Decreto Ejecutivo 20 de 1998
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Decreto Ejecutivo 20 de 1998
**Artículo 1.** Para los efectos del presente Reglamento, adóptense las siguientes definiciones; A. Préstamos Hipotecarios Preferenciales para Restauración: Todos aquellos préstamos que cumplan con las siguientes condiciones: a. Que se trate de casos de restauración de una edificación existente, como en el caso de nuevas construcciones, los planos correspondientes estén aprobados por la Dirección Nacional de Patrimonio Histórico; c. Que el préstamo conlleve garantía hipotecaria sobre el bien inmueble objeto de la compra, reconstrucción o restauración total o parcial, u otros bienes inmuebles que estén ubicados en el Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá. B. Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá: El constituido por los linderos establecidos en el del . C. Período Declarado: Significa con respecto a cada Préstamo Hipotecario Preferencial para Restauración, el período total o parcial del año fiscal del acreedor, durante el cual se cobran los intereses del respectivo préstamo. D.
**Artículo 2.** Elevar solicitud al Ministro de Hacienda y Tesoro, mediante apoderado legal. b. Adjuntar constancia de su personería jurídica. c. Aportar copia de la Licencia que las habilita para dedicarse al negocio de otorgar Préstamos Hipotecarios, exceptuando los Bancos, Entidades Financieras Estatales, y las Asociaciones de Ahorro y Préstamo para la Vivienda. d. Acreditar mediante una certificación expedida por un Contador Público Autorizado, que se dedican al negocio de otorgar Préstamos Hipotecarios en forma habitual, entiéndase por ello el haber realizado veinte (20) o más préstamos hipotecarios durante el año anterior, o el mantenimiento de una cartera crediticia para préstamos de esta naturaleza, por sumas no menor de UN MILLÓN DE BALBOAS (B/.1,000,000.00) los Bancos, Entidades Financieras y las Asociaciones de Ahorro y Préstamos para la Vivienda. PAR. CAPITULO II De los Contratos de Préstamos Hipotecarios Preferenciales para Restauración Art.
**Artículo 3.** Los Contratos de Préstamos Hipotecarios Preferenciales para Restauración que efectúen las personas señaladas en el Artículo 2º de este Reglamento, quedan sometidos a las siguientes condiciones: a. El pago del préstamo debe estar estructurado con arreglo a una tabla de amortización basada en un plazo no menor de quince (15) años. b. Los Contratos de Préstamos Hipotecarios Preferenciales debe ser registrados en el Ministerio de Hacienda y Tesoro. c. El beneficio de la Tasa Preferencial de Interés, sólo permanecerá vigente durante el plazo del préstamo original. En el evento de refinanciamientos o segundas hipotecas, la Tasa Preferencial de Interés solamente concederse sobre el resto del plazo original. d. se trate de construcción o restauración, éstas iniciarse dentro del año siguiente a la aprobación del préstamo respectivo. PAR. 1. PAR. 2. Los Préstamos Hipotecarios Preferenciales para Restauración no están sujetos a ningún límite c tope, ni condicionados a que el prestatario resida en la propiedad objeto del préstamo. TITULO III DE LA TASA DE REFERENCIA Y DEL TRAMO PREFERENCIAL Art.
**Artículo 4.**
**Artículo 5.** El Tramo Preferencial es determinado por cada banco y no está sujeto a reducción por parte de la Comisión Bancaria Nacional. TITULO IV DEL CRÉDITO FISCAL Art.
**Artículo 6.** El Crédito Fiscal del Acreedor Hipotecario se calculará siguiendo el procedimiento que se describe a continuación en el presente Artículo. 1. A los ingresos que el Acreedor Hipotecario hubiese recibido haber cobrado la Tasa de Referencia vigente durante el Período Declarado, se le deducirán los ingresos efectivamente recibidos en conceptos de intereses de Préstamos Hipotecarios Preferenciales para Restauración. 2. El Saldo Medio del Préstamo en el Período Declarado se multiplicará por el Tramo Preferencial concedido por el banco en la fecha en que se otorgó el respectivo préstamo. 3. La suma que resulte menor entre el producto del cálculo según el Parágrafo 1º y el Parágrafo 2º que antecedan, será el Crédito Fiscal el cual se transcribirá en el formulario que expedirá el Ministerio de Hacienda y Tesoro para tales efectos. 4. Para el primer año se entenderá como Saldo Inicial el monto total del préstamo. 5. Se entenderá por Tasa de Referencia Promedio Proporcional, el resultado de dividir entre doce (12) la suma de la Tasa de Referencia vigente en la fecha de cancelación de cada mes cubierto por los intereses efectivamente pagados. 6. El Primer Período Declarado comenzará en la fecha en que se otorgue el primer Préstamo Hipotecario Preferencial para Restauración y terminará el último día del año fiscal correspondiente, cubierto por los intereses efectivamente pagados. En adelante, cada Período Declarado subsiguiente comenzará en la última fecha considerada en el año fiscal inmediatamente anterior y terminará el último día del año fiscal correspondiente, cubierto por los intereses efectivamente pagados. Art.
**Artículo 7.** PAR. TRANS. Art.
**Artículo 8.** Nombre y RUC del Acreedor Hipotecario Titular del Crédito Fiscal. Se exceptúa del RUC a las Entidades Estatales corresponda. b. Nombre y RUC del contribuyente a quienes se transfiere el Crédito Fiscal. c. Monto del Crédito Fiscal Transferido. d. Período a que corresponde el Crédito Fiscal Transferido. e. Firmas del Acreedor Hipotecario Titular del Crédito Fiscal y del contribuyente a quien se transfiere. Las transferencias de Crédito Fiscal constatarán en formularios especiales que elaborará la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro y notificarse a dependencia en la forma prevista en el Artículo 11º de este Reglamento. Art.
**Artículo 9.** Tendrán carácter de renta extensa, los ingresos y utilidades que obtengan el excedente o el cesionario por razón de la cesión de transferencia o utilización del Crédito Fiscal Transferido según el artículo anterior. Art.
**Artículo 10.** Para efectos del reconocimiento del Crédito Fiscal a que tienen derecho las Entidades mencionadas en este Artículo, éstas presentarán únicamente el formulario que para ese fin tenga confeccionada la Dirección General de Ingresos. Art.
**Artículo 11.** Las personas a que se refiere el Artículo 2º de este Reglamento, agregar a su declaración anual de renta un anexo en el que se señale el monto del Crédito Fiscal total que les corresponde a propósito de ejercicio anual, así como el importe de los Créditos Fiscales excedentes que tengan acumulados y el de los transferidos durante ese mismo año, a cualquier otro contribuyente.A anexo, se adjuntará copia de los contratos de transferencia o cesión respectivos. El anexo a que se refiere el presente artículo, será suministrado por la Dirección General de Ingresos. TITULO V DE LOS INTERESES DEDUCIBLES Art.
**Artículo 12.** Los deudores de Préstamos Hipotecarios Preferenciales para Restauración, no tendrán derecho a la deducción establecida en el ) del del Código Fiscal, con respecto a préstamos hipotecarios para la adquisición, construcción o mejoras de viviendas para uso propio del contribuyente. Las personas a que se refiere el Artículo 2º de este Reglamento y el Deudor Hipotecario , en sus respectivas declaraciones de rentas, especificar claramente la clase de Préstamos Hipotecarios de que se trate, así como el monto de los intereses pagados o recibidos. TITULO VI DISPOSICIONES FINALES Art.
**Artículo 13.** Generales del Acreedor y Deudor Hipotecario. b. Cualquier otra información adicional contenida en el Contrato que se considere necesaria. PAR. La información respectiva señalada en este Artículo ser suministrada por el Acreedor Hipotecario a la Dirección General de Ingresos, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la inscripción del Contrato en el Registro Público. Art.
**Artículo 14.** Art.
**Artículo 15.** Este Decreto comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Dado en la ciudad de Panamá a los 17 días del mes de febrero de 1998.
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