{"meta":{"recurso":"norma/decreto-1981-25","mirada":"publico","filas":15,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"decreto-1981-25.p1","orden":1,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"DECRETO 25 DE 1981 ( Noviembre 30 )","ini":0,"fin":35}
{"id":"decreto-1981-25.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"**Considerando:**\n1. Que la República de Panamá ha ratificado el citado Convenio número 77 por el Decreto de Gabinete No. 249, del 26 de febrero de 1971 y el Convenio número 78 por el Decreto de Gabinete No. 177 de 4 de mayo de 1970.\n2. Que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, principal órgano de control de la Organización Internacional del Trabajo, viene señalando, desde hace varios años, la falta de aplicación de los artículos 2, 4 y 5 de dichos convenios.\n3. Que es la firme voluntad del actual Gobierno de Panamá el dar pleno cumplimiento a las obligaciones internacionales libremente contraídas en materia social.\n4. Que es necesario fijar las normas pertinentes de aplicación para armonizar el ordenamiento legal panameño con los principios que contienen dichos Convenios.\n5. Que se ha consultado debidamente a la Comisión Especial Laboral. DECRETA","ini":37,"fin":928}
{"id":"decreto-1981-25.a1","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 1","contenido":"**Artículo 1.** El presente Decreto se aplica a todo tipo de empleo o trabajo que presten los menores de edad en empresas, servicios públicos o privados, industriales o no industriales, con excepción del trabajo agrícola.","ini":930,"fin":1151}
{"id":"decreto-1981-25.a2","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Los menores de 18 años no podrán ser admitidos al empleo en empresas industriales o en ocupaciones no industriales a menos que después de un minucioso examen médico se los hay declarado aptos, física y mentalmente, para el trabajo en que vayan a ser empleados. Quedan únicamente exceptuados de esta disposición los menores ocupados en trabajos no industriales que no se consideren peligrosos para su salud, efectuados en empresas familiares en las que solamente estén empleados los padres y sus hijos o tutelados.","ini":1153,"fin":1682}
{"id":"decreto-1981-25.a3","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** El examen médico de aptitud física y mental para el trabajo que va a realizar el menor, será efectuado y certificado por la Caja de Seguro Social y hospitales del Estado, previa solicitud del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.","ini":1684,"fin":1933}
{"id":"decreto-1981-25.a4","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social podrá, en cualquier momento, ordenar la repetición de exámenes médico a los menores, a fin de garantizar la salud en los riesgos de trabajo. El empleo continuo de los menores de 18 años será objeto a la repetición de examen médico a intervalos que no excedan de un año.","ini":1935,"fin":2264}
{"id":"decreto-1981-25.a5","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud, que determine el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, se exigirá el examen médico de aptitud mental y física para el empleo y su repetición periódica hasta la edad de 21 años.","ini":2266,"fin":2534}
{"id":"decreto-1981-25.a6","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** Todos los exámenes médicos exigidos por los artículos anteriores serán siempre gratuitos, no irrogando gastos algunos a los menores o a sus padres o tutores.","ini":2536,"fin":2709}
{"id":"decreto-1981-25.a7","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** La Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social queda encargada de la orientación profesional, readaptación física y profesional de los menores a los que el examen médico haya revelado que carecen de aptitud física y mental para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias. A estos efectos colaborará con los servicios de trabajo, los servicios médicos, los servicios de educación y los servicios sociales, manteniendo un enlace efectivo entre los mismos.","ini":2711,"fin":3218}
{"id":"decreto-1981-25.a8","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** Los menores cuya aptitud mental y física para el empleo no haya sido claramente reconocida, recibirán de dicha Dirección:\na) Permiso de trabajo o certificados médicos temporales, válidos para un período limitado, a cuya expiración el joven trabajador deberá someterse a un nuevo examen médico de aptitud física y mental.\nb) Permisos o certificados que impongan condiciones de trabajo especiales.","ini":3220,"fin":3631}
{"id":"decreto-1981-25.a9","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Asimismo esta Dirección implantará las siguientes medidas para corregir las anomalías, deficiencias físicas o ineptitud mental y física para el trabajo.\n1. Tratamiento médico encaminado a eliminar o atenuar la anomalía o deficiencia que sufren los menores;\n2. Estimularlos para regresar a la escuela u orientarse profesionalmente hacia empleos que correspondan a sus deseos y aptitudes físicas y mentales, proporcionándoles oportunidades de obtener formación profesional para esos empleos.\n3. Facilitarle ayuda económica, cuando fuera posible, para su mantenimiento durante el período de tratamiento médico, de instrucción o de educación profesional.","ini":3633,"fin":4299}
{"id":"decreto-1981-25.a10","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** La propia Dirección elaborará listas de oficios y profesiones que convengan a cada categoría de jóvenes trabajadores enfermos o deficientes. Los médicos examinadores utilizarán las listas a títulos de indicación, sin que su uso resulte obligatorio.","ini":4301,"fin":4566}
{"id":"decreto-1981-25.a11","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** El Departamento de Seguridad e Higiene Ocupacional velará también por el cumplimiento del presente Decreto.","ini":4568,"fin":4692}
{"id":"decreto-1981-25.a12","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Las infracciones al presente Decreto se sancionarán de conformidad con el artículo 125 del Código de Trabajo.","ini":4694,"fin":4820}
{"id":"decreto-1981-25.a13","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 13","contenido":"**Artículo 13.** El presente Decreto entrará en vigencia cuatro meses después de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.","ini":4822,"fin":4945}
