**CONSIDERANDO:**
Que, por mandato constitucional, el Tribunal Electoral es el encargado de expedir la cédula de identidad personal.
Que la Dirección Nacional de Cedulación, como dependencia del Tribunal Electoral, es la encargada del trámite y expedición del documento de identidad personal, de conformidad con lo establecido en la Ley 68 de 2015; y, en ese sentido, emite certificaciones que comprueban la identificación registrada de los panameños o extranjeros con residencia permanente en el país, las cuales se generan conforme a la información que consta en la base de datos del Tribunal Electoral. Que, actualmente, las certificaciones que emite la Dirección Nacional de Cedulación no están reguladas en la ley, por lo que es necesario reglamentarlas y establecer su vigencia.
Que la Ley 5 del 9 de marzo de 2016, orgánica del Tribunal Electoral, le confiere la facultad de reglamentar, privativamente, las leyes de su competencia; entre las que se encuentra la Ley de Cedulación, que establece las funciones y los procesos que utiliza la Dirección Nacional de Cedulación para la prestación de sus servicios a toda la población, mediante la descentralización y la innovación tecnológica.
**Artículo 1.** La Dirección Nacional de Cedulación emite certificaciones, con formatos estandarizados, que prueban la identificación registrada de los panameños y extranjeros con residencia permanente en el país, autorizados por el Servicio Nacional de Migración, las cuales se generan conforme a la información que consta en la base de datos del Tribunal Electoral. Las certificaciones que se emitan podrán ser expedidas en formato electrónico o en papel simple, tamaño 8 ½ x 11, en diseño vertical. Su generación, impresión y validación, se hará con estrictas medidas de seguridad, tendrán valor de documento público y no requieren autenticación para su uso; salvo los que se deban utilizar en el extranjero.
**Artículo 2.** Las certificaciones de Cedulación podrán emitirse y adquirirse a nivel nacional en las oficinas del Tribunal Electoral, por internet y en estaciones de servicios virtuales o por otros mecanismos que apruebe el Tribunal Electoral en el futuro. Su diseño y características especiales podrán variar, por disposición del Tribunal Electoral.
**Artículo 3.** Las certificaciones que actualmente emite la Dirección Nacional de Cedulación, son las siguientes: 1. Certificación de cédula nacional 2. Certificación de cédula actual 3. Certificación de cédula o carné de residente permanente 4. Certificación de carné de residente permanente 5. Certificación de corrección de carné de residente permanente 6. Certificación de menor de edad 7. Certificación de historial de cédula 8. Certificación de nombre usual y legal 9. Certificación de naturalizado 10. Certificación de cédula de difunto La Dirección Nacional de Cedulación podrá modificar, aumentar o disminuir las certificaciones, cuando las circunstancias lo ameriten.
**Artículo 4.** Para solicitar las certificaciones, el peticionario deberá hacerlo a título personal o por intermedio de sus familiares dentro del cuatro grado de consanguinidad y segundo de afinidad o de un tercero, mediando autorización notariada, a través de un memorial dirigido al Director Nacional de Cedulación o el Director Regional de Cedulación, según corresponda, o validando su identidad mediante el uso los sistemas biométricos que apruebe el Tribunal Electoral, dependiendo si el trámite es presencial o de autoservicio; a fin de mantener una bitácora de transacciones que permita conocer donde se generó y la identidad de la persona que lo solicitó, con el propósito de cumplir con las normas de protección de datos personales y de acceso a la información establecidas en la legislación panameña.
**Artículo 5.** Las certificaciones de Cedulación tendrán vigencia de treinta días calendario o de dos consultas de validación en línea durante dicho período, lo que ocurra primero. La fecha de vigencia se contará a partir de la fecha de emisión.
**Artículo 6.** El costo de las certificaciones que emita Cedulación, estará determinado en la tarifa establecida por el Tribunal Electoral.
**Artículo 7.** Este Decreto rige a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín del Tribunal Electoral.