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SE MODIFICA LOS ARTICULOS 763, 765, 767, 769, 772 Y 773 DEL CODIGO FISCAL; UN VALOR CATASTRAL MINIMO; Y SE DEROGA LAS LEYES 73 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 1961 Y . . .
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SE MODIFICA LOS ARTICULOS 763, 765, 767, 769, 772 Y 773 DEL CODIGO FISCAL;
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SE MODIFICA LOS ARTICULOS 763, 765, 767, 769, 772 Y 773 DEL CODIGO FISCAL; UN VALOR CATASTRAL MINIMO; Y SE DEROGA LAS LEYES 73 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 1961 Y . . .
**CONSIDERANDO:**
**Artículo 1.** Créase en el Ministerio de Hacienda y Tesoro, la Dirección de Catastro Fiscal.
**Artículo 2.** *Derogado por la , .*
**Artículo 3.** *Derogado por la , .*
**Artículo 4.** La Dirección de Catastro Fiscal, estará dirigida por un Director General, quien será responsable ante el Ministro de Hacienda y Tesoro por el cumplimiento de las funciones que le asigna el presente Decreto.
**Artículo 5.** Serán atribuciones especiales del Director: a. Dirigir y coordinar el programa en materia de Catastro Fiscal; b. Organizar las dependencias de Dirección; c. Expedir las reglamentaciones y señalar las tarifas de los servicios que preste la Dirección, previa aprobación del Ministro de Hacienda y Tesoro; d. Tramitar las solicitudes de adjudicaciones de tierras urbanas nacionales ; y; e. Representar al s cuales se le delegue.
**Artículo 6.** En casos de ausencia temporal del Director General éste será reemplMinisterio de Hacienda y Tesoro, ante los organismos para loazado por cualesquiera de los Jefes de Departamento de la Dirección de Catastro Fiscal.
**Artículo 7.**
**Artículo 8.** Pasarán a la Dirección de Catastro Fiscal y estarán bajo su custodia: a. Los bienes muebles, equipo, mapas, cartas, útiles, registros y en general todas las pertenencias de la Comisión Catastral y de la Dirección General de Tierras del Ministerio de Hacienda y Tesoro. b. c. Las partidas que en el presupuesto anual de rentas y gastos de la Nación se incluyen para el financiamiento de las actividades y servicios de la Dirección de Catastro Fiscal. Para los efectos del Presupuesto del año Fiscal 1969, también pasarán a la Dirección de Catastro Fiscal las partidas presupuestarias asignadas a la Comisión Catastral.
**Artículo 9.**
**Artículo 10.** *Derogado por la Decreto de Gabinete 1 de 1970, .*
**Artículo 11.** *Derogado por la Decreto de Gabinete 1 de 1970, .*
**Artículo 12.** *Derogado por la Decreto de Gabinete 1 de 1970, .*
**Artículo 13.** *Derogado por la Decreto de Gabinete 1 de 1970, .*
**Artículo 14.** *Derogado por la Decreto de Gabinete 1 de 1970, .*
**Artículo 15.** Modifícase el del Código Fiscal. (CFis. Art. 763)
**Artículo 16.** Modifícase el del Código Fiscal. (CFis. Art. 765)
**Artículo 17.** Modifícase el del Código Fiscal. (CFis. Art. 767)
**Artículo 18.** Modifícase el del Código Fiscal, y deróganse los Parágrafos uno, dos y tres del mismo. (CFis. Art. 769)
**Artículo 19.** Modifíquese el del Código Fiscal. (CFis. Art. 772)
**Artículo 20.** Modificase el del Código Fiscal. (CFis. Art. 773)
**Artículo 21.** *Derogado por la , .*
**Artículo 22.** Para los efectos del cobro del impuesto de Inmueble, en aquellas áreas rurales no incluidas en el trabajo realizado por la Dirección de Catastro Fiscal, establécese un valor catastral mínimo de treinta balboas (B/.30.00) por hectárea. Este valor a todas las propiedades que no hayan sido incluidas en el trabajo realizado por el Catastro Rural de Tierras y Aguas. (Dirección de Catastro Fiscal), y será mantenido hasta tanto se efectúe el reavalúo de .
**Artículo 23.** Las personas que tengan derechos posesorios de tierras rurales estatales, estarán obligadas a presentar las solicitudes de títulos a los funcionarios competentes de la Comisión de Reforma Agraria, a más tardar el 31 de diciembre de 1970. De obtenerse el título aludido el interesado estará obligado a presentado al Registro Público, para su inscripción, antes del 10 de abril de 1971.
**Artículo 24.**
**Artículo 25.** Concédese acción popular para el cumplimiento de las disposiciones de que trata el de este Decreto, y el denunciante recibirá el porcentaje de recargo de que trata el . Para los efectos de este artículo el denunciante solamente presentará la denuncia ante la Dirección de Catastro Fiscal, quien se encargará de los trámites que requiere el cumplimiento de disposición.
**Artículo 26.** Inclúyase en el presupuesto de gastos de la Nación correspondiente al año de 1969, las partidas necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Dirección de Catastro Fiscal que se crea con el presente Decreto de Gabinete.
**Artículo 27.** Todos los funcionarios y empleados de la Dirección de Catastro Fiscal y de la Asesoría de Asuntos Catastrales del Ministerio de Hacienda y Tesoro, quedarán incorporados a la Carrera Administrativa, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes.
**Artículo 28.** Elimínase la Comisión de Catastro y la Dirección General de Tierras del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
**Artículo 29.** Derógase las Leyes 73 del 27 de diciembre de 1961 y 87 del 29 de diciembre de 1963 y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto de Gabinete.
**Artículo 30.** Este Decreto comenzará a regir desde su promulgación y para los efectos fiscales del personal de la Dirección de Catastro Fiscal se señala el 1º de enero del año en curso.
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