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**Considerando:** Que mediante Ley No. 54 de 27 de diciembre de 2000, se crea el Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable para los educadores y las iiducadoras del Ministerio de Educación y del Instituto Panameño de Habilitación Especial;
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**Considerando:** Que mediante Ley No. 54 de 27 de diciembre de 2000, se crea el Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable para los educadores y las iiducadoras del Ministerio de Educación y del Instituto Panameño de Habilitación Especial;
Que la , establece que los recursos del Plan de Retiro Anticipado Autoftnanciable serán administrados, a travbs de un Fideicomiso, por la Caja de Seguro Social en calidad de fiduciario y además, crea la Comisión del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable, la cual entre sus diversas atribuciones estará la de velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones establecidas en la mencionada ley;
Que se hace necesario reglamentar el Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable a fin de garantizar la efectividad del mismo; 10 Gaceta Oficial, lunes 9 de abril de 2001 No 24,278
DECRETA: :
"POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL PLAN DE RETIRO ANTICIPADO AUTOFINANCIABLE PARA LOS EDUCADORES Y LAS EDUCADORAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y DEL INSTITUTO PANAMEÑO DE HABILITACION ESPECIAL, CREADO POR LA ".
**Artículo 1.** A partir de ese momento la educadora o el educador deja de percibir los beneficios del Plan de Retiro Anticipado Autofínancíable y se acogerá al rbgímen de la Caja de Seguro Social. Ajículo 3. A los educadores que retinan los requisitos para y educadoras si3r participantes del PRAA y que ingresen al sistema a partir del 1 de marzo de 2001 o que, habiendo ingresado al sistema con anterioridad, se hayan separado del cargo y vuelvan a ingresar al mismo, se les d.escontará el aporte al fondo, equivalente al 7.90 % de su salario mensual, a partir del inicio de labores.
**Artículo 4.** Aquellos educadores o educadoras que hayan hecho sus aportes al PRAA y que al momento de acogerse a los beneficios del mismo se determine, de acuerdo a su edad cronoMgíca, que no recibirán el mínimo de dos (2) afios de beneficios, tendrbn derecho a que se le devuelvan las cuotas aportadas al PRAA y lo correspondiente a su aporte individual al SIACAP.
**Artículo 5.** /’ I N” 24,278 Gaceta Oficial, lunes 9 de abril de 2001 11
**Artículo 6.** La solicitud a que se refiere el artículo anterior estar acompañada de los siguientes documentos: 1. Certificado de Nacimiento; 2. Certificado de los años de servicios expedido por la Dirección de Personal del Ministerio de Educaci6n o del Instituto Panameño de Habilitación Especial (IPHE); 3. Fotocopia de la cédula.
**Artículo 7.**
**Artículo 8.** El Ministerio de Educación y el Instituto Panameño de Habilitaci6n Especial entregarán, cada año, a la Caja de.Seguro Social !a lista de- p&ticipantes del Pliñ de Retirb Anticii@äo Autbflnánci;rà&e y harãn los cálculos correspondientes al 4.40% de aumento, más el impuesto- que este genere, asl como los ajustes anuales que se produzcan, .-como consecuencia de los sobresueldos, cambios de categoría, ascensos y aumento de salario. A.
**Artículo 10.** La Comisión del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable velará porque todos los participantes llenen la Ficha de Registro de Beneficiarios y que ésta llegue oportunamente a la Caja de Seguro Social. Artículo ll: La Comisión del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable se 12 Gaceta Oficial, lunes 9 de abril de 2001 N” 24,278 reunirá de manera ordinaria cada quince (15) días y extraordinariamente una (1) vez al mes, así lo decida el pleno de la Comisión. Los miembros de la Comisión del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable recibirán una dieta equivalente a veinte Balboas (BI 20.00) por reunion, con cargo a la Comisión para gastos de administración del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable a que se refiere el ordinal 4 del .
**Artículo 12.**
**Artículo 13.**
**Artículo 14.** La Caja ck Sequro Social entregará, a la Dirección de Personal del Ministr de Educación y de Recursos Hum Instituto Panameño de ~ilitación Especial, las Fichas de Re Beneficiarios de los participantes y los formularios de solicitudes para acogerse a los beneficios del PRAA.
**Artículo 15.** El educador o educadora que se sienta afectado por efecto de aplicacíbn del PRAA presentar su reclamación ante ia Caja de Seguro Soclal. Si el reclamose refiere al aumento del equivalente al 4.40% de su salario, a los impuestos que este genere, a sobresueldos, ajustes anuales por cambios y ascensos de categoría debera ser presentado ante el Ministerio de Educacih o el Instituto Panameño de Habilitación Especial, según sea el caso. No 24.278 Gaceta OfIciaI. lunes 9 de abril de 2001 13
**Artículo 16.**
**Artículo 17.** En la fecha de inicio del PRAA, el Sistema de Ahorros y Capitalización de Pensiones de los Servidores Públicos (SIACAP) entregará a la Caja de Seguro Social, en calidad de Fiduciario, el, saldo de las cuentas de los educadores y de las educadoras del Ministerio de Educación y del Instituto Panameño de Habilitación Especial que participan del PRAA, consistente en las cuotas aportadas al Fondo Complementario de Prestaciories Sociales de los servidores públicos, asi como los aportes en efectivo realizados por estos educadores y educadoras en concepto de cuotas, el rendimiento generado por estos fondos y el aporte del Estado de tres décimos del uno por ciento (0.3%) de IDS salarios correspondientes y sus rendimientos.
**Artículo 18.** Este Decreto comenzar8 a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLiQUESE, Ministra de Educación RESUELTO NP188 (De 22 de marzo de 2001) LA MINISTRA DE EWUCACIÓN en uso de sus fucultades legales, CONSIWERANWO: Que el Licenciado, RICARDO ALBERTO LANWER GU..
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