**Artículo 1.** El objetivo de este Decreto es garantizar que la población de niños y niñas entre seis y cincuenta y nueve meses de edad, así como las mujeres embarazadas o que se encuentren amamantando, que necesiten mejorar su condición de nutrición, tengan acceso a una alimentación complementaria para fortificar su dieta familiar. Art.
**Artículo 2.** Se crea el Programa de Alimentación Complementaria Materno - Infantil (PAC) para la distribución gratuita de una ración de alimento, por espacio de seis meses o mientras la persona recupere su estado nutricional, a cada niño o niña entre seis y cincuenta y nueve meses de edad y a las mujeres embarazadas o que se encuentre amamantando, que presenten algún grado de desnutrición y que asistan a controles de salud en las instalaciones de atención primaria del Ministerio de Salud (MINSA). Art.
**Artículo 3.** La ración de alimento consiste en una crema nutritiva enriquecida o un sustituto de igual o superior valor nutritivo, con un aporte nutricional no inferior a trescientos sesenta calorías y con un mínimo de doce gramos de proteínas por cada cien gramos de producto. Art.
**Artículo 4.** La crema nutritiva enriquecida o el sustituto de igual o superior valor nutritivo, debe empaquetarse en envases de una libra (cuatrocientos cuarenta y cuatro gramos) para un aporte, de cincuenta gramos por porción, que satisfaga, al menos, el treinta por ciento (30%) de los requerimientos calóricos de los menores de seis a cincuenta y nueve meses y, el once por ciento (11%), de los requerimientos calóricos de mujeres embarazadas o en período de lactancia. Art.
**Artículo 5.** La crema nutritiva enriquecida, o el sustituto de igual o superior valor nutritivo, deberá ser adquirida de proveedores nacionales y manufacturarse con productos nacionales. Se exceptúan los productos que requieran materia prima que no exista en el país. Corresponderá al Ministerio de Salud y a la Universidad de Panamá velar por el control de la calidad de estos productos. Art.
**Artículo 6.** La presentación de los envases y las etiquetas de los productos que se distribuirán en los centros de atención primaria del Ministerio de Salud, de acuerdo con esta Ley, no podrán ser iguales a las de la comercialización de tales productos. El Ministerio de Salud deberá aprobar el diseño del envase y la etiqueta de los productos, que llevará, en un lugar visible, la siguiente leyenda: Ministerio de Salud, Programa de Alimentación Complementaria (PAC); prohibida la venta de este producto. Art.
**Artículo 7.** La Dirección Nacional de Provisión de los Servicios de Salud del Ministerio de Salud, a través del Departamento de Nutrición, será la responsable de coordinar y ejecutar el Programa de Alimentación Complementaria y de suministrar la ración de alimento. Para tal efecto, establecerán las reglamentaciones que consideren convenientes. Art.
**Artículo 8.** Las donaciones al Ministerio de Salud destinadas al Programa de Alimentación Complementaria, se consideran gastos deducibles de los contribuyentes, conforme al artículo 697 del Código Fiscal. Art.
**Artículo 9.** El programa de Alimentación Complementaria no podrá ser suspendido, por ningún motivo, y se deberá asignar en el presupuesto anual de funcionamiento del Ministerio de Salud, las partidas suficientes para su ejecución, sin afectar los programas de alimentación ya existentes. Art.
**Artículo 10.** Este Decreto Ejecutivo deroga cualquier disposición que le sea contraria y empezará a regir desde su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
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