Decreto Ejecutivo 20 de 1998
Artículo 1Para los efectos del presente Reglamento, adóptense las siguientes definiciones; A. Préstamos Hipotecarios Preferenciales para Restauración: Todos aquellos préstamos que cumplan con las siguientes condiciones: a. Que sean concedidos para la compra de un inmueble ubicado en el Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá o para el financiamiento de la reconstrucción o restauración total o parcial de una edificación ubicada en el Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá, o para la construcción de una edificación en un inmueble ubicado en el CascoAntiguo de la ciudad de Panamá y en el que no exista edificación alguna; b. Que cuando se trate de casos de restauración de una edificación existente, como en el caso de nuevas construcciones, los planos correspondientes estén aprobados por la Dirección Nacional de Patrimonio Histórico; c. Que el préstamo conlleve garantía hipotecaria sobre el bien inmueble objeto de la compra, reconstrucción o restauración total o parcial, u otros bienes inmuebles que estén ubicados en el Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá. B. Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá: El constituido por los linderos establecidos en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 9 de 27 de agosto de 1997. C. Período Declarado: Significa con respecto a cada Préstamo Hipotecario Preferencial para Restauración, el período total o parcial del año fiscal del acreedor, durante el cual se cobran los intereses del respectivo préstamo. D. Tasa de Referencia: La calculada y publicada por el Director Ejecutivo de la Comisión Bancaria Nacional y que equivale al promedio redondeado al cuarto (1/4) del punto porcentual más cercano, de los intereses cobrados por la Caja de Ahorros y los cinco (5) Bancos Privados que tengan las mayores carteras de préstamos hipotecarios, sobre los préstamos hipotecarios de primera hipoteca no amparados por el Decreto Ley Nº9 de 27 de agosto de 1997 y que hayan sido otorgados con arreglo a una tabla de amortización basada en un plazo no menor de quince (15) años, en el mes inmediatamente anterior a la fecha de publicación de la nueva Tasa de Referencia.Leer +
**Artículo 1.** Para los efectos del presente Reglamento, adóptense las siguientes definiciones; A. Préstamos Hipotecarios Preferenciales para Restauración: Todos aquellos préstamos que cumplan con las siguientes condiciones: a. Que sean concedidos para la compra de un inmueble ubicado en el Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá o para el financiamiento de la reconstrucción o restauración total o parcial de una edificación ubicada en el Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá, o para la construcción de una edificación en un inmueble ubicado en el CascoAntiguo de la ciudad de Panamá y en el que no exista edificación alguna; b. Que cuando se trate de casos de restauración de una edificación existente, como en el caso de nuevas construcciones, los planos correspondientes estén aprobados por la Dirección Nacional de Patrimonio Histórico; c. Que el préstamo conlleve garantía hipotecaria sobre el bien inmueble objeto de la compra, reconstrucción o restauración total o parcial, u otros bienes inmuebles que estén ubicados en el Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá. B. Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá: El constituido por los linderos establecidos en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 9 de 27 de agosto de 1997. C. Período Declarado: Significa con respecto a cada Préstamo Hipotecario Preferencial para Restauración, el período total o parcial del año fiscal del acreedor, durante el cual se cobran los intereses del respectivo préstamo. D. Tasa de Referencia: La calculada y publicada por el Director Ejecutivo de la Comisión Bancaria Nacional y que equivale al promedio redondeado al cuarto (1/4) del punto porcentual más cercano, de los intereses cobrados por la Caja de Ahorros y los cinco (5) Bancos Privados que tengan las mayores carteras de préstamos hipotecarios, sobre los préstamos hipotecarios de primera hipoteca no amparados por el Decreto Ley Nº9 de 27 de agosto de 1997 y que hayan sido otorgados con arreglo a una tabla de amortización basada en un plazo no menor de quince (15) años, en el mes inmediatamente anterior a la fecha de publicación de la nueva Tasa de Referencia.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 2Los bancos particulares establecidos en el país, la Caja de Ahorros, el Banco Nacional de Panamá, el Banco Hipotecario Nacional, otras entidades financieras, incluyendo las asociaciones de ahorro y préstamo, o cualquier otra persona jurídica cuyo giro comercial sea el de otorgar Préstamos Hipotecarios que deseen acogerse al régimen fiscal previsto en el Decreto Ley Nº 9 de 27 de agosto de 1997, deberán registrarse previamente, mediante formulario especial confeccionado por la Dirección General de Ingresos, para lo cual deberán cumplir con los siguientes requisitos: a. Elevar solicitud al Ministro de Hacienda y Tesoro, mediante apoderado legal. b. Adjuntar constancia de su personería jurídica. c. Aportar copia de la Licencia que las habilita para dedicarse al negocio de otorgar Préstamos Hipotecarios, exceptuando los Bancos, Entidades Financieras Estatales, y las Asociaciones de Ahorro y Préstamo para la Vivienda. d. Acreditar mediante una certificación expedida por un Contador Público Autorizado, que se dedican al negocio de otorgar Préstamos Hipotecarios en forma habitual, entiéndase por ello el haber realizado veinte (20) o más préstamos hipotecarios durante el año anterior, o el mantenimiento de una cartera crediticia para préstamos de esta naturaleza, por sumas no menor de UN MILLÓN DE BALBOAS (B/.1,000,000.00) excepto los Bancos, Entidades Financieras y las Asociaciones de Ahorro y Préstamos para la Vivienda. PAR. Las personas a que se refiere este artículo que ya estén registrados en el Ministerio de Hacienda y Tesoro con base en el Decreto Nº 58 de 8 de julio de 1985, por el cual se reglamentó la Ley Nº 3 de 20 de mayo de 1985 que estableció un régimen de intereses preferenciales en ciertos préstamos hipotecarios, no tendrán que volver a registrarse para acogerse a los beneficios fiscales que contempla el Decreto Ley Nº 9 de 27 de agosto de 1997. CAPITULO II De los Contratos de Préstamos Hipotecarios Preferenciales para Restauración Art.Leer +
**Artículo 2.** Los bancos particulares establecidos en el país, la Caja de Ahorros, el Banco Nacional de Panamá, el Banco Hipotecario Nacional, otras entidades financieras, incluyendo las asociaciones de ahorro y préstamo, o cualquier otra persona jurídica cuyo giro comercial sea el de otorgar Préstamos Hipotecarios que deseen acogerse al régimen fiscal previsto en el Decreto Ley Nº 9 de 27 de agosto de 1997, deberán registrarse previamente, mediante formulario especial confeccionado por la Dirección General de Ingresos, para lo cual deberán cumplir con los siguientes requisitos: a. Elevar solicitud al Ministro de Hacienda y Tesoro, mediante apoderado legal. b. Adjuntar constancia de su personería jurídica. c. Aportar copia de la Licencia que las habilita para dedicarse al negocio de otorgar Préstamos Hipotecarios, exceptuando los Bancos, Entidades Financieras Estatales, y las Asociaciones de Ahorro y Préstamo para la Vivienda. d. Acreditar mediante una certificación expedida por un Contador Público Autorizado, que se dedican al negocio de otorgar Préstamos Hipotecarios en forma habitual, entiéndase por ello el haber realizado veinte (20) o más préstamos hipotecarios durante el año anterior, o el mantenimiento de una cartera crediticia para préstamos de esta naturaleza, por sumas no menor de UN MILLÓN DE BALBOAS (B/.1,000,000.00) excepto los Bancos, Entidades Financieras y las Asociaciones de Ahorro y Préstamos para la Vivienda. PAR. Las personas a que se refiere este artículo que ya estén registrados en el Ministerio de Hacienda y Tesoro con base en el Decreto Nº 58 de 8 de julio de 1985, por el cual se reglamentó la Ley Nº 3 de 20 de mayo de 1985 que estableció un régimen de intereses preferenciales en ciertos préstamos hipotecarios, no tendrán que volver a registrarse para acogerse a los beneficios fiscales que contempla el Decreto Ley Nº 9 de 27 de agosto de 1997. CAPITULO II De los Contratos de Préstamos Hipotecarios Preferenciales para Restauración Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →CAPITULO II De los Contratos de Préstamos Hipotecarios Preferenciales para Restauración
Artículo 3Los Contratos de Préstamos Hipotecarios Preferenciales para Restauración que efectúen las personas señaladas en el Artículo 2º de este Reglamento, quedan sometidos a las siguientes condiciones: a. El pago del préstamo debe estar estructurado con arreglo a una tabla de amortización basada en un plazo no menor de quince (15) años. b. Los Contratos de Préstamos Hipotecarios Preferenciales debe ser registrados en el Ministerio de Hacienda y Tesoro. c. El beneficio de la Tasa Preferencial de Interés, sólo permanecerá vigente durante el plazo del préstamo original. En el evento de refinanciamientos o segundas hipotecas, la Tasa Preferencial de Interés solamente podrá concederse sobre el resto del plazo original. d. Cuando se trate de construcción o restauración, éstas deberán iniciarse dentro del año siguiente a la aprobación del préstamo respectivo. PAR. 1. Los traspasos por actos entre vivos, por causa de muerte, o por remate judicial del inmueble hipotecario en garantía de un préstamo hipotecario preferencia para restauración, en nada afectará el régimen fiscal que ampara dicho préstamo hasta por la duración original del plazo del mismo, independientemente de la posible sustitución del deudor. PAR. 2. Los Préstamos Hipotecarios Preferenciales para Restauración no están sujetos a ningún límite c tope, ni condicionados a que el prestatario resida en la propiedad objeto del préstamo. TITULO III DE LA TASA DE REFERENCIA Y DEL TRAMO PREFERENCIAL Art.Leer +
**Artículo 3.** Los Contratos de Préstamos Hipotecarios Preferenciales para Restauración que efectúen las personas señaladas en el Artículo 2º de este Reglamento, quedan sometidos a las siguientes condiciones: a. El pago del préstamo debe estar estructurado con arreglo a una tabla de amortización basada en un plazo no menor de quince (15) años. b. Los Contratos de Préstamos Hipotecarios Preferenciales debe ser registrados en el Ministerio de Hacienda y Tesoro. c. El beneficio de la Tasa Preferencial de Interés, sólo permanecerá vigente durante el plazo del préstamo original. En el evento de refinanciamientos o segundas hipotecas, la Tasa Preferencial de Interés solamente podrá concederse sobre el resto del plazo original. d. Cuando se trate de construcción o restauración, éstas deberán iniciarse dentro del año siguiente a la aprobación del préstamo respectivo. PAR. 1. Los traspasos por actos entre vivos, por causa de muerte, o por remate judicial del inmueble hipotecario en garantía de un préstamo hipotecario preferencia para restauración, en nada afectará el régimen fiscal que ampara dicho préstamo hasta por la duración original del plazo del mismo, independientemente de la posible sustitución del deudor. PAR. 2. Los Préstamos Hipotecarios Preferenciales para Restauración no están sujetos a ningún límite c tope, ni condicionados a que el prestatario resida en la propiedad objeto del préstamo. TITULO III DE LA TASA DE REFERENCIA Y DEL TRAMO PREFERENCIAL Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →TITULO III DE LA TASA DE REFERENCIA Y DEL TRAMO PREFERENCIAL
Artículo 4La Tasa de Referencia del mercado local del sector vivienda será calculada por el Director Ejecutivo de la Comisión Bancaria Nacional, conforme lo dispone el Artículo 10 del Decreto Ley Nº 9 de 27 de agosto de 1997 y deberá ser enviada al Ministerio de Hacienda y Tesoro dentro de los siete (7) días siguiente a su fijación.Leer +
**Artículo 4.** La Tasa de Referencia del mercado local del sector vivienda será calculada por el Director Ejecutivo de la Comisión Bancaria Nacional, conforme lo dispone el Artículo 10 del Decreto Ley Nº 9 de 27 de agosto de 1997 y deberá ser enviada al Ministerio de Hacienda y Tesoro dentro de los siete (7) días siguiente a su fijación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 5El Tramo Preferencial es determinado por cada banco y no está sujeto a reducción por parte de la Comisión Bancaria Nacional. TITULO IV DEL CRÉDITO FISCAL Art.Leer +
**Artículo 5.** El Tramo Preferencial es determinado por cada banco y no está sujeto a reducción por parte de la Comisión Bancaria Nacional. TITULO IV DEL CRÉDITO FISCAL Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →TITULO IV DEL CRÉDITO FISCAL
Artículo 6El Crédito Fiscal del Acreedor Hipotecario se calculará siguiendo el procedimiento que se describe a continuación en el presente Artículo. 1. A los ingresos que el Acreedor Hipotecario hubiese recibido en caso de haber cobrado la Tasa de Referencia vigente durante el Período Declarado, se le deducirán los ingresos efectivamente recibidos en conceptos de intereses de Préstamos Hipotecarios Preferenciales para Restauración. 2. El Saldo Medio del Préstamo en el Período Declarado se multiplicará por el Tramo Preferencial concedido por el banco en la fecha en que se otorgó el respectivo préstamo. 3. La suma que resulte menor entre el producto del cálculo según el Parágrafo 1º y el Parágrafo 2º que antecedan, será el Crédito Fiscal el cual se transcribirá en el formulario que expedirá el Ministerio de Hacienda y Tesoro para tales efectos. 4. Para los efectos del cálculo de los ingresos que el Acreedor Hipotecario hubiese recibido en cada caso de haber cobrado la Tasa de Referencia vigente durante el Período Declarado, éstos se obtendrán multiplicando el Saldo Medio del Préstamo por la Tasa de Referencia Promedio Proporcional, entendiendo por Saldo Medio del Préstamo en cada año fiscal, el resultado de dividir entre dos (2) la suma del Saldo Inicial del Préstamo en el año fiscal más el saldo de dicho préstamo al final del respectivo año fiscal. Para el primer año se entenderá como Saldo Inicial el monto total del préstamo. 5. Se entenderá por Tasa de Referencia Promedio Proporcional, el resultado de dividir entre doce (12) la suma de la Tasa de Referencia vigente en la fecha de cancelación de cada mes cubierto por los intereses efectivamente pagados. 6. El Primer Período Declarado comenzará en la fecha en que se otorgue el primer Préstamo Hipotecario Preferencial para Restauración y terminará el último día del año fiscal correspondiente, cubierto por los intereses efectivamente pagados. En adelante, cada Período Declarado subsiguiente comenzará en la última fecha considerada en el año fiscal inmediatamente anterior y terminará el último día del año fiscal correspondiente, cubierto por los intereses efectivamente pagados. Art.Leer +
**Artículo 6.** El Crédito Fiscal del Acreedor Hipotecario se calculará siguiendo el procedimiento que se describe a continuación en el presente Artículo. 1. A los ingresos que el Acreedor Hipotecario hubiese recibido en caso de haber cobrado la Tasa de Referencia vigente durante el Período Declarado, se le deducirán los ingresos efectivamente recibidos en conceptos de intereses de Préstamos Hipotecarios Preferenciales para Restauración. 2. El Saldo Medio del Préstamo en el Período Declarado se multiplicará por el Tramo Preferencial concedido por el banco en la fecha en que se otorgó el respectivo préstamo. 3. La suma que resulte menor entre el producto del cálculo según el Parágrafo 1º y el Parágrafo 2º que antecedan, será el Crédito Fiscal el cual se transcribirá en el formulario que expedirá el Ministerio de Hacienda y Tesoro para tales efectos. 4. Para los efectos del cálculo de los ingresos que el Acreedor Hipotecario hubiese recibido en cada caso de haber cobrado la Tasa de Referencia vigente durante el Período Declarado, éstos se obtendrán multiplicando el Saldo Medio del Préstamo por la Tasa de Referencia Promedio Proporcional, entendiendo por Saldo Medio del Préstamo en cada año fiscal, el resultado de dividir entre dos (2) la suma del Saldo Inicial del Préstamo en el año fiscal más el saldo de dicho préstamo al final del respectivo año fiscal. Para el primer año se entenderá como Saldo Inicial el monto total del préstamo. 5. Se entenderá por Tasa de Referencia Promedio Proporcional, el resultado de dividir entre doce (12) la suma de la Tasa de Referencia vigente en la fecha de cancelación de cada mes cubierto por los intereses efectivamente pagados. 6. El Primer Período Declarado comenzará en la fecha en que se otorgue el primer Préstamo Hipotecario Preferencial para Restauración y terminará el último día del año fiscal correspondiente, cubierto por los intereses efectivamente pagados. En adelante, cada Período Declarado subsiguiente comenzará en la última fecha considerada en el año fiscal inmediatamente anterior y terminará el último día del año fiscal correspondiente, cubierto por los intereses efectivamente pagados. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 7El Ministerio de Hacienda y Tesoro, por conducto de la Dirección General de Ingresos, dentro de los treinta (30) días hábiles siguiente a la presentación de la declaración de rentas por parte de cada banco, verificará el Crédito Fiscal y emitirá, anualmente, certificados sobre el mismo, los cuales serán válidos por un plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha de su expedición. PAR. TRANS. El Crédito Fiscal correspondiente a cada Acreedor Hipotecario durante el año de 1997, podrá ser determinado en forma transitoria al cierre de dicho año, siempre que el respectivo Acreedor Hipotecario entregue a la Dirección general de Ingresos, el anexo de que trata el Artículo 11º de este Reglamento. Art.Leer +
**Artículo 7.** El Ministerio de Hacienda y Tesoro, por conducto de la Dirección General de Ingresos, dentro de los treinta (30) días hábiles siguiente a la presentación de la declaración de rentas por parte de cada banco, verificará el Crédito Fiscal y emitirá, anualmente, certificados sobre el mismo, los cuales serán válidos por un plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha de su expedición. PAR. TRANS. El Crédito Fiscal correspondiente a cada Acreedor Hipotecario durante el año de 1997, podrá ser determinado en forma transitoria al cierre de dicho año, siempre que el respectivo Acreedor Hipotecario entregue a la Dirección general de Ingresos, el anexo de que trata el Artículo 11º de este Reglamento. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 8Si en cualquier año fiscal el Acreedor Hipotecario no pudiera efectivamente utilizar todos los Créditos Fiscales a que tenga derecho por el otorgamiento de un Préstamo Hipotecarios Preferenciales para Restauración, entonces podrá utiliza el crédito excedente durante los tres (3) años siguientes o transferirlos en todo o en parte, a cualquier contribuyente, mediante contrato escrito que debe reunir los siguientes requisitos básicos: a. Nombre y RUC del Acreedor Hipotecario Titular del Crédito Fiscal. Se exceptúa del RUC a las Entidades Estatales cuando corresponda. b. Nombre y RUC del contribuyente a quienes se transfiere el Crédito Fiscal. c. Monto del Crédito Fiscal Transferido. d. Período a que corresponde el Crédito Fiscal Transferido. e. Firmas del Acreedor Hipotecario Titular del Crédito Fiscal y del contribuyente a quien se transfiere. Las transferencias de Crédito Fiscal constatarán en formularios especiales que elaborará la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro y deberán notificarse a dicha dependencia en la forma prevista en el Artículo 11º de este Reglamento. Art.Leer +
**Artículo 8.** Si en cualquier año fiscal el Acreedor Hipotecario no pudiera efectivamente utilizar todos los Créditos Fiscales a que tenga derecho por el otorgamiento de un Préstamo Hipotecarios Preferenciales para Restauración, entonces podrá utiliza el crédito excedente durante los tres (3) años siguientes o transferirlos en todo o en parte, a cualquier contribuyente, mediante contrato escrito que debe reunir los siguientes requisitos básicos: a. Nombre y RUC del Acreedor Hipotecario Titular del Crédito Fiscal. Se exceptúa del RUC a las Entidades Estatales cuando corresponda. b. Nombre y RUC del contribuyente a quienes se transfiere el Crédito Fiscal. c. Monto del Crédito Fiscal Transferido. d. Período a que corresponde el Crédito Fiscal Transferido. e. Firmas del Acreedor Hipotecario Titular del Crédito Fiscal y del contribuyente a quien se transfiere. Las transferencias de Crédito Fiscal constatarán en formularios especiales que elaborará la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro y deberán notificarse a dicha dependencia en la forma prevista en el Artículo 11º de este Reglamento. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 9Tendrán carácter de renta extensa, los ingresos y utilidades que obtengan el excedente o el cesionario por razón de la cesión de transferencia o utilización del Crédito Fiscal Transferido según el artículo anterior. Art.Leer +
**Artículo 9.** Tendrán carácter de renta extensa, los ingresos y utilidades que obtengan el excedente o el cesionario por razón de la cesión de transferencia o utilización del Crédito Fiscal Transferido según el artículo anterior. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 10Las entidades financieras estatales que otorguen Préstamos Hipotecarios Preferenciales para Restauración, recibirán el Crédito Fiscal si presentan antes del 30 de marzo de cada año fiscal, la misma información requerida a los bancos privados, pudiendo transferirlo en todo o en parte, a cualquier contribuyente en el forma dispuesta en el Artículo 8º de este Reglamento. Para efectos del reconocimiento del Crédito Fiscal a que tienen derecho las Entidades mencionadas en este Artículo, éstas presentarán únicamente el formulario que para ese fin tenga confeccionada la Dirección General de Ingresos. Art.Leer +
**Artículo 10.** Las entidades financieras estatales que otorguen Préstamos Hipotecarios Preferenciales para Restauración, recibirán el Crédito Fiscal si presentan antes del 30 de marzo de cada año fiscal, la misma información requerida a los bancos privados, pudiendo transferirlo en todo o en parte, a cualquier contribuyente en el forma dispuesta en el Artículo 8º de este Reglamento. Para efectos del reconocimiento del Crédito Fiscal a que tienen derecho las Entidades mencionadas en este Artículo, éstas presentarán únicamente el formulario que para ese fin tenga confeccionada la Dirección General de Ingresos. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 11Las personas a que se refiere el Artículo 2º de este Reglamento, deberán agregar a su declaración anual de renta un anexo en el que se señale el monto del Crédito Fiscal total que les corresponde a propósito de dicho ejercicio anual, así como el importe de los Créditos Fiscales excedentes que tengan acumulados y el de los transferidos durante ese mismo año, a cualquier otro contribuyente.A dicho anexo, se adjuntará copia de los contratos de transferencia o cesión respectivos. El anexo a que se refiere el presente artículo, será suministrado por la Dirección General de Ingresos. TITULO V DE LOS INTERESES DEDUCIBLES Art.Leer +
**Artículo 11.** Las personas a que se refiere el Artículo 2º de este Reglamento, deberán agregar a su declaración anual de renta un anexo en el que se señale el monto del Crédito Fiscal total que les corresponde a propósito de dicho ejercicio anual, así como el importe de los Créditos Fiscales excedentes que tengan acumulados y el de los transferidos durante ese mismo año, a cualquier otro contribuyente.A dicho anexo, se adjuntará copia de los contratos de transferencia o cesión respectivos. El anexo a que se refiere el presente artículo, será suministrado por la Dirección General de Ingresos. TITULO V DE LOS INTERESES DEDUCIBLES Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →TITULO V DE LOS INTERESES DEDUCIBLES
Artículo 12Los deudores de Préstamos Hipotecarios Preferenciales para Restauración, no tendrán derecho a la deducción establecida en el numeral 5) del Artículo 709 del Código Fiscal, con respecto a préstamos hipotecarios para la adquisición, construcción o mejoras de viviendas para uso propio del contribuyente. Las personas a que se refiere el Artículo 2º de este Reglamento y el Deudor Hipotecario deberán, en sus respectivas declaraciones de rentas, especificar claramente la clase de Préstamos Hipotecarios de que se trate, así como el monto de los intereses pagados o recibidos. Las personas a que se refiere el Artículo 2º de este Reglamento, deberán especificar en los certificados que expidan sobre el monto de los intereses pagados y que se adjuntan en las declaraciones de renta, si se trata o no de Préstamos Hipotecarios Preferenciales para Restauración. TITULO VI DISPOSICIONES FINALES Art.Leer +
**Artículo 12.** Los deudores de Préstamos Hipotecarios Preferenciales para Restauración, no tendrán derecho a la deducción establecida en el numeral 5) del Artículo 709 del Código Fiscal, con respecto a préstamos hipotecarios para la adquisición, construcción o mejoras de viviendas para uso propio del contribuyente. Las personas a que se refiere el Artículo 2º de este Reglamento y el Deudor Hipotecario deberán, en sus respectivas declaraciones de rentas, especificar claramente la clase de Préstamos Hipotecarios de que se trate, así como el monto de los intereses pagados o recibidos. Las personas a que se refiere el Artículo 2º de este Reglamento, deberán especificar en los certificados que expidan sobre el monto de los intereses pagados y que se adjuntan en las declaraciones de renta, si se trata o no de Préstamos Hipotecarios Preferenciales para Restauración. TITULO VI DISPOSICIONES FINALES Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →TITULO VI DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro llevará un Registro de los Contratos de Préstamos Hipotecarios Preferenciales para Restauración otorgados por las personas jurídicas expresados en el Artículo 2º de este Reglamento, para lo cual esa Dirección confeccionará los formularios respectivos, los cuales deberán contener entre otras informaciones, las siguientes: a. Generales del Acreedor y Deudor Hipotecario. b. Cualquier otra información adicional contenida en el Contrato que se considere necesaria. PAR. La información respectiva señalada en este Artículo deberá ser suministrada por el Acreedor Hipotecario a la Dirección General de Ingresos, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la inscripción del Contrato en el Registro Público. Art.Leer +
**Artículo 13.** La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro llevará un Registro de los Contratos de Préstamos Hipotecarios Preferenciales para Restauración otorgados por las personas jurídicas expresados en el Artículo 2º de este Reglamento, para lo cual esa Dirección confeccionará los formularios respectivos, los cuales deberán contener entre otras informaciones, las siguientes: a. Generales del Acreedor y Deudor Hipotecario. b. Cualquier otra información adicional contenida en el Contrato que se considere necesaria. PAR. La información respectiva señalada en este Artículo deberá ser suministrada por el Acreedor Hipotecario a la Dirección General de Ingresos, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la inscripción del Contrato en el Registro Público. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 14El plazo que tienen las personas señaladas en el artículo 2º de este Decreto para acogerse a los incentivos al financiamiento establecidos por el Decreto Ley Nº 9 de 27 de agosto de 1997, vence el treinta (30) de agosto del año dos mil dos (2002). Art.Leer +
**Artículo 14.** El plazo que tienen las personas señaladas en el artículo 2º de este Decreto para acogerse a los incentivos al financiamiento establecidos por el Decreto Ley Nº 9 de 27 de agosto de 1997, vence el treinta (30) de agosto del año dos mil dos (2002). Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 15Este Decreto comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Dado en la ciudad de Panamá a los 17 días del mes de febrero de 1998.Leer +
**Artículo 15.** Este Decreto comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Dado en la ciudad de Panamá a los 17 días del mes de febrero de 1998.
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