Reglamenta el Congelamiento Preventivo Desarrollado en el Título Vi de la Ley 23 del 27 de Abril de 2015, Mediante el Cual Se Adoptan Medidas para Prevenir el Blanqueo de Capitales, el Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de…TipoDecreto EjecutivoNúmero587Año2015Fecha4 ago 2015EmisorÓrgano EjecutivoArtículos35
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DECRETO EJECUTIVO 587 DE 2015 ( Agosto 4 ) Actualización 26/04/2018
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Texto
DECRETO EJECUTIVO 587 DE 2015 ( Agosto 4 ) Actualización 26/04/2018
Texto
**Considerando:**
Que conforme lo consagra el del de la Constitución Política, es facultad del Presidente de la República, reglamentar las leyes que lo requieran, para su mayor cumplimiento, sin apartarse de su texto ni de su espíritu, con la participación del Ministro respectivo; Que el terrorismo y su financiamiento atentan contra bienes de interés superior como la vida, el orden mundial, la convivencia pacífica de los pueblos, las sanas relaciones internacionales, la economía del país, la seguridad democrática y los principios rectores de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas y que en consecuencia deben ser contrarrestados con prontitud y contundencia a través de leyes, decretos, políticas, acciones, planes, medidas preventivas y precautelares coordinadas a nivel de Estado, en colaboración ineludible con sectores del sistema financiero y otras entidades obligadas a prevenir el financiamiento del terrorismo, conforme sus respectivos programas de prevención del lavado de dinero, bines o activos y del financiamiento al terrorismo; Que en Panamá, los actores de terrorismo y sus financiamiento están tipificados en el Código Penal, la del 27 de abril de 2015, , que trata sobre el Congelamiento Preventivo en virtud de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de la Organización de las Nacionales Unidas, mediante la cual se adoptan medidas para prevenir el blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y dicta otras disposiciones; Que Panamá es parte de instrumentos jurídicos internacionales contra el terrorismo, el particular del Convenio Internacional de las Naciones Unidas para la represión de la financiación del terrorismo, ratificada mediante la del 9 de mayo de 2002, es miembro de la Organización de las Naciones Unidas, y como tal debe adoptar mecanismos internos que permitan la implementación inmediata y efectiva de las resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU sobre el terrorismo y su financiamiento; Que Panamá conforme a su legislación interna atiende y aplica los estándares internacionales emanados del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), en cuya recomendación No.
Título VI d la Ley 23 del 27 de abril de 2015, mediante el cual se adopta medidas para prevenir el blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y dicta otras disposiciones" EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA en uso de sus facultades constitucionales y legales,
Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, incluyendo en concordancia con la Resolución 1267 (1999) y sus Resoluciones sucesoras; o (ii) designada por ese país en virtud de la Resolución 1373 (2001); Que Panamá es miembro de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la Organización de Estados Americanos (OEA), y atiende las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) como miembro de su correspondiente Grupo Regional al Estilo GAFI, para prevenir y compartir el lavado de dinero, bienes y activos provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo; Que la Ley 123 del 27 de abril de 2015 (Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiamiento de Terrorismo), establece que la UAF tiene como finalidad la prevención del lavado de dinero, bienes o activos, provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo (LD/FT), y al efecto en su artículo 11, numerales 2, 3, 5, 6 y 12, faculta a la UAF a solicitar y recibir directa y exclusivamente de las instituciones públicas o privadas, o de cualquier sujeto obligado, la información financiera, jurídica o contable provenientes de las transacciones u operaciones económicas que puedan tener vinculación con el LD/FT; así como analizar y sistematizar la información recabada; e igualmente establecer relaciones de colaboración en esta materia con entidades homólogas.
Capítulo I OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES
Capítulo I OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES
Artículo 1
**Artículo 1.** Objeto.
Artículo 2
**Artículo 2.** Ámbito de Aplicación y alcance. El presente Decreto aplica y obliga a todos los sujetos obligados, personas naturales y jurídicas ya sean públicas o privadas de acuerdo a lo establecido en la del 27 de abril del 2015 y a las cuales hace referencia este Decreto.
Artículo 3
**Artículo 3.** Definiciones. Para los efectos de este Decreto, los siguientes términos se entenderán así:
1. Bases razonables: norma probatoria utilizada al decidir si hacer o no una designación (propuesta de designación). Ello es así independientemente de si la designación propuesta se presenta por iniciativa propia o a petición de otro país. Estas designaciones (propuestas de designaciones) no deben depender de la existencia de un proceso penal.
2.
3. Descongelamiento: es la rehabilitación y restitución de la libre disposición de los fondos y activos, incluyendo la realización de trasferencias, conversión, disposición o movimiento de la pro-piedad, tenencia o control sobre .
4. Designación: Se refiere a la identificación de una persona o entidad que está sujeta a sanciones financieras dirigidas, según los criterios de designación de la Organización de las Naciones Unidas en virtud de: I. Resolución 1267 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sus sucesoras. II. Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que designa en una lista interna del país, por decisión propia o a solicitud de otro Estado, sobre base o motivo razonable. III. Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sus sucesoras. IV. Resolución 1737 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sus sucesoras.
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Capítulo II PROCEDIMIENTO PARA EL CONGELAMIENTO PREVENTIVO DE BIENES Y/O ACTIVOS CONFORME A LA LEY 23 DEL 27 DE ABRIL DE 2015, QUE DESARROLLA LAS RESOLUCIONES 1267, 2161, 2170, 2178, 2199 Y SUCESIVAS, 1989 Y SUCESIVAS, RESOLUCIÓN 1988, 1718, 1737 Y SUCESIVAS.
Artículo 4
**Artículo 4.**
Artículo 5
**Artículo 5.** Una vez la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo, reciba la comunicación formal por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, procederá a comunicar formalmente y sin demora las listas a los sujetos obligados.
Artículo 6
**Artículo 6.** De no encontrar clientes que estén dentro de los listados, le comunicarán a la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo.
Artículo 7
**Artículo 7.**
Artículo 8
**Artículo 8.**
Artículo 9
**Artículo 9.** Los sujetos obligados no descongelarán los fondos bienes y activos hasta no recibir notificación judicial al respecto que refleje las decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Capítulo III PROCEDIMIENTO PARA EL CONGELAMIENTO PREVENTIVO DE BIENES Y/O ACTIVOS CONFORME A LA LEY 23 DEL 27 DE ABRIL DE 2015, QUE DESARROLLA LA RESOLUCIÓN 1373.
Capítulo III PROCEDIMIENTO PARA EL CONGELAMIENTO PREVENTIVO DE BIENES Y/O ACTIVOS CONFORME A LA DEL 27 DE ABRIL DE 2015, QUE DESARROLLA LA RESOLUCIÓN 1373.
Artículo 10
**Artículo 10.** Las solicitudes conforme a la resolución 1373 se recibirán por vía diplomática. Una vez el Ministerio de Relaciones Exteriores reciba la solicitud que emite la autoridad competente del país interesado, éste comunicarla a la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo de manera inmediata y sin demora.
Artículo 11
**Artículo 11.**
Artículo 12
**Artículo 12.** encontrar cualquiera de estas coincidencias procederán, de inmediato y sin demora, a suspender toda transacción con el cliente, congelar de forma preventiva los fondos y comunicará a la Unidad de Análisis Financiero la ejecución del congelamiento. De no encontrar clientes que estén dentro de los listados, le comunicarán a la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo.
Artículo 13
**Artículo 13.**
Artículo 14
**Artículo 14.**
Artículo 15
**Artículo 15.** Los sujetos obligados no descongelarán los fondos, bienes y activos hasta no recibir notificación judicial al respecto que refleje las decisiones del país solicitantes en cumplimiento de la Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Artículo 16
**Artículo 16.**
Capítulo IV DESIGNACIÓN ANTE EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE NACIONES UNIDAS Y DESIGNACIONES NACIONALES.
Capítulo IV DESIGNACIÓN ANTE EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE NACIONES UNIDAS Y DESIGNACIONES NACIONALES.
Artículo 17
**Artículo 17.** Los criterios de designación según las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, para la lista de Personas y entidades relacionadas al terrorismo y su financiamiento son:
1. Para la Resolución 1267 (1999) y 1988 (2011) y sus sucesoras
b) Toda empresa que pertenezca o esté controlada, directa o indirectamente, por una persona o entidad designada dentro del inciso anterior, o por personas que actúan en su nombre o bajo su dirección.
2. Para la Resolución 1373 (2001):
a) Toda persona o entidad que comete o intenta cometer actos terroristas, o que participa en, o facilita la comisión de actos terroristas;
b) Toda entidad que pertenezca o esté controlada, directa o indirectamente, por alguna persona o entidad designada dentro del , inciso a) de este artículo; o
c) Toda persona o entidad que actúe en nombre de, o bajo la dirección de, alguna persona o entidad designada dentro del , incisos a) y b) de este artículo.
Artículo 18
**Artículo 18.** En el contexto de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1267 y 1988, la inclusión procederá:
1.
2. Una vez que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas comunique al Ministerio de Relaciones Exteriores su decisión sobre la solicitud de exclusión de personas y entidades de la Lista, éste lo comunicará directamente al interesado, así como a la UAF.
Artículo 19
**Artículo 19.** solicitud debe contener, en la medida de lo posible, toda la información disponible para la identificación y los elementos que fundamentan su designación en la lista nacional.
Artículo 20
**Artículo 20.**
Capítulo V SOLICITUDES DE ACCSESO A FONDOS CONGELADOS
Capítulo V SOLICITUDES DE ACCSESO A FONDOS CONGELADOS
Artículo 21
**Artículo 21.**
Artículo 22
**Artículo 22.**
Artículo 23
**Artículo 23.**
Artículo 24
**Artículo 24.**
Artículo 25
**Artículo 25.** En los casos de designación por interés nacional, la comunicación a la Sala Segunda de lo Penal sobre la autorización o no del acceso a los fondos o activos congelados, se realizará una vez concluido el proceso de evaluación y comprobación de la solicitud.
Capítulo VI CESE DEL CONGLEAMIENTO CONFORME A LA LEY 23 DEL 27 DE ABRIL DE 2015, QUE DESARROLLA LAS RESOLUCIONES 1267, 1988, 1718 Y 1737 Y SUCESORAS, EMITIDAS POR EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
Artículo 26
**Artículo 26.** El descongelamiento de fondos u otros activos sujetos a la sanción solo puede ser ejecutado :
a) La persona o entidad a la que se haya aplicado la sanción sea excluida de la lista correspondiente según las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o según comunicación del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
b) Los fondos o activos inmobiliarios correspondan a una persona natural o jurídica distinta a la designada en la lista del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o exista error por homonimia. De todo lo actuado se debe informar a la Unidad de Análisis Financiero.
Artículo 27
**Artículo 27.**
Artículo 28
**Artículo 28.** Una vez aprobada la solicitud por parte del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se procederá a su descongelamiento por parte de la Autoridad Judicial competente.
Artículo 29
**Artículo 29.**
Capítulo VII PROCEDIMIENTO PARA EL CESE DEL CONGELAMIENTO CONFORME A LA LEY 23 DEL 27 DE ABRIL DE 2015 QUE DESARROLLA LA RESOLUCIÓN 1373.
Capítulo VII PROCEDIMIENTO PARA EL CESE DEL CONGELAMIENTO CONFORME A LA DEL 27 DE ABRIL DE 2015 QUE DESARROLLA LA RESOLUCIÓN 1373.
Artículo 30
**Artículo 30.** El congelamiento solo cesará se reciba comunicación formal por parte de la autoridad competente del país designante donde comunique que la persona natural o jurídica o entidad ya no satisface los criterios de designación.
Artículo 31
**Artículo 31.** se haya tramitado un requerimiento de congelación de fondos hacia un tercer país de una persona natural o jurídica o entidad designada en la lista nacional, se comunicará a través del Ministerio de Relaciones Exteriores a este Estado el cese de la medida.
Artículo 32
**Artículo 32.**
Capitulo VIII DISPOCICIONES GENERALES Y FINALES
Capitulo VIII DISPOCICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 33
**Artículo 33.** Exención de Responsabilidad y Terceros de Buena Fe.
1. Las entidades nacionales, personas físicas y jurídicas, que apliquen de buena fe las disposiciones previstas en el presente Decreto estarán exentas de responsabilidad administrativa, penal y civil.
2. La aplicación de las disposiciones del presente Decreto se efectuará los derechos de los terceros de buena fe.
Artículo 34
**Artículo 34.** Supervisión y Sanciones.
1\. La Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo y demás entidades reguladoras, en el marco de sus competencias, llevaran a cabo el monitoreo y supervisión por parte de los sujetos obligados del cumplimiento de este Decreto. 2. Ante el incumplimiento de las disposiciones del presente Decreto, la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo en el marco de sus competencias, solicitará a los supervisores aplicar las sanciones que están conforme al Ordenamiento Jurídico.
3\. La Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo informará a las instituciones estatales en el presente Decreto sobre incumplimiento al mismo para lo de su cargo.
Artículo 35
**Artículo 35.** Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE