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**CONSIDERANDO:**
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CONSIDERANDO:**
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**CONSIDERANDO:**
Título I. DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES
Capítulo I. Objetivos y Principios
Capítulo I. Objetivos y Principios
**Artículo 1.** Objetivo.
**Artículo 2.** Competencia.
**Artículo 3.** Resoluciones de La Autoridad. Las normas que emita La Autoridad son de obligatorio cumplimiento, y la potestad regulatoria y normativa se materializará a través de resoluciones, las cuales constarán por escrito y serán motivadas.
Capítulo II. Definiciones
**Artículo 4.** Definiciones. Para los efectos del presente Decreto, los términos que se indican a continuación tienen el siguiente significado: ACTA DE VENTA: Es el documento donde la transferencia de los bienes describiendo sus condiciones y precio, de una persona a otra. ALLANAMIENTO: Acto coactivo mediante el cual el Funcionario Ejecutor entra o penetra en una casa, recinto o edificio, para practicar determinada diligencia requerida en el proceso. Esta diligencia se practica con la concurrencia del Funcionario Ejecutor, el secretario, dos testigos y las partes en el proceso, si lo desean. Cualquier materia o conflicto que pudiese surgir entre concesionarios de servicios públicos puede ser objeto del procedimiento arbitral o arbitraje. ARREGLO DE PAGO: Es un acuerdo mediante el cual el ejecutado y La Autoridad, establecen un nuevo programa de pago y se suspende temporalmente el proceso por cobro coactivo. AUTO EJECUTIVO: Es la Resolución mediante la cual se exige el cumplimiento de una obligación y se reclama su pago inmediato. Esta Resolución la dicta el Funcionario Ejecutor, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS: Organismo creado mediante , para el control y fiscalización de los servicios públicos sujetos a su competencia. AUTORIZACION DE VENTA: Es el acto voluntario mediante el cual el ejecutado o un tercero autorizan la venta de bienes para la amortización o cancelación del crédito, en las condiciones y precio que La Autoridad considere convenientes. COBRO COACTIVO: Es el conjunto de actos y acciones procesales establecidas por la Ley, necesario para obtener la recuperación de los créditos, rentas y deudas en general por la vía del proceso ejecutivo previsto en el Código Judicial. CONCEPTO FAVORABLE: Opinión formal requerida y solicitada por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos a la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia. CONCILIACIÓN: Mecanismo que procura la avenencia de las partes, con el objeto de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar. DEPÓSITO JUDICIAL: Acto procesal mediante el cual el tribunal hace entrega real al depositario de los bienes secuestrados. EMBARGO: Medida de ejecución que asegura el pago del crédito debidamente establecido o de un derecho declarado en juicio. Es una medida de la esencia del proceso ejecutivo. EXCEPCIONES: Son aquellas acciones que parcial o totalmente impiden, modifican o extinguen la retención del cobro. FUNCIONARIO EJECUTOR: Abogado idóneo designado por el Administrador General de la Autoridad, para que a través del procedimiento de cobro coactivo recupere los créditos, que existan o surjan a favor de la Institución. INTERÉS LEGÍTIMO: Interés individual directamente vinculado al interés público y protegido por el ordenamiento jurídico. JUZGADO EJECUTOR: Es la oficina instituida para el cobro coactivo de créditos y rentas que existan a favor de la Autoridad, constituida por el Funcionario Ejecutor y el personal auxiliar necesario para ejercer el cobro coactivo. MEDIACIÓN: Apaciguamiento, real o intentado, en una controversia o conflicto. Facilitación de un contrato y/o acuerdo, presentando a las partes u opinando sobre alguno de sus aspectos. MERCADO RELEVANTE O PERTINENTE: Conjunto de productos (bienes o servicios) y el área geográfica en la que se comercializan donde la competencia es efectiva. El mercado relevante o pertinente por la existencia de un producto o servicio o de un grupo de productos o servicios y otros productos o servicios sustitutivos, dentro del área geográfica en que tales productos o servicios son producidos o vendidos. En los casos que así se requiera, además de las dimensiones previamente señaladas, considerarse una dimensión funcional y temporal en la definición de mercado relevante o pertinente. NOTIFICACIÓN: Es el acto por el cual la oficina de cobro coactivo comunica una resolución o mandamiento de pago a los que en el proceso por cobro coactivo sean parte, u otras personas a las que la resolución o mandamiento de pago pueda afectar. PARTE INTERESADA: Peticionario que tiene afectado o comprometido un derecho subjetivo o un interés legítimo en materia de prestación de servicios públicos quien , en su propio nombre o mediante apoderado, interponer actos ante La Autoridad. POSICION DOMINANTE O PODER SUSTANCIAL: Capacidad de un prestador de servicio público de fijar precios unilateralmente o de restringir el abasto en el mercado relevante o pertinente, sin que los agentes competidores puedan, efectiva o potencialmente, contrarrestar capacidad. POTESTAD REGULATORIA: Es el conjunto de facultades otorgadas por la Ley a la Autoridad para el efectivo control, dirección y ordenación de los servicios públicos. PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA: Función concedida a La Autoridad que comprende medidas de carácter general y medidas especiales, dirigidas a prevenir, mantener, incrementar y fortalecer la competencia y la eficiencia en la prestación de los servicios públicos sujetos a su jurisdicción. REMATE: Es el acto mediante el cual el Funcionario Ejecutor procede a la venta de los bienes embargados, en pública subasta. TERCERÍA: Es la pretensión formulada por un tercero en el proceso por cobro coactivo. TRANSACCIÓN: Acuerdo mediante el cual las partes dan por terminado el proceso de cobro coactivo.
Título II. NORMAS GENERALES
Capítulo I. De las potestades de La Autoridad
**Artículo 5.** Potestad Regulatoria. En el ejercicio de la potestad regulatoria la Autoridad, controlará, dirigirá y ordenará la prestación de los servicios públicos, en cumplimiento de las atribuciones que le otorga la Ley.
**Artículo 6.** Potestad Fiscalizadora.
**Artículo 7.** Información Confidencial. La Autoridad, respetará el carácter confidencial de la información que le proporcionen las empresas prestadoras de los servicios públicos, la misma sea requerida por autoridad competente. La información confidencial presentarse a La Autoridad separada de aquella que es de libre acceso.
**Artículo 8.** Colaboración de los Prestadores. Los prestadores de servicios públicos están obligados a colaborar con La Autoridad en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control. En tal sentido se considera como falta de colaboración, sin ser limitativos, la no entrega o entrega tardía de información a requerimiento de La Autoridad, la no asistencia a las citaciones de La Autoridad y la obstaculización en las diligencias de inspección. La falta de colaboración será sancionada por La Autoridad de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley y las leyes sectoriales respectivas.
**Artículo 9.** Servicios Especiales. Toda inspección o servicios especiales que soliciten las empresas prestadoras de servicios públicos que no estén relacionadas con las labores propias de fiscalización y control, ocasionarán un importe a cargo de los concesionarios. importe será fijado por La Autoridad mediante resolución.
**Artículo 10.** Del Control de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos.
**Artículo 11.** De la Intervención.
**Artículo 12.** Principio General. De igual manera, La Autoridad adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar la debida observancia de las disposiciones legales, contractuales y reglamentarias, así como también para corregir o rectificar su incumplimiento.
**Artículo 13.** Procedimiento de Reglamentación. También cumplir con la solicitud de concepto favorable a la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, las normas de carácter general guarden relación con los mercados, conductas monopolísticas, anticompetitivas o discriminatorias en los servicios públicos.
**Artículo 14.** Promoción de la Competencia.
**Artículo 15.** Potestad Sancionadora. Esta potestad tiene como finalidad la imposición de sanciones a los infractores de las normas que rigen la prestación de los servicios públicos.
**Artículo 16.** Arbitraje. La Autoridad constituirse en Órgano Arbitral las partes le sometan la solución de sus controversias a su competencia, para lo cual presentar una solicitud por escrito que contendrá la siguiente información: a) Descripción del conflicto existente. b) Nombres de las partes en conflicto y sus direcciones. c) Pretensión o materia sobre la cual debe recaer el arbitraje. c) Indicación de las normas legales en las cuales apoya su posición. d) Pruebas que fundamenten sus derechos y afirmaciones. no contar con pruebas, aducirlas para que La Autoridad, si lo estima procedente, realice las gestiones correspondientes para su obtención.
**Artículo 17.** Ámbito de Aplicación. La Autoridad limitará su intervención a los temas objeto de la controversia, salvo en los casos en que determine que es imprescindible incluir algún otro tema que guarde relación con los sometidos a su dirimencia.
**Artículo 18.** Audiencia de Conciliación. La Autoridad citará a las partes a fin de que acudan, personalmente o mediante apoderados legales, a una audiencia privada para explorar la posibilidad de que las partes celebren un acuerdo respecto de los temas sometidos a arbitraje. En caso que las partes lleguen a un acuerdo, La Autoridad lo examinará y lo aceptará mediante resolución.
**Artículo 19.** Emisión de Resolución. En el evento de que las partes no lleguen a un acuerdo, La Autoridad dictará resolución resolviendo la controversia dentro del término de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia de conciliación indicada en el artículo anterior. resolución será notificada personalmente a las partes. Contra la resolución que dicte La Autoridad, cualquiera de las partes interponer recurso de reconsideración dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la respectiva notificación. La resolución que resuelva el recurso de reconsideración agotará la vía gubernativa.
**Artículo 20.** Excepción al Procedimiento Arbitral.
**Artículo 21.** Protección de los Usuarios y/o Clientes.
Capítulo II. De los bienes destinados a la prestación de servicios públicos
**Artículo 22.** Medidas Cautelares. Los bienes destinados a la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, radio y televisión son de interés público. Por lo tanto, no estarán sujetos a medidas cautelares.
**Artículo 23.** Bienes Inherentes a la Prestación de Servicios. Se entiende por bienes inherentes a la prestación de los servicios públicos, aquellos destinados a la transmisión y/o distribución del servicio de telecomunicaciones, radio y televisión.
Título III. DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo I. Impedimento y Recusaciones
**Artículo 24.** Impedimentos y Recusaciones. Corresponderá al Consejo de Administración calificar los impedimentos y recusaciones presentadas en contra del Administrador General. declararse procedente el impedimento o la recusación, el Consejo de Administración designará a un Director Nacional que conocerá del asunto y emitirá la decisión que corresponda. Si la declaración de impedimento o la recusación es denegada, el Administrador General continuará conociendo del caso. Los impedimentos de los Directores Nacionales serán calificados por el Administrador General, quien designará, si corresponde, al funcionario que conocerá y dictará la decisión respectiva.
Capítulo II. Coordinación Interinstitucional
**Artículo 25.** Principio General.
**Artículo 26.** Ley Aplicable. no exista concordancia, se aplicará lo establecido en la norma sectorial respectiva. A la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia le corresponde aplicar las sanciones por la comisión de prácticas restrictivas de la competencia, para lo cual aplicará el procedimiento sancionador establecido en la normativa del servicio público de que se trate. En materia de verificación de concentraciones económicas en el sector de telecomunicaciones, agua potable y alcantarillado sanitario, se aplicará la . Se aplicará, en materia de concentraciones económicas en el sector de electricidad, radio y televisión la ley sectorial respectiva y supletoriamente la .
**Artículo 27.** Autoridad Competente. La Autoridad es competente para aplicar las normas sobre concentraciones económicas en los sectores de electricidad, radio y televisión, contenidas en la normativa sectorial respectiva.
**Artículo 28.** Concepto Favorable. La Autoridad solicitará concepto favorable a la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia por escrito, y de manera previa a la emisión de un reglamento o resolución regulatoria de carácter general, sobre cualesquiera de los siguientes temas específicos: a) Determinación del mercado pertinente o relevante; b) Determinación del poder sustancial o posición dominante sobre el mercado pertinente o relevante; c) Redacción de normas generales que puedan generar la ejecución por parte de los agentes económicos regulados, de conductas consideradas como monopolísticas, anticompetitivas o discriminatorias. La Autoridad solicitará el concepto favorable explicando su necesidad y la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia motivar y sustentar su concepto. Se entenderá que la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia ha otorgado concepto favorable, si no se pronuncia en los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud.
**Artículo 29.** Mecanismo de Coordinación. La coordinación con la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia se implementará a través de memorándums de entendimiento firmados por los representantes legales de ambas autoridades.
**Artículo 30.** Asistencia a la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia. El Administrador General designará el personal encargado de asistir a la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia en estos asuntos.
**Artículo 31.** Denuncia de Hechos que Afecten la Libre y Leal Competencia. a) La fecha en la que se tuvo conocimiento del hecho o conducta de que se trate. b) La forma en la que se tuvo conocimiento del hecho o conducta de que se trate. c) Las generales del prestador del servicio público que presumiblemente esté incurriendo o haya incurrido en la falta; y, d) Una descripción breve de lo que puede afectar la libre y leal competencia.
**Artículo 32.** Principios que Rigen la Coordinación Interinstitucional. La Coordinación Interinstitucional se enmarcará en los principios de subsidiariedad, transparencia, proporcionalidad, economía y celeridad.
Capítulo III. Transparencia
**Artículo 33.** Transparencia. El peticionario asumirá los costos de reproducción de la información solicitada.
Título IV. DE LOS RECURSOS
**Artículo 34.** Recurso de Reconsideración y Apelación El recurso de reconsideración ser interpuesto ante la autoridad que emitió la resolución, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución, o acto impugnado.
**Artículo 35.** De los recursos en procesos de reclamo. Vencidos los términos citados, se surtirá la alzada y se remitirá a la autoridad que debe conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación. Para los efectos de este Capítulo, se aplicarán las disposiciones establecidas para los Recursos contenidas en la , que no le sean contrarias.
Título V. COBRO COACTIVO
**Artículo 36.** Cobro Coactivo. Para el cobro coactivo que la Ley le confiere a La Autoridad se designará a un servidor público como Funcionario Ejecutor, el cual ser abogado idóneo. El procedimiento de cobro coactivo se ajustará a lo establecido en el Código Judicial.
**Artículo 37.** Requisitos para Someter un crédito a cobro coactivo. Para someter un crédito al cobro coactivo es necesario el cumplimiento indistintamente de alguno de los siguientes requisitos: a) Que exista una resolución en firme que imponga multa a concesionarios o particulares. b) Que la Comisión Sustanciadora de La Autoridad emita un informe en el cual solicita se proceda con el cobro coactivo de la multa impuesta y brinde las recomendaciones correspondientes para el cobro del crédito. c) Que el funcionario encargado del cobro de la tasa de regulación, haya agotado las vías normales de cobro. d) Que el Departamento de Tesorería de La Autoridad, emita un informe en el cual solicita se proceda con el cobro coactivo de la tasa de regulación y brinde las recomendaciones correspondientes para el cobro del crédito.
**Artículo 38.** Responsabilidad del Funcionario Ejecutor. El Funcionario Ejecutor es el responsable directo del procedimiento del cobro coactivo y está obligado a adoptar las medidas necesarias para que se desarrolle conforme a la Ley.
**Artículo 39.** Condena en Costas. En los procesos de cobro coactivo no hay condena en costas.
**Artículo 40.** Registro Contable. La Dirección de Administración y Finanzas de La Autoridad ordenará la apertura de una cuenta contable en la que se registrará el ingreso correspondiente al cobro de los gastos a que se refiere el artículo anterior.
**Artículo 41.** Entrada en Vigencia. Este Decreto Ejecutivo entrará a regir a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial.
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