**CONSIDERANDO**
Que mediante Decreto 10 de 1998, el Tribunal Electoral estableció una tarifa combinada para brindar servicios de verificación de identidad ciudadana de personas registradas en su Base de Datos y se adoptó la reglamentación aplicable.
Que la tarifa combinada adoptada a través del referido Decreto 10 de 1998, fue posteriormente modificada mediante el Decreto 10 de 2000, y el Decreto 7 de 2001.
Que mediante Decreto 1 de 2005, se adicionó al Decreto 10 de 1998, para prohibir la utilización del Servicio de Verificación de Identidad (SVI) para fines personales o distintos a los objetivos del afiliado.
Que la Ley 31 de 25 de julio de 2006, que regula el registro de los hechos vitales y demás actos jurídicos relacionados con el estado civil de las personas, y reorganiza la Dirección Nacional del Registro Civil del Tribunal Electoral, señala en su artículo 5 que la Dirección de Registro Nacional de Registro Civil, será la depositaria de los documentos relativos al estado civil de las personas, y la encargada de su custodia y conservación, así como del otorgamiento de copias y certificaciones emitidas sobre la base de las inscripciones y anotaciones hechas en los medios autorizados y en las dependencias de la Dirección.
Que adicionalmente, el artículo 82 de la referida Ley 31 de 2006, establece que el Tribunal Electoral, a través de la Dirección Nacional del Registro Civil, podrá brindar por Internet u otros sistemas de comunicación, servicios de verificación y consulta de identificación ciudadana, de conformidad con las tarifas y la reglamentación aprobada al efecto por los Magistrados del Tribunal Electoral.
Que el propósito del SVI es de coadyuvar a combatir el fraude de identidad y el tráfico internacional de nacionalidades.
Que es interés del Tribunal Electoral que los servicios que presta no sean utilizados de forma que afecte la privacidad de las personas cuyos hechos vitales han sido confiados a la Institución por mandato constitucional.
Que la Ley 18 de 2 de junio de 2005, que adopta el Servicio de Verificación de Identidad y dicta medidas para la inclusión del tipo sanguíneo en la cédula de identidad personal, señala en sus artículos 1 y 3, que todas las entidades del sector público que presten el Servicio de Verificación de Identidad (SVI), deberán suscribir un Convenio de afiliación con el Tribunal Electoral, reconociéndose la validez jurídica de las verificaciones de identidad personal realizadas por las entidades públicas que se encuentren afiliadas al Servicio de Verificación de Identidad (SVI) del Tribunal Electoral.
Que por lo antes expuesto,
**Artículo 1.** El Tribunal Electoral ofrecerá, tanto a entidades estatales panameñas como a la empresa privada, el Servicio de Verificación de Identidad (en adelante "SVI") de personas registradas en su Base de Datos. Para la prestación del SVI a entidades estatales, se suscribirá un convenio entre el Tribunal Electoral y la entidad correspondiente; y cuando se trate de empresa privada, se suscribirá un contrato de afiliación para la prestación del servicio, previo examen de la solicitud del servicio en Sala de Acuerdo, de conformidad con los siguientes requisitos que deben aportarse: 1. A qué se dedica la empresa 2. Para qué solicitan la información. 3. El número de Registro Único del Contribuyente (R.U.C.), de la empresa. 4. Enviar una copia de la licencia comercial de la empresa y una carta de referencia bancaria. PAR. Solamente a las autoridades competentes se les podrá dar acceso a la Base de Datos de los menores de edad.
**Artículo 2.** El SVI se realizará por medios electrónicos de dos maneras, a saber: a) Para consultas masivas, el interesado entregará una solicitud en la Secretaría General del Tribunal Electoral, junto con el medio magnético respectivo que haya dictaminado la Dirección Nacional de Informática del Tribunal Electoral, y que contenga la lista de los nombres y/o números de cédula de las personas cuya identidad se desea verificar. Al momento de la entrega de la solicitud, el interesado pagará, en efectivo o mediante cheque certificado, la suma que corresponda de acuerdo con la tarifa combinada establecida en el presente Decreto. Recibida la solicitud y el pago correspondiente, el Tribunal Electoral procederá con el cruce de información contra su base de datos, y entregará al interesado, en un medio magnético, la información depurada. b) Para consultas individuales, el Tribunal Electoral brindará el SVI por medio de Internet y a través de una Servidor donde se cargará una copia de la Base de Datos de la Institución, debidamente protegida con la tecnología que esté disponible, al cual solamente se podrá acceder previa suscripción de un contrato SVI entre el Tribunal Electoral y el interesado, y mediante la utilización de una contraseña particular que se habilitará para uso exclusivo del suscriptor. Con la suscripción, el interesado se compromete a pagar, mensualmente, dentro de los treinta días siguientes al recibo de factura que cada mes expedirá el Tribunal Electoral, un cargo fijo de cien Balboas con 00/100 (B/.100.00), haya utilizado el SVI o no. Quienes hayan utilizado el SVI por medio de Internet durante el mes, se les cobrará la suma que corresponda según la tarifa combinada establecida en este Decreto, por las consultas efectuadas, la cual será descontada del cargo fijo mensual arriba mencionado, teniendo el interesado que pagar la diferencia, si fuera el caso. La morosidad en el pago de dos (2) mensualidades, acarreará la suspensión del SVI.
**Artículo 3.** La tarifa combinada que cobrará el Tribunal Electoral para verificaciones de la identidad de personas que portan cédula de identidad personal, será la siguiente: a) Hasta diez mil (10,000) cédulas, un Balboa con 00/100 (B/.1.00) cada una. b) De diez mil una (10,001) a treinta mil (30,000) cédulas, diez mil Balboas con 00/100 (B/.10,000.00) más setenta y cinco centésimos de Balboa (B/.0.75) por cada cédula en exceso de diez mil (10,000). c) De treinta mil una (30,001) a sesenta mil (60,000) cédulas, veinticinco mil Balboas con 00/100 (B/.25,000.00) más cincuenta centésimos de Balboa (B/.0.50) por cada cédula en exceso de treinta mil (30,000). d) De sesenta mil una (60,001) cédulas en adelante, cuarenta mil Balboas con 00/100 (B/.40,000.00) más diez centésimos de Balboa en exceso de sesenta mil (60,000).
**Artículo 4.** La consulta se podrá hacer tanto por número de cédula como por nombre, y dará acceso a los nombres, número de cédula de identidad personal, fecha y lugar de nacimiento, nombre de los padres, así como la foto y firma cuando estén disponibles.
**Artículo 5.** El SVI se brindará única y exclusivamente para verificar la identidad de personas con cédula de identidad personal, por lo que se prohíbe su utilización para fines personales o distintos a los objetivos aquí establecidos. Está igualmente prohibida la reproducción pública de la imagen de una persona sin su consentimiento, cuya foto haya sido obtenida del SVI, independientemente que el afiliado sea un medio de comunicación social. La violación a estas prohibiciones dará potestad al Tribunal Electoral a cancelar de manera inmediata la prestación del SVI.
**Artículo 6.** En ningún caso el Tribunal Electoral alquilará ni venderá la Base de Datos ni ofrecerá el SVI vía Internet, utilizando la Base de Datos original de la Institución.
**Artículo 7.** Las sumas que el Tribunal Electoral recaude en concepto del SVI, pasarán a formar parte del Fondo Especial de Reserva del Tribunal Electoral, y se dedicarán a financiar las partidas que estén consignadas en el Presupuesto.
**Artículo 8.** Este Decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín del Tribunal Electoral.
**Artículo 9.** Este Decreto subroga en todas sus partes el Decreto 10 de 17 de febrero de 1998, el Decreto 10 de 11 de septiembre de 2000, el Decreto 7 de 30 de marzo de 2001 y el Decreto 1 de 16 de febrero de 2005 que lo modifican, y cualquier otra disposición que le sea contraria.