**Artículo 1.** Se establece una tarifa por el Servicio de Faros y Boyas, que se aplicará en todos los Puertos Nacionales, con excepción de las naves dedicadas a las actividades pesqueras y de turismo. Art.
**Artículo 2.** El Servicio de Faros y Boyas se pagará de acuerdo al Tonelaje de Registro Bruto de la nave en la siguiente forma: a. Naves en tráfico internacional B/.0.05 por T.R.B b. Naves en tráfico de cabotaje B/.0.02 por T.R.B. c. Cargo mínimo B/.3.00 Art.
**Artículo 3.** El pago del servicio de faros y boyas se causará cada vez que la nave nacional o extranjera entre a los recintos portuarios de la República de Panamá y deberá pagarse al contado al momento de presentarse la cuenta. Art.
**Artículo 5.** Este Decreto entrará en vigencia a partir de su promulgación COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
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