Artículo 1Acceso de los electores a los centros de votación. Para garantizar la libertad, el orden e integridad de la votación, y el flujo expedito de los electores en los recintos electorales, se prohíbe que, durante el desarrollo de la votación, que inicia a las 7:00 a.m. y concluye a las 4:00 p.m., ingresen a los centros de votación personas ajenas al proceso con murgas, batucadas, tamboritos y demás actos que alteren lo antes descrito; así como los promotores de los candidatos.Leer +
**Artículo 1.** Acceso de los electores a los centros de votación. Para garantizar la libertad, el orden e integridad de la votación, y el flujo expedito de los electores en los recintos electorales, se prohíbe que, durante el desarrollo de la votación, que inicia a las 7:00 a.m. y concluye a las 4:00 p.m., ingresen a los centros de votación personas ajenas al proceso con murgas, batucadas, tamboritos y demás actos que alteren lo antes descrito; así como los promotores de los candidatos. De igual forma, queda prohibida la aglomeración de personas en las entradas de los centros de votación y cualquier manifestación de proselitismo. Dicha medida se mantendrá hasta la hora de cierre de la votación. El Cuerpo de Delegados Electorales, en conjunto con la fuerza pública y los estamentos de emergencia, velarán por el cumplimiento de esta disposición.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 2Vigencia. Este Decreto empezará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín del Tribunal Electoral.Leer +
**Artículo 2.** Vigencia. Este Decreto empezará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín del Tribunal Electoral.
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