Por medio del cual se reglamenta la posibilidad de cambiar la firma en la cédula de identidad personalTipoDecretoNúmero41Año1996Fecha11 dic 1996EmisorTribunal ElectoralArtículos6
**Artículo 1.** El Director y Subdirector General de Cedulación tendrán facultad exclusiva de autorizar las solicitudes de cambios de firma en la cédula de identidad personal, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
**Artículo 2.** Toda persona podrá cambiar la firma de la cédula por una sola vez cada cinco (5) años. Quedan exceptuados:
1. Quienes por razones de fuera mayor, como la necesidad física a causa de enfermedad o accidente, se vean obligados a cambiar la firma;
2. La mujer que contrae nupcias y desea adoptar el apellido de su cónyuge;
3. La mujer que acogiéndose a la Ley Nº 22 de 7 de diciembre de 1990 decide no mantener el apellido de su cónyuge.
4. La mujer que se divorcia y utiliza nuevamente su apellido de soltera; y,
5. En general, todas aquellas personas que cambien su firma por razones derivadas de sentencias o resoluciones ejecutoriadas.
**Artículo 3.** La solicitud de cambio de firma se dirigirá al Director General de Cedulación, pero podrá entregarse en la Dirección Provincial respectiva, mediante memorial, en una hoja de papel habilitado o en los formularios que para tales efectos diseñe la Dirección de Cedulación, a los que se agregarán los timbres respectivos.
**Artículo 4.** En los casos de renovación de cédula será optativo para cada ciudadano el cambio de su firma. Para ello, sólo bastará que el interesado deje constancia de su nueva firma en la solicitud de renovación de cédula.
**Artículo 5.** Toda personal natural o jurídica podrá solicitar copia autenticada del facsímil de firma de cualquier ciudadano. La certificación, que será expedida por el Director o Subdirector General de Cedulación, o por el Director Provincial respectivo, señalará las fechas a partir de las cuales el ciudadano registró o cambió su firma.
**Artículo 6.** El presente Decreto rige a partir de su promulgación en el Boletín Tribunal Electoral y deroga el Decreto Nº 14 de 18 de marzo de 1992 y cualquier disposición que le sea contraria.
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