**Artículo 1.** Toda persona nacional o extranjera que desee contraer matrimonio civil en la República de Panamá deberá, para ello, cumplir con todas las disposiciones legales vigentes, incluyendo las Sanitarias. Art.
**Artículo 2.** El Certificado de Salud prenupcial comprenderá el examen médico y todas las pruebas de laboratorio que, a juicio de la Autoridad Sanitaria, sean las indispensables para constatar el no padecimiento de enfermedades transmisibles o hereditarias al cónyuge o descendientes. Art.
**Artículo 3.** Las pruebas de laboratorio necesarias, de carácter obligatorio, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior son: 1. Electroforesis de Hemoglobina 2. VDRL 3. Biometría Hemática 4. Urinálisis Art.
**Artículo 4.** De acuerdo al criterio médico se sugerirán adicionalmente a las pruebas de carácter obligatorio las siguientes: 1. VIH 2. Glicemia 3. Determinación de drogas causantes de dependencia.
**Artículo 5.** El Certificado de Salud prenupcial deberá ser expedido dentro de los quince (15) días anteriores a la fecha del matrimonio, por médico legalmente autorizado para el ejercicio de la Medicina en la República de Panamá. Art.
**Artículo 6.** Este Decreto empezará a regir a partir de su promulgación. Dado en la Ciudad de Panamá, a los 21 días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
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