecto educativo, sus planes de estudio, programas de enseñanza y ejecución de estos; Que la autorización para el funcionamiento de centros educativos particulares está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, por lo que cumpliendo con el deber del Estado, a través del Ministerio de Educación de aplicar una adecuada supervisión, se requiere establecer un reglamento que garantice el cumplimiento de los fines de la educación nacional consagrados en la Ley de Educación; Que en virtud de lo anterior, es oportuno desarrollar y precisar el procedimiento que debe seguir el peticionario y la administración del Ministerio de Educación, para otorgarle la autorización de funcionamiento a los centros educativos particulares, en el ejercicio de la facultad del Órgano Ejecutivo y en concordancia con el artículo 184, numeral 14 de la Constitución Política de la República de Panamá, surge la necesidad de reglamentar la materia para un mejor desarrollo de los objetivos de la educación en los centros educativos particulares, por lo que, | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 396 |
| Artículo 16 | Luego de la supervisión realizada, de existir deficiencias a subsanar, el centro educativo particular deberá realizar las adecuaciones observadas en el término… | Capítulo III , artículo 118 señala que la educación particular, conforme a los preceptos constituciones que la establecen, es impartida por entidades privadas que el Estado reconoce y apoya por ser un derecho fundamental de la persona, de la familia y de sus asociaciones; Que el artículo 121 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación señala que son centros de educación particular los administrados y dirigidos por personas naturales o jurídicas. Su organización y funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización del Ministerio de Educación, el que tendrá la supervisión directa de ellos, especialmente en cuanto a su proyecto educativo, sus planes de estudio, programas de enseñanza y ejecución de estos; Que la autorización para el funcionamiento de centros educativos particulares está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, por lo que cumpliendo con el deber del Estado, a través del Ministerio de Educación de aplicar una adecuada supervisión, se requiere establecer un reglamento que garantice el cumplimiento de los fines de la educación nacional consagrados en la Ley de Educación; Que en virtud de lo anterior, es oportuno desarrollar y precisar el procedimiento que debe seguir el peticionario y la administración del Ministerio de Educación, para otorgarle la autorización de funcionamiento a los centros educativos particulares, en el ejercicio de la facultad del Órgano Ejecutivo y en concordancia con el artículo 184, numeral 14 de la Constitución Política de la República de Panamá, surge la necesidad de reglamentar la materia para un mejor desarrollo de los objetivos de la educación en los centros educativos particulares, por lo que, | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 579 |
| Artículo 17 | El Reglamento Interno del Centro Educativo Particular, deberá actualizarse cada cinco años. | Capítulo III , artículo 118 señala que la educación particular, conforme a los preceptos constituciones que la establecen, es impartida por entidades privadas que el Estado reconoce y apoya por ser un derecho fundamental de la persona, de la familia y de sus asociaciones; Que el artículo 121 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación señala que son centros de educación particular los administrados y dirigidos por personas naturales o jurídicas. Su organización y funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización del Ministerio de Educación, el que tendrá la supervisión directa de ellos, especialmente en cuanto a su proyecto educativo, sus planes de estudio, programas de enseñanza y ejecución de estos; Que la autorización para el funcionamiento de centros educativos particulares está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, por lo que cumpliendo con el deber del Estado, a través del Ministerio de Educación de aplicar una adecuada supervisión, se requiere establecer un reglamento que garantice el cumplimiento de los fines de la educación nacional consagrados en la Ley de Educación; Que en virtud de lo anterior, es oportuno desarrollar y precisar el procedimiento que debe seguir el peticionario y la administración del Ministerio de Educación, para otorgarle la autorización de funcionamiento a los centros educativos particulares, en el ejercicio de la facultad del Órgano Ejecutivo y en concordancia con el artículo 184, numeral 14 de la Constitución Política de la República de Panamá, surge la necesidad de reglamentar la materia para un mejor desarrollo de los objetivos de la educación en los centros educativos particulares, por lo que, | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 108 |
| Artículo 18 | Cambio de nombre — Los centros educativos particulares con autorización de funcionamiento y que requieran cambiar de nombre de representante legal o propietari… | Capítulo III , artículo 118 señala que la educación particular, conforme a los preceptos constituciones que la establecen, es impartida por entidades privadas que el Estado reconoce y apoya por ser un derecho fundamental de la persona, de la familia y de sus asociaciones; Que el artículo 121 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación señala que son centros de educación particular los administrados y dirigidos por personas naturales o jurídicas. Su organización y funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización del Ministerio de Educación, el que tendrá la supervisión directa de ellos, especialmente en cuanto a su proyecto educativo, sus planes de estudio, programas de enseñanza y ejecución de estos; Que la autorización para el funcionamiento de centros educativos particulares está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, por lo que cumpliendo con el deber del Estado, a través del Ministerio de Educación de aplicar una adecuada supervisión, se requiere establecer un reglamento que garantice el cumplimiento de los fines de la educación nacional consagrados en la Ley de Educación; Que en virtud de lo anterior, es oportuno desarrollar y precisar el procedimiento que debe seguir el peticionario y la administración del Ministerio de Educación, para otorgarle la autorización de funcionamiento a los centros educativos particulares, en el ejercicio de la facultad del Órgano Ejecutivo y en concordancia con el artículo 184, numeral 14 de la Constitución Política de la República de Panamá, surge la necesidad de reglamentar la materia para un mejor desarrollo de los objetivos de la educación en los centros educativos particulares, por lo que, | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 649 |
| Artículo 19 | Cambio de dirección — Los centros educativos particulares con autorización de funcionamiento y que requieran el cambio de sus instalaciones deberán, previo al… | Capítulo III , artículo 118 señala que la educación particular, conforme a los preceptos constituciones que la establecen, es impartida por entidades privadas que el Estado reconoce y apoya por ser un derecho fundamental de la persona, de la familia y de sus asociaciones; Que el artículo 121 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación señala que son centros de educación particular los administrados y dirigidos por personas naturales o jurídicas. Su organización y funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización del Ministerio de Educación, el que tendrá la supervisión directa de ellos, especialmente en cuanto a su proyecto educativo, sus planes de estudio, programas de enseñanza y ejecución de estos; Que la autorización para el funcionamiento de centros educativos particulares está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, por lo que cumpliendo con el deber del Estado, a través del Ministerio de Educación de aplicar una adecuada supervisión, se requiere establecer un reglamento que garantice el cumplimiento de los fines de la educación nacional consagrados en la Ley de Educación; Que en virtud de lo anterior, es oportuno desarrollar y precisar el procedimiento que debe seguir el peticionario y la administración del Ministerio de Educación, para otorgarle la autorización de funcionamiento a los centros educativos particulares, en el ejercicio de la facultad del Órgano Ejecutivo y en concordancia con el artículo 184, numeral 14 de la Constitución Política de la República de Panamá, surge la necesidad de reglamentar la materia para un mejor desarrollo de los objetivos de la educación en los centros educativos particulares, por lo que, | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2704 |
| Artículo 20 | Ampliación de niveles u ofertas educativas. | Capítulo III , artículo 118 señala que la educación particular, conforme a los preceptos constituciones que la establecen, es impartida por entidades privadas que el Estado reconoce y apoya por ser un derecho fundamental de la persona, de la familia y de sus asociaciones; Que el artículo 121 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación señala que son centros de educación particular los administrados y dirigidos por personas naturales o jurídicas. Su organización y funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización del Ministerio de Educación, el que tendrá la supervisión directa de ellos, especialmente en cuanto a su proyecto educativo, sus planes de estudio, programas de enseñanza y ejecución de estos; Que la autorización para el funcionamiento de centros educativos particulares está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, por lo que cumpliendo con el deber del Estado, a través del Ministerio de Educación de aplicar una adecuada supervisión, se requiere establecer un reglamento que garantice el cumplimiento de los fines de la educación nacional consagrados en la Ley de Educación; Que en virtud de lo anterior, es oportuno desarrollar y precisar el procedimiento que debe seguir el peticionario y la administración del Ministerio de Educación, para otorgarle la autorización de funcionamiento a los centros educativos particulares, en el ejercicio de la facultad del Órgano Ejecutivo y en concordancia con el artículo 184, numeral 14 de la Constitución Política de la República de Panamá, surge la necesidad de reglamentar la materia para un mejor desarrollo de los objetivos de la educación en los centros educativos particulares, por lo que, | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1767 |
| Artículo 21 | La Dirección Regional de Educación correspondiente deberá disponer que se realice una visita de supervisión al centro de Educación particular solicitante, para… | Capítulo III , artículo 118 señala que la educación particular, conforme a los preceptos constituciones que la establecen, es impartida por entidades privadas que el Estado reconoce y apoya por ser un derecho fundamental de la persona, de la familia y de sus asociaciones; Que el artículo 121 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación señala que son centros de educación particular los administrados y dirigidos por personas naturales o jurídicas. Su organización y funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización del Ministerio de Educación, el que tendrá la supervisión directa de ellos, especialmente en cuanto a su proyecto educativo, sus planes de estudio, programas de enseñanza y ejecución de estos; Que la autorización para el funcionamiento de centros educativos particulares está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, por lo que cumpliendo con el deber del Estado, a través del Ministerio de Educación de aplicar una adecuada supervisión, se requiere establecer un reglamento que garantice el cumplimiento de los fines de la educación nacional consagrados en la Ley de Educación; Que en virtud de lo anterior, es oportuno desarrollar y precisar el procedimiento que debe seguir el peticionario y la administración del Ministerio de Educación, para otorgarle la autorización de funcionamiento a los centros educativos particulares, en el ejercicio de la facultad del Órgano Ejecutivo y en concordancia con el artículo 184, numeral 14 de la Constitución Política de la República de Panamá, surge la necesidad de reglamentar la materia para un mejor desarrollo de los objetivos de la educación en los centros educativos particulares, por lo que, | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 298 |
| Artículo 22 | Cierre voluntario de centros educativos — Salvo por razones de quiebra, concursos de acreedores, por fuerza mayor o caso fortuito, o por sanción disciplinaria,… | Capítulo III , artículo 118 señala que la educación particular, conforme a los preceptos constituciones que la establecen, es impartida por entidades privadas que el Estado reconoce y apoya por ser un derecho fundamental de la persona, de la familia y de sus asociaciones; Que el artículo 121 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación señala que son centros de educación particular los administrados y dirigidos por personas naturales o jurídicas. Su organización y funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización del Ministerio de Educación, el que tendrá la supervisión directa de ellos, especialmente en cuanto a su proyecto educativo, sus planes de estudio, programas de enseñanza y ejecución de estos; Que la autorización para el funcionamiento de centros educativos particulares está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, por lo que cumpliendo con el deber del Estado, a través del Ministerio de Educación de aplicar una adecuada supervisión, se requiere establecer un reglamento que garantice el cumplimiento de los fines de la educación nacional consagrados en la Ley de Educación; Que en virtud de lo anterior, es oportuno desarrollar y precisar el procedimiento que debe seguir el peticionario y la administración del Ministerio de Educación, para otorgarle la autorización de funcionamiento a los centros educativos particulares, en el ejercicio de la facultad del Órgano Ejecutivo y en concordancia con el artículo 184, numeral 14 de la Constitución Política de la República de Panamá, surge la necesidad de reglamentar la materia para un mejor desarrollo de los objetivos de la educación en los centros educativos particulares, por lo que, | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 724 |
| Artículo 23 | Las autoridades del Centro Educativo que soliciten el cierre deberán apoyar a los padres de familia en la búsqueda de matrícula en otros centros educativos par… | Capítulo III , artículo 118 señala que la educación particular, conforme a los preceptos constituciones que la establecen, es impartida por entidades privadas que el Estado reconoce y apoya por ser un derecho fundamental de la persona, de la familia y de sus asociaciones; Que el artículo 121 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación señala que son centros de educación particular los administrados y dirigidos por personas naturales o jurídicas. Su organización y funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización del Ministerio de Educación, el que tendrá la supervisión directa de ellos, especialmente en cuanto a su proyecto educativo, sus planes de estudio, programas de enseñanza y ejecución de estos; Que la autorización para el funcionamiento de centros educativos particulares está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, por lo que cumpliendo con el deber del Estado, a través del Ministerio de Educación de aplicar una adecuada supervisión, se requiere establecer un reglamento que garantice el cumplimiento de los fines de la educación nacional consagrados en la Ley de Educación; Que en virtud de lo anterior, es oportuno desarrollar y precisar el procedimiento que debe seguir el peticionario y la administración del Ministerio de Educación, para otorgarle la autorización de funcionamiento a los centros educativos particulares, en el ejercicio de la facultad del Órgano Ejecutivo y en concordancia con el artículo 184, numeral 14 de la Constitución Política de la República de Panamá, surge la necesidad de reglamentar la materia para un mejor desarrollo de los objetivos de la educación en los centros educativos particulares, por lo que, | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 344 |
| Artículo 24 | Una vez realizado el cierre del centro educativo mediante Resuelto Ministerial, sus autoridades procederán a entregar todas las confidenciales o registros acum… | Capítulo III , artículo 118 señala que la educación particular, conforme a los preceptos constituciones que la establecen, es impartida por entidades privadas que el Estado reconoce y apoya por ser un derecho fundamental de la persona, de la familia y de sus asociaciones; Que el artículo 121 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación señala que son centros de educación particular los administrados y dirigidos por personas naturales o jurídicas. Su organización y funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización del Ministerio de Educación, el que tendrá la supervisión directa de ellos, especialmente en cuanto a su proyecto educativo, sus planes de estudio, programas de enseñanza y ejecución de estos; Que la autorización para el funcionamiento de centros educativos particulares está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, por lo que cumpliendo con el deber del Estado, a través del Ministerio de Educación de aplicar una adecuada supervisión, se requiere establecer un reglamento que garantice el cumplimiento de los fines de la educación nacional consagrados en la Ley de Educación; Que en virtud de lo anterior, es oportuno desarrollar y precisar el procedimiento que debe seguir el peticionario y la administración del Ministerio de Educación, para otorgarle la autorización de funcionamiento a los centros educativos particulares, en el ejercicio de la facultad del Órgano Ejecutivo y en concordancia con el artículo 184, numeral 14 de la Constitución Política de la República de Panamá, surge la necesidad de reglamentar la materia para un mejor desarrollo de los objetivos de la educación en los centros educativos particulares, por lo que, | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 307 |
| Artículo 25 | Procesos Disciplinarios — El incumplimiento por parte del centro educativo particular en las condiciones por las cuales le fue concedida la autorización de fun… | Capítulo III , artículo 118 señala que la educación particular, conforme a los preceptos constituciones que la establecen, es impartida por entidades privadas que el Estado reconoce y apoya por ser un derecho fundamental de la persona, de la familia y de sus asociaciones; Que el artículo 121 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación señala que son centros de educación particular los administrados y dirigidos por personas naturales o jurídicas. Su organización y funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización del Ministerio de Educación, el que tendrá la supervisión directa de ellos, especialmente en cuanto a su proyecto educativo, sus planes de estudio, programas de enseñanza y ejecución de estos; Que la autorización para el funcionamiento de centros educativos particulares está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, por lo que cumpliendo con el deber del Estado, a través del Ministerio de Educación de aplicar una adecuada supervisión, se requiere establecer un reglamento que garantice el cumplimiento de los fines de la educación nacional consagrados en la Ley de Educación; Que en virtud de lo anterior, es oportuno desarrollar y precisar el procedimiento que debe seguir el peticionario y la administración del Ministerio de Educación, para otorgarle la autorización de funcionamiento a los centros educativos particulares, en el ejercicio de la facultad del Órgano Ejecutivo y en concordancia con el artículo 184, numeral 14 de la Constitución Política de la República de Panamá, surge la necesidad de reglamentar la materia para un mejor desarrollo de los objetivos de la educación en los centros educativos particulares, por lo que, | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 310 |
| Artículo 26 | El/La Director ( a) Regional de Educación correspondiente será la autoridad competente para instruir los procesos disciplinarios a centros educativos particula… | Capítulo III , artículo 118 señala que la educación particular, conforme a los preceptos constituciones que la establecen, es impartida por entidades privadas que el Estado reconoce y apoya por ser un derecho fundamental de la persona, de la familia y de sus asociaciones; Que el artículo 121 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación señala que son centros de educación particular los administrados y dirigidos por personas naturales o jurídicas. Su organización y funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización del Ministerio de Educación, el que tendrá la supervisión directa de ellos, especialmente en cuanto a su proyecto educativo, sus planes de estudio, programas de enseñanza y ejecución de estos; Que la autorización para el funcionamiento de centros educativos particulares está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, por lo que cumpliendo con el deber del Estado, a través del Ministerio de Educación de aplicar una adecuada supervisión, se requiere establecer un reglamento que garantice el cumplimiento de los fines de la educación nacional consagrados en la Ley de Educación; Que en virtud de lo anterior, es oportuno desarrollar y precisar el procedimiento que debe seguir el peticionario y la administración del Ministerio de Educación, para otorgarle la autorización de funcionamiento a los centros educativos particulares, en el ejercicio de la facultad del Órgano Ejecutivo y en concordancia con el artículo 184, numeral 14 de la Constitución Política de la República de Panamá, surge la necesidad de reglamentar la materia para un mejor desarrollo de los objetivos de la educación en los centros educativos particulares, por lo que, | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 219 |
| Artículo 27 | Faltas y sanciones — Las faltas por incumplimiento de los centros educativos particulares se clasifican en faltas leves, faltas graves y de máxima gravedad . | Capítulo III , artículo 118 señala que la educación particular, conforme a los preceptos constituciones que la establecen, es impartida por entidades privadas que el Estado reconoce y apoya por ser un derecho fundamental de la persona, de la familia y de sus asociaciones; Que el artículo 121 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación señala que son centros de educación particular los administrados y dirigidos por personas naturales o jurídicas. Su organización y funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización del Ministerio de Educación, el que tendrá la supervisión directa de ellos, especialmente en cuanto a su proyecto educativo, sus planes de estudio, programas de enseñanza y ejecución de estos; Que la autorización para el funcionamiento de centros educativos particulares está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, por lo que cumpliendo con el deber del Estado, a través del Ministerio de Educación de aplicar una adecuada supervisión, se requiere establecer un reglamento que garantice el cumplimiento de los fines de la educación nacional consagrados en la Ley de Educación; Que en virtud de lo anterior, es oportuno desarrollar y precisar el procedimiento que debe seguir el peticionario y la administración del Ministerio de Educación, para otorgarle la autorización de funcionamiento a los centros educativos particulares, en el ejercicio de la facultad del Órgano Ejecutivo y en concordancia con el artículo 184, numeral 14 de la Constitución Política de la República de Panamá, surge la necesidad de reglamentar la materia para un mejor desarrollo de los objetivos de la educación en los centros educativos particulares, por lo que, | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 173 |
| Artículo 28 | Serán consideradas faltas leves las siguientes: | Capítulo III , artículo 118 señala que la educación particular, conforme a los preceptos constituciones que la establecen, es impartida por entidades privadas que el Estado reconoce y apoya por ser un derecho fundamental de la persona, de la familia y de sus asociaciones; Que el artículo 121 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación señala que son centros de educación particular los administrados y dirigidos por personas naturales o jurídicas. Su organización y funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización del Ministerio de Educación, el que tendrá la supervisión directa de ellos, especialmente en cuanto a su proyecto educativo, sus planes de estudio, programas de enseñanza y ejecución de estos; Que la autorización para el funcionamiento de centros educativos particulares está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, por lo que cumpliendo con el deber del Estado, a través del Ministerio de Educación de aplicar una adecuada supervisión, se requiere establecer un reglamento que garantice el cumplimiento de los fines de la educación nacional consagrados en la Ley de Educación; Que en virtud de lo anterior, es oportuno desarrollar y precisar el procedimiento que debe seguir el peticionario y la administración del Ministerio de Educación, para otorgarle la autorización de funcionamiento a los centros educativos particulares, en el ejercicio de la facultad del Órgano Ejecutivo y en concordancia con el artículo 184, numeral 14 de la Constitución Política de la República de Panamá, surge la necesidad de reglamentar la materia para un mejor desarrollo de los objetivos de la educación en los centros educativos particulares, por lo que, | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1318 |
| Artículo 29 | Las faltas leves serán sancionadas con amonestación verbal, cuya constancia será consignada mediante informe de supervisión en el expediente que reposa en la C… | Capítulo III , artículo 118 señala que la educación particular, conforme a los preceptos constituciones que la establecen, es impartida por entidades privadas que el Estado reconoce y apoya por ser un derecho fundamental de la persona, de la familia y de sus asociaciones; Que el artículo 121 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación señala que son centros de educación particular los administrados y dirigidos por personas naturales o jurídicas. Su organización y funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización del Ministerio de Educación, el que tendrá la supervisión directa de ellos, especialmente en cuanto a su proyecto educativo, sus planes de estudio, programas de enseñanza y ejecución de estos; Que la autorización para el funcionamiento de centros educativos particulares está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, por lo que cumpliendo con el deber del Estado, a través del Ministerio de Educación de aplicar una adecuada supervisión, se requiere establecer un reglamento que garantice el cumplimiento de los fines de la educación nacional consagrados en la Ley de Educación; Que en virtud de lo anterior, es oportuno desarrollar y precisar el procedimiento que debe seguir el peticionario y la administración del Ministerio de Educación, para otorgarle la autorización de funcionamiento a los centros educativos particulares, en el ejercicio de la facultad del Órgano Ejecutivo y en concordancia con el artículo 184, numeral 14 de la Constitución Política de la República de Panamá, surge la necesidad de reglamentar la materia para un mejor desarrollo de los objetivos de la educación en los centros educativos particulares, por lo que, | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 306 |
| Artículo 30 | Serán consideradas faltas graves, las siguientes: | Capítulo III , artículo 118 señala que la educación particular, conforme a los preceptos constituciones que la establecen, es impartida por entidades privadas que el Estado reconoce y apoya por ser un derecho fundamental de la persona, de la familia y de sus asociaciones; Que el artículo 121 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación señala que son centros de educación particular los administrados y dirigidos por personas naturales o jurídicas. Su organización y funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización del Ministerio de Educación, el que tendrá la supervisión directa de ellos, especialmente en cuanto a su proyecto educativo, sus planes de estudio, programas de enseñanza y ejecución de estos; Que la autorización para el funcionamiento de centros educativos particulares está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, por lo que cumpliendo con el deber del Estado, a través del Ministerio de Educación de aplicar una adecuada supervisión, se requiere establecer un reglamento que garantice el cumplimiento de los fines de la educación nacional consagrados en la Ley de Educación; Que en virtud de lo anterior, es oportuno desarrollar y precisar el procedimiento que debe seguir el peticionario y la administración del Ministerio de Educación, para otorgarle la autorización de funcionamiento a los centros educativos particulares, en el ejercicio de la facultad del Órgano Ejecutivo y en concordancia con el artículo 184, numeral 14 de la Constitución Política de la República de Panamá, surge la necesidad de reglamentar la materia para un mejor desarrollo de los objetivos de la educación en los centros educativos particulares, por lo que, | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1404 |
| Artículo 31 | Las faltas graves serán sancionadas con amonestación escritas y estado condicional por el término de un año para el funcionamiento del centro educativo, sede o… | Capítulo III , artículo 118 señala que la educación particular, conforme a los preceptos constituciones que la establecen, es impartida por entidades privadas que el Estado reconoce y apoya por ser un derecho fundamental de la persona, de la familia y de sus asociaciones; Que el artículo 121 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación señala que son centros de educación particular los administrados y dirigidos por personas naturales o jurídicas. Su organización y funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización del Ministerio de Educación, el que tendrá la supervisión directa de ellos, especialmente en cuanto a su proyecto educativo, sus planes de estudio, programas de enseñanza y ejecución de estos; Que la autorización para el funcionamiento de centros educativos particulares está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, por lo que cumpliendo con el deber del Estado, a través del Ministerio de Educación de aplicar una adecuada supervisión, se requiere establecer un reglamento que garantice el cumplimiento de los fines de la educación nacional consagrados en la Ley de Educación; Que en virtud de lo anterior, es oportuno desarrollar y precisar el procedimiento que debe seguir el peticionario y la administración del Ministerio de Educación, para otorgarle la autorización de funcionamiento a los centros educativos particulares, en el ejercicio de la facultad del Órgano Ejecutivo y en concordancia con el artículo 184, numeral 14 de la Constitución Política de la República de Panamá, surge la necesidad de reglamentar la materia para un mejor desarrollo de los objetivos de la educación en los centros educativos particulares, por lo que, | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 360 |
| Artículo 32 | Serán consideradas faltas de máxima gravedad las siguientes: | Capítulo III , artículo 118 señala que la educación particular, conforme a los preceptos constituciones que la establecen, es impartida por entidades privadas que el Estado reconoce y apoya por ser un derecho fundamental de la persona, de la familia y de sus asociaciones; Que el artículo 121 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación señala que son centros de educación particular los administrados y dirigidos por personas naturales o jurídicas. Su organización y funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización del Ministerio de Educación, el que tendrá la supervisión directa de ellos, especialmente en cuanto a su proyecto educativo, sus planes de estudio, programas de enseñanza y ejecución de estos; Que la autorización para el funcionamiento de centros educativos particulares está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, por lo que cumpliendo con el deber del Estado, a través del Ministerio de Educación de aplicar una adecuada supervisión, se requiere establecer un reglamento que garantice el cumplimiento de los fines de la educación nacional consagrados en la Ley de Educación; Que en virtud de lo anterior, es oportuno desarrollar y precisar el procedimiento que debe seguir el peticionario y la administración del Ministerio de Educación, para otorgarle la autorización de funcionamiento a los centros educativos particulares, en el ejercicio de la facultad del Órgano Ejecutivo y en concordancia con el artículo 184, numeral 14 de la Constitución Política de la República de Panamá, surge la necesidad de reglamentar la materia para un mejor desarrollo de los objetivos de la educación en los centros educativos particulares, por lo que, | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 406 |
| Artículo 33 | Las faltas de máxima gravedad acarrean, la cancelación de la autorización de funcionamiento otorgado y el consecuentemente cierre del centro educativo, sede o… | Capítulo III , artículo 118 señala que la educación particular, conforme a los preceptos constituciones que la establecen, es impartida por entidades privadas que el Estado reconoce y apoya por ser un derecho fundamental de la persona, de la familia y de sus asociaciones; Que el artículo 121 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación señala que son centros de educación particular los administrados y dirigidos por personas naturales o jurídicas. Su organización y funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización del Ministerio de Educación, el que tendrá la supervisión directa de ellos, especialmente en cuanto a su proyecto educativo, sus planes de estudio, programas de enseñanza y ejecución de estos; Que la autorización para el funcionamiento de centros educativos particulares está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, por lo que cumpliendo con el deber del Estado, a través del Ministerio de Educación de aplicar una adecuada supervisión, se requiere establecer un reglamento que garantice el cumplimiento de los fines de la educación nacional consagrados en la Ley de Educación; Que en virtud de lo anterior, es oportuno desarrollar y precisar el procedimiento que debe seguir el peticionario y la administración del Ministerio de Educación, para otorgarle la autorización de funcionamiento a los centros educativos particulares, en el ejercicio de la facultad del Órgano Ejecutivo y en concordancia con el artículo 184, numeral 14 de la Constitución Política de la República de Panamá, surge la necesidad de reglamentar la materia para un mejor desarrollo de los objetivos de la educación en los centros educativos particulares, por lo que, | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 218 |
| Artículo 34 | Las autoridades del centro educativo particular sancionado, deberá a entregar todas las confidenciales o registros acumulativos de los estudiantes y sus listad… | Capítulo III , artículo 118 señala que la educación particular, conforme a los preceptos constituciones que la establecen, es impartida por entidades privadas que el Estado reconoce y apoya por ser un derecho fundamental de la persona, de la familia y de sus asociaciones; Que el artículo 121 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación señala que son centros de educación particular los administrados y dirigidos por personas naturales o jurídicas. Su organización y funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización del Ministerio de Educación, el que tendrá la supervisión directa de ellos, especialmente en cuanto a su proyecto educativo, sus planes de estudio, programas de enseñanza y ejecución de estos; Que la autorización para el funcionamiento de centros educativos particulares está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, por lo que cumpliendo con el deber del Estado, a través del Ministerio de Educación de aplicar una adecuada supervisión, se requiere establecer un reglamento que garantice el cumplimiento de los fines de la educación nacional consagrados en la Ley de Educación; Que en virtud de lo anterior, es oportuno desarrollar y precisar el procedimiento que debe seguir el peticionario y la administración del Ministerio de Educación, para otorgarle la autorización de funcionamiento a los centros educativos particulares, en el ejercicio de la facultad del Órgano Ejecutivo y en concordancia con el artículo 184, numeral 14 de la Constitución Política de la República de Panamá, surge la necesidad de reglamentar la materia para un mejor desarrollo de los objetivos de la educación en los centros educativos particulares, por lo que, | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 267 |
| Artículo 35 | La cancelación a la que se refiere en los artículos anteriores, serán adoptados mediante Resuelto Ministerial debidamente motivado y comunicado al peticionario. | Capítulo III , artículo 118 señala que la educación particular, conforme a los preceptos constituciones que la establecen, es impartida por entidades privadas que el Estado reconoce y apoya por ser un derecho fundamental de la persona, de la familia y de sus asociaciones; Que el artículo 121 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación señala que son centros de educación particular los administrados y dirigidos por personas naturales o jurídicas. Su organización y funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización del Ministerio de Educación, el que tendrá la supervisión directa de ellos, especialmente en cuanto a su proyecto educativo, sus planes de estudio, programas de enseñanza y ejecución de estos; Que la autorización para el funcionamiento de centros educativos particulares está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, por lo que cumpliendo con el deber del Estado, a través del Ministerio de Educación de aplicar una adecuada supervisión, se requiere establecer un reglamento que garantice el cumplimiento de los fines de la educación nacional consagrados en la Ley de Educación; Que en virtud de lo anterior, es oportuno desarrollar y precisar el procedimiento que debe seguir el peticionario y la administración del Ministerio de Educación, para otorgarle la autorización de funcionamiento a los centros educativos particulares, en el ejercicio de la facultad del Órgano Ejecutivo y en concordancia con el artículo 184, numeral 14 de la Constitución Política de la República de Panamá, surge la necesidad de reglamentar la materia para un mejor desarrollo de los objetivos de la educación en los centros educativos particulares, por lo que, | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 177 |
| Artículo 36 | La decisión de cierre de un centro educativo particular, no afectará de ninguna manera el desarrollo de las actividades académicas del período escolar en el cu… | Capítulo III , artículo 118 señala que la educación particular, conforme a los preceptos constituciones que la establecen, es impartida por entidades privadas que el Estado reconoce y apoya por ser un derecho fundamental de la persona, de la familia y de sus asociaciones; Que el artículo 121 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación señala que son centros de educación particular los administrados y dirigidos por personas naturales o jurídicas. Su organización y funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización del Ministerio de Educación, el que tendrá la supervisión directa de ellos, especialmente en cuanto a su proyecto educativo, sus planes de estudio, programas de enseñanza y ejecución de estos; Que la autorización para el funcionamiento de centros educativos particulares está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, por lo que cumpliendo con el deber del Estado, a través del Ministerio de Educación de aplicar una adecuada supervisión, se requiere establecer un reglamento que garantice el cumplimiento de los fines de la educación nacional consagrados en la Ley de Educación; Que en virtud de lo anterior, es oportuno desarrollar y precisar el procedimiento que debe seguir el peticionario y la administración del Ministerio de Educación, para otorgarle la autorización de funcionamiento a los centros educativos particulares, en el ejercicio de la facultad del Órgano Ejecutivo y en concordancia con el artículo 184, numeral 14 de la Constitución Política de la República de Panamá, surge la necesidad de reglamentar la materia para un mejor desarrollo de los objetivos de la educación en los centros educativos particulares, por lo que, | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 488 |
| Artículo 37 | Contra las decisiones emitidas en primera instancia podrá interponerse los Recursos de Reconsideración ante el propio Director ( a) Regional de Educación y/o d… | Capítulo III , artículo 118 señala que la educación particular, conforme a los preceptos constituciones que la establecen, es impartida por entidades privadas que el Estado reconoce y apoya por ser un derecho fundamental de la persona, de la familia y de sus asociaciones; Que el artículo 121 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación señala que son centros de educación particular los administrados y dirigidos por personas naturales o jurídicas. Su organización y funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización del Ministerio de Educación, el que tendrá la supervisión directa de ellos, especialmente en cuanto a su proyecto educativo, sus planes de estudio, programas de enseñanza y ejecución de estos; Que la autorización para el funcionamiento de centros educativos particulares está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, por lo que cumpliendo con el deber del Estado, a través del Ministerio de Educación de aplicar una adecuada supervisión, se requiere establecer un reglamento que garantice el cumplimiento de los fines de la educación nacional consagrados en la Ley de Educación; Que en virtud de lo anterior, es oportuno desarrollar y precisar el procedimiento que debe seguir el peticionario y la administración del Ministerio de Educación, para otorgarle la autorización de funcionamiento a los centros educativos particulares, en el ejercicio de la facultad del Órgano Ejecutivo y en concordancia con el artículo 184, numeral 14 de la Constitución Política de la República de Panamá, surge la necesidad de reglamentar la materia para un mejor desarrollo de los objetivos de la educación en los centros educativos particulares, por lo que, | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 284 |
| Artículo 38 | Entrada en vigor — Este Decreto Ejecutivo comenzará regir el día siguiente de su promulgación. | Capítulo III , artículo 118 señala que la educación particular, conforme a los preceptos constituciones que la establecen, es impartida por entidades privadas que el Estado reconoce y apoya por ser un derecho fundamental de la persona, de la familia y de sus asociaciones; Que el artículo 121 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación señala que son centros de educación particular los administrados y dirigidos por personas naturales o jurídicas. Su organización y funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización del Ministerio de Educación, el que tendrá la supervisión directa de ellos, especialmente en cuanto a su proyecto educativo, sus planes de estudio, programas de enseñanza y ejecución de estos; Que la autorización para el funcionamiento de centros educativos particulares está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, por lo que cumpliendo con el deber del Estado, a través del Ministerio de Educación de aplicar una adecuada supervisión, se requiere establecer un reglamento que garantice el cumplimiento de los fines de la educación nacional consagrados en la Ley de Educación; Que en virtud de lo anterior, es oportuno desarrollar y precisar el procedimiento que debe seguir el peticionario y la administración del Ministerio de Educación, para otorgarle la autorización de funcionamiento a los centros educativos particulares, en el ejercicio de la facultad del Órgano Ejecutivo y en concordancia con el artículo 184, numeral 14 de la Constitución Política de la República de Panamá, surge la necesidad de reglamentar la materia para un mejor desarrollo de los objetivos de la educación en los centros educativos particulares, por lo que, | — (no aplica) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 210 |
