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CONSIDERANDO:**
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2,194palabras · 115 oraciones
**CONSIDERANDO:**
Ley 15 de 28 de octubre de 1977Ley 15 de 28 de octubre de 1976
Que la República de Panamá ratificó mediante , la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
Ley 6 de 22 de febrero de 2017 28225-B de 23 de febrero de 2017, crea el Mecanismo Nacional para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
Capítulo I. Mecanismo Nacional de Prevención
Capítulo I. Mecanismo Nacional de Prevención
**Artículo 1.** *Naturaleza.*
**Artículo 2.** *Funciones.* Ley 6 de 2017
Capítulo II. Consejo Consultivo
**Artículo 3.** *Composición.* Los miembros del Consejo Consultivo ejercerán sus funciones ad honorem.
**Artículo 4.** *Organizaciones de la sociedad civil activas.*
**Artículo 5.** *Procedimiento para la selección de los miembros del Consejo Consultivo.* Para la selección de los integrantes del Consejo Consultivo, el Director o Directora del Mecanismo Nacional de Prevención deben seguir el siguiente procedimiento: 1º. Anunciar la apertura pública del proceso de selección de cuatro (4) de los miembros del Consejo Consultivo, a través de, al menos, dos (2) medios de comunicación escritos de circulación nacional. Ley 6 de 2017 3º. Informar a los candidatos propuestos el inicio de las entrevistas. 4º. Una vez concluido el proceso de entrevista, el Director o Directora y el Subdirector o Subdirectora del Mecanismo Nacional de Prevención procederán a la selección de los cuatros (4) miembros del Consejo Consultivo. 5º. El Mecanismo Nacional de Prevención, les notificará por escrito a las personas seleccionadas y convocará a la primera reunión del Consejo Consultivo dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la fecha de notificación de la selección.
**Artículo 6.** Funciones del Consejo Directivo. En desarrollo de las funciones contenidas en el Ley 6 de 2017, el Consejo Consultivo debe: 1. Asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias que convoque el Director o Directora del Mecanismo Nacional de Prevención. 2. Aprobar la reglamentación de su régimen interno. 3. Convocar a otros actores involucrados. 4. Recomendar la lista de personas expertas, a las que se refiere el Ley 6 de 2017, que no ocupen cargos públicos para que colaboren con el Mecanismo Nacional de Prevención. 5. Solicitar y examinar la información que suministre el Mecanismo Nacional de Prevención, para el desarrollo de sus funciones. 6. Poner en conocimiento al Comité de Selección sobre sus opiniones respecto al trabajo y gestión que realiza el Mecanismo Nacional de Prevención. 7. Absolver en tiempo oportuno las consultas que les eleve el Mecanismo Nacional de Prevención.
Capítulo III. Comité de Selección del Director o Subdirector del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura
**Artículo 7.** *Integración del Comité de Selección.* El Comité de Selección del Director o Directora, estará integrado así: 1. Un (1) representante del Órgano Ejecutivo. 2. Un (1) representante del Órgano Legislativo. 3. Un (1) representante del Órgano Judicial. 4. Dos (2) representantes de las organizaciones de la sociedad civil. La Defensoría del Pueblo actuará como Secretaría Técnica del Comité de Selección. Se entiende por representante a la persona designada por cada uno de los Órganos del Estado y de la sociedad civil, respectivamente. Una vez designadas estas personas deben actuar con total independencia, objetividad e imparcialidad sin seguir mandato de quienes las hayan designado.
**Artículo 8.** *Convocatoria.*
**Artículo 9.** *Selección de los representantes de la sociedad civil.* Para la escogencia de los representantes de la sociedad civil, se seguirá el siguiente procedimiento: 1º. La Comisión del Pacto Estado por la Justicia creará una subcomisión que se encargará de la organización del proceso de selección en la cual participarán representantes de las organizaciones de la sociedad civil que formen parte de esta Comisión. 2º La subcomisión anunciará públicamente la apertura del proceso de selección y recibirá las postulaciones verificando que se cumpla con los requisitos. 4º. Una vez seleccionados los dos (2) representantes, la Comisión del Pacto Estado por la Justicia informará, mediante nota al Defensor del Pueblo, los nombres de los seleccionados.
**Artículo 10.** *Causales de reemplazo de los miembros del Comité de Selección.* Los Órganos del Estado y la Comisión del Pacto Estado por la Justicia reemplazarán a los representantes del Comité de Selección por las siguientes causales: 1. En el caso de los representantes del Estado, haber cesado labores en el Órgano que lo designó. 2. En el caso de los representantes de la sociedad civil, dejar de pertenecer a la organización que lo designó. 3. Reiteradas inasistencias injustificadas a las reuniones convocadas. 4. Haber culminado el periodo para el cual fue elegido. 5. Por muerte o renuncia. 6. En el caso de los representantes de la sociedad civil, aceptar un cargo público cuyas funciones generen un conflicto de intereses con las responsabilidades derivadas del Comité de Selección o con el objeto del Mecanismo Nacional para Prevención.
**Artículo 11.** *Comunicación de vacante.* La Defensoría del Pueblo debe informar a la autoridad nominadora correspondiente el surgimiento de una vacante. El Comité reglamentará el procedimiento para realizar notificaciones.
Capítulo IV. Remoción del Director o Subdirector el Mecanismo Nacional de Prevención
**Artículo 12.** *Procedimiento.* El Comité de Selección solicitará al Defensor o Defensora del Pueblo la remoción del Director o Subdirector del Mecanismo Nacional de Prevención, para lo que debe fundamentarse en las causales previstas en el Ley 6 de 2017.
**Artículo 13.** *Investigación.* Una vez recibida la solicitud de remoción, el Defensor o Defensora del Pueblo ordenará el inicio de una investigación siguiendo los procedimientos de la Ley de Carrera Administrativa. Sobre la base de los resultados de investigación, el Defensor o Defensora del Pueblo dispondrá si procede o no, la remoción. Esta decisión debe ser comunicada al Comité de Selección mediante resolución motivada y acompañada del informe de investigación. El Defensor o Defensora del Pueblo, sólo iniciar una investigación contra el Director o Subdirector del Mecanismo Nacional de Prevención a solicitud del Comité de Selección debidamente sustentada.
**Artículo 14.** *Resolución de remoción.* La resolución que ordene la remoción del Director o Subdirector del Mecanismo Nacional de Prevención será susceptible de los recursos de reconsideración y apelación según el procedimiento establecido en la .
**Artículo 15.** *Selección del nuevo Director o Subdirector.* De ser removido el Director o Subdirector del Mecanismo Nacional de Prevención, el Defensor o Defensora del Pueblo convocará el Comité de Selección para que inicie el proceso para la selección del nuevo Director o Subdirector por el periodo restante.
Capítulo V. Mecanismo de Protección
**Artículo 16.** *Reserva.* El mecanismo Nacional de Prevención mantendrá en reserva la identidad de todas aquellas personas que le brinden datos o información en el desempeño de su labor.
**Artículo 17.** *Medidas de protección.* Las personas en lugares de privación de libertad que brinden datos o información al Mecanismo Nacional de Prevención dispondrán de las siguientes medidas de protección: 1. Sólo ser trasladado de lugar de detención para proteger su integridad personal y no como medida de sanción por brindar datos o información al Mecanismo Nacional de Prevención. 2. No se impondrá sanciones disciplinarias por brindar datos o información al Mecanismo Nacional de Prevención. 3. El Mecanismo Nacional de Prevención realizará visitas de seguimiento a las personas privadas de libertad que hayan brindado información. 4. El brindar información al Mecanismo Nacional de Prevención no influirá de ninguna manera en los procesos penales, administración, migratorios o de cualquier otra índole del cual los informantes sean parte.
**Artículo 18.** *Represalias.*
**Artículo 19.** *Denuncias de represalias.* el Mecanismo Nacional de Prevención tenga conocimiento de cualquier tipo de represalia contra alguna persona u organización que le haya suministrado datos o información, lo denunciará ante la autoridad competente. En caso que la situación lo amerite también ejercer las facultades procesales conferidas en el .
**Artículo 20.** *Excepciones a la confidencialidad.* No invocar la violación de obligaciones de confidencialidad para sancionar a quienes den información al Mecanismo Nacional de Prevención. Ar. 21. Acciones de calumnia o injuria. No procederán acciones de calumnia o injuria por motivo de información dada de manera confidencialidad al Mecanismo Nacional de Prevención.
**Artículo 22.** *Sanciones por represalias.* A los servidores públicos o actores privados que infrinjan las prohibiciones contempladas en la presente reglamentación, se les aplicará las sanciones contenidas en el Capítulo IX de la Ley 6 de 22 de febrero de 2017, según corresponda.
Capítulo VI. Disposiciones Finales
**Artículo 23.** *Vigencia.* Este Decreto Ejecutivo entrará a regir al día siguiente de su promulgación. **Constitución Política de la República de PanamáLey 6 de 22 de febrero de 2017
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