{"meta":{"recurso":"norma/decreto-de-gabinete-1969-364","mirada":"publico","filas":19,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"decreto-gabinete-1969-364.t0","orden":1,"tipo":"titulo","etiqueta":"Decreto de Gabinete 364 de 1969","contenido":"Decreto de Gabinete 364 de 1969","ini":0,"fin":31}
{"id":"decreto-gabinete-1969-364.a1","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** Declárase bienes nacionales además de los que pertenecen al Estado y los de uso público según lo enumera la Constitución Nacional en sus artículos 208 y 209, los tesoros, objetos de metal, cables submarinos, embarcaciones, y toda clase de bienes que no tengan dueño, y que se encuentren en el fondo del mar territorial de la República, en la Bahía histórica del Golfo de Panamá o en las aguas lacustres o fluviales, las playas y riberas de los mismos y de ríos, así como en tierras e islas de propiedad nacional.","ini":33,"fin":561}
{"id":"decreto-gabinete-1969-364.a2","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.**","ini":563,"fin":578}
{"id":"decreto-gabinete-1969-364.a3","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.**","ini":580,"fin":595}
{"id":"decreto-gabinete-1969-364.a4","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.**","ini":597,"fin":612}
{"id":"decreto-gabinete-1969-364.a5","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** LA NACIÓN otorgará al Contratista el derecho a ejecutar exploraciones en tierra e islas de propiedad nacional para localizar equipos, bienes muebles y valores abandonados que no tengan dueño conocido con el fin de ejecutar las operaciones de salvamento. Jurisprudencia Art.","ini":614,"fin":903}
{"id":"decreto-gabinete-1969-364.a6","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** LA NACIÓN podrá conceder a los Contratistas el derecho a importar, libre de impuestos, toda clase de embarcaciones, equipos de exploraciones, salvamento, investigaciones, que sean necesarias para las operaciones de explotación y salvamento, que se autoricen, obligándose el Contratista a cumplir con los reglamentos sobre la materia. Art.","ini":905,"fin":1259}
{"id":"decreto-gabinete-1969-364.a7","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** EL CONTRATISTA no podrá vender, transferir el dominio o arrendar, dentro de la República de Panamá, ninguno de los bienes importados libre de impuestos, sin pagar previamente los impuestos correspondientes, según el estado y valor de dichos bienes al momento de transferirse el dominio o alquilar los mismos. Art.","ini":1261,"fin":1590}
{"id":"decreto-gabinete-1969-364.a8","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Las embarcaciones, botes, barcazas y equipo flotante de propiedad del Contratista, pueden surcar las aguas nacionales para realizar sus operaciones; arribar, cargar y descargar en los muelles de los puertos de entrada y salida, utilizar las playas para cargar o descargar sin perjuicio de terceros. Los Contratistas pagarán, las tasas correspondientes por los servicios que se le presten y cumplirá en todo momento con los reglamentos marítimos y portuarios vigentes. Art.","ini":1592,"fin":2080}
{"id":"decreto-gabinete-1969-364.a9","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.**","ini":2082,"fin":2097}
{"id":"decreto-gabinete-1969-364.a10","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** La Nación, nombrará un Inspector en cada una de las embarcaciones utilizadas en labores de salvamento; y el sueldo de estos Inspectores será de trescientos balboas (B/. 300.00) por mes, como mínimo, incluyendo alimentación y camarote en el mar, serán pagados por el Contratista al Tesoro Nacional. PAR. Lo indicado será en perjuicio de que El Estado pueda extremar el control y fiscalización de las actividades del Contratista cada vez que se estime necesario y por los procedimientos que crea conveniente, oyendo siempre el concepto de la Comisión Coordinadora para la Preservación y Utilización del Patrimonio Monumental, Histórico y Artístico de la Nación. Art.","ini":2099,"fin":2780}
{"id":"decreto-gabinete-1969-364.a11","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** El Inspector vigilará las operaciones de salvamento que ejecute el Contratista y rendirá un informe al Ministerio de Hacienda y Tesoro. El Inspector que esté a bordo de cualquiera de las naves de salvamento, estará bajo el comando del Capitán de la nave y sujeto a los reglamentos marítimos excepto en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones oficiales. Art.","ini":2782,"fin":3159}
{"id":"decreto-gabinete-1969-364.a12","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** El Contratista podrá emplear en sus operaciones a técnicos extranjeros, para dirigir las operaciones de explotación y salvamento en sus diversas etapas. Excepción hecha de los Técnicos, el Contratista está obligado a emplear a panameños en sus operaciones en la proporción que disponga el Código de Trabajo. Art.","ini":3161,"fin":3490}
{"id":"decreto-gabinete-1969-364.a13","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales el Contratista está obligado a constituir una fianza a favor del Tesoro Nacional por una suma no menor de B/.5,000.00. Esta garantía podrá constituirse en efectivo, o en bonos del Estado o mediante póliza de una Compañía de Seguro que esté autorizada en Panamá. Art.","ini":3492,"fin":3841}
{"id":"decreto-gabinete-1969-364.a14","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 14","contenido":"**Artículo 14.** Los Contratos que se celebren podrán ser cedidos o subcontratados, en todo o en parte; previa autorización del Órgano Ejecutivo, pero el Contratista seguirá siendo responsable ante la Nación del cumplimiento del Contrato. Art.","ini":3843,"fin":4086}
{"id":"decreto-gabinete-1969-364.a15","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 15","contenido":"**Artículo 15.** Los Contratos que se celebren no se otorgarán con derechos de exclusividad, pudiendo concederse a otras personas los mismos derechos y obligaciones aquí estipuladas. Art.","ini":4088,"fin":4275}
{"id":"decreto-gabinete-1969-364.a16","orden":17,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 16","contenido":"**Artículo 16.** El término de duración de los contratos no será mayor de diez (10) años. Art.","ini":4277,"fin":4371}
{"id":"decreto-gabinete-1969-364.a17","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 17","contenido":"**Artículo 17.** Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias a este Decreto de Gabinete; así mismo queda sin efecto cualquier Resolución expedida por el Ejecutivo con anterioridad a la presentación de este Decreto de Gabinete. Art.","ini":4373,"fin":4620}
{"id":"decreto-gabinete-1969-364.a18","orden":19,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 18","contenido":"**Artículo 18.** Este Decreto de Gabinete entra regir desde su publicación en la Gaceta Oficial. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Dado en la ciudad de Panamá a los 26 días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.","ini":4622,"fin":4842}
