CONSIDERANDO:
: Que la posición geográfica de la República de Panamá y la influencia de las nuevas tendencias económicas, nos obliga a actualizar e implementar nuevos programas, ante posibles desastres de origen natural y derivados de la actividad humana, lo cual puede mantener a nuestra población en un riesgo de sufrir situaciones que pongan en peligro la vida, libertad, integridad y seguridad personal. así como de sus bienes.
Que las situaciones de emergencia, en un mayor o menor grado, afectan la salud de las personas, por lo que requieren de una intervención oportuna y efectiva, a fin de
, » Mitigar sus graves consecuencias.
Que el Ministerio de Salud tiene la responsabilidad constitucional de velar por la salud de la población panameña, por lo que la efectividad en brindar una respuesta rápida ante situaciones de desastres. ha sido y es una de sus grandes prencupaciones.
Que la falta de un número único de captación de llamadas telefónicas de emergencias que deban ser atendidas por las cntidades que deban intervenir en estc proceso hace que su atención sea limitada y tardía.
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Que es función esencial del Estado velar por la salud, seguridad e integridad de las personas, a través del Ministerio de Salud, que tiene experiencia institucional en la atención a la población y cuenta con la capacidad técnica y las condiciones esenciales para organizar, delegar la ejecución de proyectos, coordinar e implementar el servicio de recepción y distribución de llamadas de emergencias.
DECRETA:
QUE CREA EL SISTEMA DE ASISTENCIA PARA EMERGENCIAS 911.
**Artículo 1.** Se crea el Sistema de Asistencia para Emergencias 911, adscrito al Ministerio de Salud, representado con los dígitos 911, con el objeto de recibir, procesar y orientar las llamadas telefónicas de auxilio, realizadas en todo el territonio nacional, así como para llevar a cabo las acciones de rescate comprendidas dentro de su capacidad de respuesta. Se considera emergencia toda circunstancia que pueda comprometer la vida, libertad, integridad y seguridad de las personas o la de sus bienes.
**Artículo 2.** Las funciones del Sistema de Asistencia para Emergencias 911 son: 1. Desarrollar y mantener un sistema de recepción y transferencias de llamadas telefónicas de auxilio a las instituciones, servicios y cuerpos de socorro. 2. Concentrar en el número destinado para la asistencia por razón de emergencias, representado en el número 911, todas las situaciones de emergencia, de manera progresiva, como número único nacional. 3. Mantener un programa gratuito de capacitación permanente para ,sus funcionarios y para aquellas entidades públicas y privadas que así lo requieran. 4. — Establecer y ejecutar los procedimientos y trámites necesarios para la atención de las emergencias reportadas. a 5. Llevara cabo, a través del 911, las acciones de rescate compréhdidas dentro de su capacidad de respuesta. 6. — Coordinar con las entidades participantes, la centralización de sus llamadas a través del 911, y el seguimiento de los lineamientos y procedimientos que se establezcan. 7. — Desarrollar los vínculos necesarios con todas las entidades involucradas en la gestión de respuesta o servicios para situaciones de emergencia y cuya integración pueda ser de utilidad parz el Sistema. 8. — Coordinar con todas las entidades educativas, el aprendizaje por parte de sus educandos, desde las etapas iniciales, del uso e importancia del Sistema. 9. — Elaborar su presupuesto de operaciones, que le permita contar con la infraestructura necesaria para cumplir con sus funciones. N N* 24,953 Gaceta Oficial, sábado 20 de diciembre de 2003 27
**Artículo 3.** Se crea la Comisión Consultora del Sistema de Asistencia para Emergencias 911, integrada por un representante principal y su suplente, designado por el ministro o director de cada una de las entidades siguientes: Ministerio de Salud, que la presidirá Ministerio de Gobierno y Justicia » Ministerio de Educación Caja de Seguro Social Sistema Nacional de Protección Civil Policía Nacional Policía Técnica Judicial Servicio Marítimo Nacional Servicio Aéreo Nacional 10. Cuerpo de Bomberos de Panamá 11. Cruz Roja Panameña 12. Autoridad del Canal de Panamá 13. Servicio de Protección Institucional 14. Consejo de Seguridad y Defensa Nacional. XNEN Parágrafo: La Comisión Consultora del Sistema de Asistencia para Emergencias 911 cs de carácter consultiva y asesora, y sus miembros no devengarán emolumentos adicionales a su salario por la participación en esta Comisión.
**Artículo 4.** La Comisión Consultora tendrá las siguientes funciones: 1. Recomendar los procedimientos ghc pueda requerir el Sistema, para cumplir con sus funciones. Apoygx, mediantc recomendaciones, opiniones y análisis de los profesionales en la materia, las gestiones que realice la entidad administradora del Sistema. 3. Sugerir a la entidad administradora del Sistema la inclusión de nuevas actividades 0 programas de capacitación 4. Asesorar a.la entidad administradora del Sistema en lo referente al presupuesto de funcionamiento y sugerir fórmulas de financiamiento.
**Artículo 5.** El Ministerio de Salud gestionará las fuentes de financiamiento que sean necesarias para la creación, desarrollo y mantenimiento del Sistema de Asistencia para Emergencias 911.
**Artículo 6.** Las entidades públicas debcrán brindar la asistencia y apoyo necesario para el desarrollo y operación efectiva y eficiente del Sistema de Asistencia para Emergencias 911. 28 Gaceta Oficial, sábado 20 de diciembre de 2003 N 24,953
**Artículo 7.** Se prohibe utilizar el Sistema de Asistencia para Emetgenuzs 911 para llamadas obscenas, morbosas, insultantes o para reportar falsas emergencias.
**Artículo 8.** Este Decreto empezará a regir desde su promulgación y deroga cualquier disposición que le sea contraria.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. MIREYA MOSCOSO FERNANDO GRACIA Presidenta de la República Ministro de Salud DECRETO EJECUTIVO N* 305 (De 19 de diciembre de 2003)
Que reglamenta la presentación de estudios clínicos para la obtención del Retinro Sanitario de medicamentos y modifica el Decreto Ejccutivo 178 de 12 de julio de 2001
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
CONSIDERANDO: Que es función esencial del Estado velar por la salud de la población de la República.
Que mediante Decreto de Gabinerc 1 de 15 de enero de 1969, se creó el Ministerio de Salud para la ejecución de las acciones de promoción , protección, reparación y rehabilitación de la salud que, por mandato constitucional, son su responsabilidad.
Que el 12 de enero de 2001 se promulgó en la Gaceta Oficial 24,218 la Ley 1 de 10 de enero de 2001, Sobre Medicamentos y otros Productos para la Salud Humana.
Que dentro de las atribuciones que ejercc el Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo se encuentra la de reglamentar las Leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto ni de su espíritu, conforme lo establece el numeral 14 del artículo 179 de la Constitución Política.
Que el numeral 6 del artículo 25 de la Ley 1 de 10 de enero de 2001 establece como requisito básico para obtener ei Registro Sanitario la presentación de estudios clínicos (para productos mnovauon.s, nuevas indicaciones y aquellos que reglamente la Autoridad de Salud).