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**"por el cual se reglamentan el titulo i (del monopolio) y otras disposiciones de la ley n°. 45 de 31 de octubre de 2007".**
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"por el cual se reglamentan el titulo i (del monopolio) y otras disposiciones de la ley n°.
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**"por el cual se reglamentan el titulo i (del monopolio) y otras disposiciones de la ley n°. 45 de 31 de octubre de 2007".**
O. 26.254 de 2 de abril de 2009. "Por el cual se reglamentan el TÍTULO I (Del Monopolio ) y otras disposiciones de la de 31 de octubre 2007". El Presidente de la República En uso de sus facultades constitucionales y legales
**CONSIDERANDO:**
Que la ("que dicta normas sobre protección al consumidor y defensa de la competencia), derogó la y el . Que siendo las cosas así, el Decreto Ejecutivo 31 de 1998, que reglamentaba el Título I de la , fue derogado por las excertas legales . Que de acuerdo con el del de la Constitución Política es atribución del Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo, reglamentar las leyes;
**DECRETA:**
Decreto Ejecutivo 8-A de 2009
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
**Artículo 1.** Ámbito de aplicación . La Autoridad investigará la realización de prácticas monopolísticas y las concentraciones económicas en todos los sectores de la economía donde tenga competencia. la Autoridad investigue a las empresas o entidades que prestan servicios públicos por la presunta comisión de prácticas monopolísticas, lo hará de conformidad con lo establecido en la y en concordancia con las normas sectoriales aplicables.
**Artículo 2.** Definiciones . Para efectos de la aplicación del presente Decreto Ejecutivo se aplicarán las definiciones contenidas en la , que dicta normas sobre protección al consumidor y defensa de la competencia y otra disposición, a la cual se denominará en adelante la Ley. Adicionalmente, en la aplicación de la Ley y el presente Decreto Ejecutivo, se observarán las siguientes definiciones: 1. Acuerdo: Todo contrato, arreglo, convenio o concertación, entre dos o más agentes económicos. 2. Combinación: Todo acuerdo o práctica conscientemente paralela entre dos o más agentes económicos. 3. Acto: Todo comportamiento unilateral o concertado de uno o varios agentes económicos. 4. Conducta: Todo acuerdo, combinación o acto, realizado por uno o más agentes económicos. 5. Ley: .
**Artículo 3.** Términos. la Ley o este Decreto Ejecutivo hagan referencia a días se entenderá como días hábiles, salvo disposición en contrario.
**Artículo 4.** Uso de información . La Autoridad publicar en sus resoluciones, información general o resúmenes que no contengan datos individualizados sobre algún agente económico en particular, ni información de carácter confidencial o de reserva. Tendrán acceso a todos los documentos que se aporten al expediente los funcionarios encargados de su tramitación, las partes investigadas, sus apoderados y los pasantes de éstos, debidamente acreditados por escrito ante el despacho. Los terceros interesados, incluyendo a los denunciantes, tendrán derecho a obtener copias autenticadas o certificaciones de la autoridad respectiva, no se trate de información confidencial o de reserva. La Autoridad usar toda la información que se encuentre en el expediente como prueba para ejercitar acción ante los tribunales de justicia. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en este artículo. La condición de confidencialidad ser alegada y sustentada por el agente económico o persona respectiva que proporcione la información, pero será potestad de la Autoridad determinar el carácter confidencial de información, en base a parámetros objetivos que ser de conocimiento público. La Autoridad tomará las provisiones debidas para que información se mantenga reservada, de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional y en la ley que norme el procedimiento administrativo.
**Artículo 5.** Eficiencia económica . Se consideran incrementos en eficiencia económica, las mejorías en las condiciones de competencia, producción, procesamiento, distribución, suministro, comercialización o consumo de productos o servicios, y el fomento del progreso técnico o económico, siempre y se demuestre que tales mejorías cumplen con la totalidad de los requisitos siguientes: 1.No se puedan obtener de otra manera o sólo a través de una concentración económica. 2.No impongan a los agentes económicos interesados restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos. 3.Se mantengan a largo plazo. 4. 5.No le permitan a las empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios de que se trate. 6.Compensen, como mínimo, el posible efecto negativo al proceso de libre competencia económica y de libre concurrencia. Las mejorías en las condiciones de competencia, producción, procesamiento, distribución, suministro, comercialización o consumo de productos o servicios consistir, entre otras, en: 1.Reducciones de precios a niveles inferiores a los existentes antes de la vigencia del contrato, combinación o acto correspondiente. 2.Aumentos en la calidad del producto o servicio sin un correspondiente aumento de precios. 3.Reducciones de los costos de distribución, búsqueda y de transacción. 4.Aumento de la información sobre los productos o servicios disponibles. 5.Oferta de nuevos o mejorados productos y servicios en virtud de la introducción de avances tecnológicos. 6.La disminución del costo de producción o comercialización derivada de la expansión de una red de infraestructura o distribución. 7.La disminución significativa de los gastos administrativos. 8.La transferencia de tecnología de producción o conocimiento de mercado. 9.El aprovechamiento de saldos o productos perecederos. 10.Las reducciones de costos derivadas de la creación de nuevas técnicas y métodos de producción, de la integración de activos, de los incrementos en la escala de la producción y de la producción de bienes o servicios diferentes con los mismos factores de producción.
**Artículo 6.** Alegaciones por eficiencia económica . Aquél que alegue o invoque incrementos en eficiencia económica acreditar tales supuestos al momento de su alegación. La alegación sobre el incremento en eficiencia ser razonable, comprobable y cuantificable.
CAPÍTULO II De las opiniones, recomendaciones y consulta de viabilidad
**Artículo 7.** Opiniones .
**Artículo 8.** Recomendaciones . La Autoridad resolverá la solicitud dentro de un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se le presente la solicitud junto con la información o documentación correspondiente.
**Artículo 9.** Consulta sobre viabilidad . Este plazo ser suspendido de común acuerdo y por escrito por la Autoridad y el agente económico solicitante, la Autoridad estime que se requiere tiempo adicional con el fin de reunir documentos, informaciones o estudios adicionales para resolver la consulta.
**Artículo 10.** Decisión y recurso . La consulta de viabilidad será resuelta por el Administrador y el agente económico interesado en tendrá el derecho de interponer un recurso de reconsideración ante el Administrador.
CAPÍTULO III De las exclusiones y excepciones
**Artículo 11.** Exclusiones . Para acreditar los supuestos fácticos contenidos en los y 4 de la Ley, bastará informe técnico preparado por el Director Nacional de Libre Competencia.
**Artículo 12.** Excepciones .
CAPÍTULO IV De las prácticas monopolísticas
**Artículo 13.** De las prácticas monopolísticas absolutas . De conformidad con lo dispuesto por el , considerarse como elementos indicativos de la existencia de prácticas monopolísticas absolutas que se realicen entre dos o más agentes económicos que actual o potencialmente compitan entre sí, en forma directa o a través de asociaciones, entre otros: 1. de la estructura de precios, incluyendo los costos y el precio de referencia internacional, la división de los mercados o el otorgamiento de descuentos y otros beneficios, se aprecie una coordinación entre los agentes económicos. 2. 3. los agentes económicos se adhieran a los precios de venta o compra de productos o servicios idénticos, similares o sustitutivos, que divulgue una asociación o cualquier competidor. 4. 5. 6. 7. 8. Lo expuesto anteriormente no afecta las reglas comunes concernientes a los indicios procesales, presunciones procesales o carga de la prueba. PAR. No se configura una práctica monopolística absoluta ilícita se acrediten los presupuestos a que hacen referencia los y/o 6 de la Ley y el del presente Decreto Ejecutivo. Las prácticas monopolísticas absolutas ilícitas serán sancionadas aun no se hayan perfeccionado o no hayan surtido sus efectos.
**Artículo 14.** De las prácticas monopolísticas relativas . Con sujeción a que se comprueben los supuestos previstos en los , 17, 18 y 19 de la Ley, son actos que irrazonablemente dañan o impiden el proceso de libre competencia y la libre concurrencia, conforme a lo dispuesto por el , entre otros: 1. 2. 3.El otorgamiento de condiciones favorables por parte de los proveedores a sus clientes, con el requisito de que sus compras representen un determinado volumen o porcentaje de la demanda de aquéllos, esta exigencia no se justifique en términos de eficiencia económica. 4.La imposición de restricciones respecto del territorio, el volumen o los clientes que un agente económico debe observar al revender productos o prestar servicios, esta exigencia no se justifique en términos de eficiencia económica. 5.El otorgamiento de descuentos, por parte de los proveedores a sus clientes, con el requisito de la exclusividad en la distribución o comercialización de los productos o servicios, esta exigencia no se justifique en términos de eficiencia económica. 6. 7.El establecimiento, así haya sido por una sola vez, de distintos precios o condiciones de venta para diferentes compradores en transacciones equivalentes, conducta no se justifique en términos de eficiencia económica. 8. PAR. Para efectos de establecer la existencia de prácticas monopolísticas relativas ilícitas, se aplicarán los siguientes parámetros: 1. 2.
CAPÍTULO V Del mercado pertinente y el poder sustancial
**Artículo 15.** Método de análisis . Para determinar el mercado pertinente y la existencia de poder sustancial en , de conformidad con los términos de los y 19 de la Ley, se utilizará el siguiente método de análisis: 1. 2.Se determinará el área geográfica en la que se produzcan, comercialicen o distribuyan productos o servicios y en la que se tenga la opción de acudir indistintamente a los proveedores o compradores sin incurrir en costos apreciablemente diferentes. Se tomará en cuenta el costo de distribución, así como las posibilidades y el costo para acudir a otras localidades geográficas, así como las restricciones normativas que limiten el acceso a las fuentes alternativas o el acceso de los proveedores a compradores alternativos. 3.Dimensión funcional y temporal 4. se requiera considerar la dimensión funcional y temporal del mercado pertinente, se aplicará el siguiente método de análisis: 1.Se identificarán las etapas verticales de producción y/o distribución que componen el escenario competitivo; y las posibilidades de sustitución de los productos o los procesos de producción, en mercados adyacentes. 2.Se identificará el periodo de tiempo sobre el cual las posibilidades de sustitución deben ser consideradas, las cuales deben resultar conformes con el proceso productivo analizado. PAR.
**Artículo 16.** Barreras a la entrada . Para determinar la existencia de barreras a la entrada en el mercado pertinente, se considerarán, entre otros los siguientes criterios: 1. 2.Los costos financieros y el acceso limitado al financiamiento. 3.El acceso limitado a canales de distribución eficientes o el costo elevado de desarrollar canales alternativos. 4.El acceso limitado a la tecnología. 5.La necesidad de contar con concesiones, licencias o cualquier clase de autorización gubernamental, así como permisos para disponer de los derechos de uso o explotación protegidos por la legislación de propiedad intelectual. 6.La inversión en publicidad requerida para que una marca o nombre comercial adquiera una presencia de mercado, que permita competir con marcas o nombres ya establecidos. 7.La existencia de restricciones creadas por prácticas comunes de los agentes económicos ya establecidos en el mercado pertinente. 8.La existencia de limitaciones a la competencia en los mercados internacionales correspondientes. 9.La existencia en el mercado pertinente de restricciones legales a la producción de bienes, prestación de servicios o distribución o comercialización de .
**Artículo 17.** Instructivos o guías .
CAPÍTULO VI De las concentraciones económicas
**Artículo 18.** Verificación previa . Los agentes económicos notificar y someter a verificación de la Autoridad las concentraciones económicas que se propongan realizar. La notificación de verificación previa no obliga a los agentes económicos a suspender la ejecución de la concentración, lo que la Autoridad resuelva. PAR.
**Artículo 19.** Plazos para la verificación previa . En este último caso, el plazo empezará a correr a partir de la fecha en que el Director Nacional de Libre Competencia señale mediante resolución estar conforme con el recibo de los datos y documentos adicionales.
**Artículo 20.** Investigación . Durante la investigación, la Autoridad requerir de los agentes económicos la información que estime pertinente. La investigación concluirse mediante resolución dentro del período de tres (3) años contados a partir de concretada la concentración según lo establecido en el parágrafo del del presente Decreto Ejecutivo. Este plazo aplica igualmente para la posible impugnación de la concentración ante los tribunales de justicia.
**Artículo 21.** Información . Para los efectos de la verificación de una concentración económica, los agentes económicos involucrados entregarán a la Autoridad la siguiente información y documentos: 1.Las generales de los agentes económicos que notifican la concentración y de aquéllos que participan en ella directamente. 2.Las generales del representante legal o mandatario y los documentos que lo acrediten para actuar. 3.La escritura constitutiva y los estatutos de los agentes económicos involucrados. 4.Los estados financieros de los agentes económicos involucrados del año o ejercicio fiscal inmediatamente anterior, certificados por un contador público autorizado. 5. 6.Descripción de la concentración, sus objetivos y tipo de operación, así como copia del proyecto del acto jurídico de que se trate. 7.Copia de los documentos relevantes de análisis y valoración del negocio o proyecto de inversión, tenidos en cuenta para efectos de decidir respecto de la realización de operación de concentración económica que se somete a verificación previa. 8.Detalle preciso respecto de los tiempos y etapas en que sucederán los pasos de la concentración económica. 9.Certificación de aquellas cláusulas por las cuales los agentes económicos involucrados se obligan a no competir y justificación de su existencia. 10. 11. sea pertinente, señalar el peso porcentual que representa el costo de transporte sobre el precio de fábrica de cada producto afectado desde la planta de producción a las distintas zonas de cobertura. 12.Señalar las limitaciones de orden legal, económico o cualquier otro, que deben ser tenidas en cuenta para entrar al mercado de productos afectados en el que participan los agentes económicos involucrados. 13.Informar, que se conozcan, las empresas que han entrado y salido del mercado durante los últimos tres (3) años. 14. 15.Mención de los principales proveedores y clientes de los agentes económicos involucrados en la concentración. Los documentos e informaciones a que se refiere este artículo se presentarán ya sea en original o copia. Los documentos en idioma extranjero acompañarse de traducción realizada por Traductor Público Autorizado. Los documentos y certificaciones expedidos en el extranjero que así lo requieran, cumplir con todos los requisitos de ley para su validez en el territorio nacional.
**Artículo 22.** Análisis económico . Para determinar si una concentración económica es compatible con la Ley, la Autoridad procederá a realizar un análisis económico en el cual tomar en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: 1.La cuota de mercado de los agentes económicos participantes en el mercado pertinente y sus efectos con respecto a los demás competidores y compradores del producto o servicio, así como respecto de otros mercados y agentes económicos directamente relacionados. 2.La posibilidad que la concentración facilite la realización de conductas, prácticas o acuerdos que restrinjan o limiten la libre competencia o la imposición de barreras a la entrada de nuevos agentes económicos. 3.La posibilidad que la concentración facilite la elevación unilateral de precios, sin que los demás agentes económicos competidores tengan la oportunidad, actual o potencial de contrarrestar poder. 4.Las condiciones de entrada oportuna y cantidad suficiente de agentes económicos que eviten que se pueda sostener un aumento de precios por encima del nivel anterior a la concentración. 5.La necesidad de realizar la concentración como única opción para evitar la salida del mercado de los activos productivos de uno de los agentes económicos participantes en la concentración, siempre y los agentes económicos involucrados acrediten, acumulativamente, que: a.El agente económico ha perdido participación en el mercado y ha incurrido en pérdidas económicas de manera sistemática. b.El agente económico objeto de adquisición desaparecería del mercado de no existir la concentración. c.El agente económico objeto de adquisición ha ofrecido infructuosamente a compradores no competidores la operación analizada, en iguales o mejores condiciones de negociación. d.La cuota de mercado del agente económico adquirido sería absorbida, en cualquier caso, por el agente económico adquirente, o sus activos saldrían inevitablemente del mercado si no fueran absorbidos por otra empresa. 6. 7.El fomento del progreso técnico o económico o el impulso del desarrollo competitivo de una industria o sector. Son compatibles con la Ley las concentraciones económicas que generen incrementos en eficiencia económica en los términos del de este Decreto Ejecutivo. En ningún caso se prohibirá una concentración económica o se dictarán medidas correctivas con base en sólo uno de los criterios anteriormente expuestos. La Autoridad emitir instructivos o guías para el uso del público, los cuales contendrán, entre otros, el método para la aplicación del análisis económico a las concentraciones económicas.
**Artículo 23.** Prohibición a ciertas concentraciones económicas y efecto favorable .
**Artículo 24.** Decisiones de la Autoridad sobre concentraciones . Al interponer la demanda, la Autoridad solicitar que la operación de concentración se condicione a la desconcentración parcial o a la adopción de otras medidas, o bien que se ordene la desconcentración total de la empresa resultante de la concentración.
**Artículo 25.** Medidas correctivas y desconcentraciones . De conformidad con el procedimiento establecido en el del presente Decreto Ejecutivo, la Autoridad condicionar su decisión sobre una concentración para que se ajuste a la Ley. En este caso sujetar la realización del acto respectivo, a las siguientes medidas correctivas: 1.Abstenerse de realizar o llevar a cabo una determinada conducta. 2.Enajenar u otorgar a terceros derechos sobre determinados activos materiales o intangibles, partes sociales o acciones. En estos casos la desconcentración lograrse, entre otros, por la venta o enajenación de tales activos a terceros no ligados o de cualquier otra manera relacionados con las partes concentradas. 3.Modificar, transferir o eliminar una determinada línea de producción. 4.Modificar o eliminar cláusulas de los actos, convenios o contratos que pretendan celebrar. 5.Poner a disposición de competidores la capacidad de producción o la capacidad logística. 6.Ofrecer garantías del traslado de beneficios en eficiencia a los consumidores. 7.Contratar un auditor que controle el cumplimiento de las condiciones antes descritas. 8.Cualesquiera otras condiciones o medidas correctivas que estime pertinentes con el fin de eliminar los efectos anticompetitivos de la concentración económica que se analiza. No decretarse medidas correctivas que no estén directamente vinculadas a la corrección de los efectos de la concentración o con el seguimiento de . Las medidas que se adopten guardar proporción con la corrección que se pretenda. Antes de dictar medidas, se solicitarán y considerarán las propuestas alternativas formuladas por los agentes económicos involucrados en la concentración.
**Artículo 26.** Decisiones del tribunal sobre concentraciones . el tribunal competente decida sobre la impugnación de una concentración económica, que se le presente de conformidad con lo previsto en el , adoptar en su sentencia una de las siguientes medidas: 1.Rechazar la impugnación y en consecuencia declarar la concentración económica ajustada a la Ley. 2.Autorizar la concentración económica sometida a uno o varios de los condicionamientos descritos en el artículo precedente de este Decreto Ejecutivo. 3.Aceptar la impugnación y ordenar la desconcentración total del agente económico concentrado.
CAPÍTULO VII Procedimientos
**Artículo 27.** Suspensión provisional . La Autoridad está facultada para ordenar la suspensión provisional de cualquier acto o práctica que constituya violación de la Ley, exista al menos prueba indiciaria y que así conste en la resolución motivada. El ejercicio de esta facultad se regirá por las siguientes reglas: 1.La Autoridad actuar de oficio o a petición de parte interesada. 2.Antes de decretar la suspensión la Autoridad comunicarle por escrito al agente económico investigado su intención de suspender el acto o práctica. 3.En todo caso, la suspensión se ordenará mediante resolución motivada que debe ser notificada personalmente al agente económico investigado. Se remitirá copia del mismo al agente económico por fax, telegrama, correo o correo electrónico a la dirección que tenga registrada en los directorios públicos. 4.Contra la resolución que expida la Autoridad, cabe el recurso de reconsideración, que ser presentado ante el Administrador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución correspondiente. Este recurso se concederá en el efecto devolutivo. 5.La Autoridad comunicar la suspensión a los terceros que tengan relación con el acto o práctica que se investiga, por los medios que estime conveniente. 6.Los actos que realice el agente económico en contravención de la orden de suspensión provisional no surtirán efecto jurídico alguno, las sanciones a que haya lugar por desacato. 7.Luego de formalizada la demanda ante los juzgados civiles contra el agente económico, éste, dentro del proceso, pedir mediante incidente al juez de la causa que revoque o modifique la orden de suspensión. 8. desacato, la Autoridad imponer al agente económico las medidas establecidas en el . 9.Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la resolución que ordena la suspensión, la Autoridad formalizar la demanda judicial correspondiente. Interpuesta la demanda dentro del plazo señalado anteriormente, la suspensión ordenada por la Autoridad continuará en vigor, sin necesidad de ratificación. que la Autoridad no interponga la demanda dentro del término señalado, la suspensión quedará sin efecto de pleno derecho.
**Artículo 28.** Compromisos y garantías . Los agentes económicos interesados en el ofrecimiento de compromisos y garantías los presentarán por escrito a la Autoridad. escrito será analizado por el Director Nacional de Libre Competencia quien elaborará un informe técnico sobre y lo presentará al Administrador. que el Administrador encuentre que los compromisos y garantías ofrecidos no son suficientes, procederá a rechazarlos, con lo cual la investigación seguirá su curso normal. Para determinar la suficiencia de los compromisos o garantías ofrecidos por los agentes económicos, el Administrador tener en cuenta los siguientes aspectos: 1.Que el ofrecimiento de los compromisos o garantías sea realizado por una persona que tenga el poder para vincular jurídicamente al investigado o demandado. 2.Que el ofrecimiento consista en mecanismos idóneos y viables para suspender o modificar la conducta o conductas por las cuales se inició la investigación. 3.Que el ofrecimiento contenga plazos y términos precisos para la adopción de las medidas, de tal manera que sea posible verificar la efectiva realización de los medios propuestos para el cese o modificación de las conductas. Así mismo contener mecanismos de verificación o auditoría de competencia. 4.Que el ofrecimiento incluya instrumentos o mecanismos que aseguren el cumplimiento de la obligación u obligaciones principales y que operen de manera inmediata incumplimiento de .
**Artículo 29.** Intervención litisconsorcial . La Autoridad intervenir como litisconsorte en un proceso judicial propuesto por un particular contra un agente económico por razón de prácticas monopolísticas o por concentración ilícita, en la forma prevista en la ley. Si la Autoridad optare por ejercer una acción autónoma, ambos procesos se acumular de conformidad con lo previsto en las normas aplicables.
**Artículo 30.** Transacciones . Al evaluar los compromisos o garantías que los agentes económicos presenten a la Autoridad, se tendrán en cuenta los criterios de suficiencia contenidos en el de este Decreto Ejecutivo. De conformidad con lo establecido en el del de la Constitución Política, una vez la Autoridad haya aprobado la transacción, la remitirá al Consejo de Gabinete para que la autorice, previo concepto favorable del Procurador General de la Nación. La transacción se entenderá perfeccionada una vez sea autorizada por el Consejo de Gabinete.
**Artículo 31.** Beneficio de reducción de sanciones . De conformidad con el , la Autoridad dispensar o disminuir el pago de cualquier multa o sanción que de otro modo hubiera podido imponérsele al agente económico que presuntamente hubiese realizado una práctica monopolística absoluta, siempre y se cumplan, acumulativamente, las siguientes condiciones: 1.Que el agente económico fuese el primero, entre los agentes económicos involucrados en la conducta, en aportar elementos de prueba que eventualmente llevasen a la Autoridad a accionar ante los tribunales por la presunta realización de prácticas monopolísticas absolutas. 2.Que este agente económico no fuese el líder del mercado y no fuese instigador de la práctica. 3.Que este agente económico cooperase en forma plena y continua con la Autoridad en la sustanciación de la investigación que lleve a cabo y, en su caso, en el procedimiento judicial adelantado ante el tribunal competente. 4.Que este agente económico realizase las acciones necesarias para terminar su participación en la práctica violatoria de la Ley. Para efectos de determinar el monto de la reducción la Autoridad tomará en consideración los elementos de prueba presentados. La Autoridad mantendrá con carácter confidencial la identidad del agente económico que pretenda acogerse a los beneficios de este artículo.
**Artículo 32.** Derogatoria . Este Decreto Ejecutivo deroga en su totalidad el Decreto Ejecutivo 31 de 1998.
**Artículo 33.** Vigencia . Este Decreto Ejecutivo empezará a regir a partir de su promulgación. Dado en la ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de enero de dos mil nueve (2009). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
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