**Artículo 19.** No se concederá licencia para el funcionamiento de nuevas cantinas en los barrios de los Distritos de Panamá y Colón y en los de más distritos de la República, cuando el número de cantiñas existentes en dichas áreas exceda de la- proporción de una por cada mil habitan.
tes, según estimación hecha de la población por la Dirección de Estadística y Censo de la Con.
tráloría General de la Répública al 31 de diciem.
bre del año anterior al año-en: que se presente la solicitud. -
**Artículo 2.** ? No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,. podrán expedirse nuevas licen.
cias para el funcionamiento de rantinas en ho.
teles y moteles que reúnan las condiciones exi.
gidas por el Decreto No, 132 de T4 de noviem.
bre de 1963 del Ministerio de Agricultura, Co.
mercio e Industrias,
También podrán expedirse nuevas licencias pa.
ra el funcionamiento de cantinas en restaurantes y en locales con fines de turismo en halnearios de ríos y playas.
Parágrafo: Para los efectos de este Decreto se
entiende por restaurante el establecimiento co.
mercial que haya sido construído o equipado es.
pecialmente para prestar pormanentemente ser-vicio remunerado de expendio de comidas y cuyo capital declarado no sea menor de B/10,000.00.
Parágrafo: Para los efectos de este Decreto se entiende por locales con fines de turismo en balnearios de ríos y playas, los construídos especialmente con ese fín con la aprobación del Instituto Panameño de Turismo, con carácter permanente. La edificación debe ser sólida y con comodidades, y el capita] declarado no debe ser menor de B/10,000.00. En consecuencia, no se aceptarán*como tales locales Jas “rancherías” y similares..
**Artículo 37.** No se concederá, sín excepción al guna, licencia para el funcionamiento de cantinas en lugares situados a dístancia menor de 100 metros de escuelas y hospitales, públicos o privados, y de templos dedicados a los cultos permi.
tidos por el Estado.
**Artículo 49.** El siguiente será el horario de expendio de bebidas alcohólicas al por menor en zonas agrícolas:
De 4:00 p.m. a 12:00 p.m. — De lunes a viernes, inclusive.
De 9:00 am. a 12:00 pan. — Los domingos ” solamente.
De 9:00.a.m. a 4:00 am. — Los sábados, días feriados, de fiesta nacional y fiestas patronales de cada Jugar.
- Artículo 57 Se entiende por “zonas agríco.
las” todas las áreas pobladas de la Repúhlica, con excepción de los barrios de las Ciudades de Pa.
namá y Colón, las cabeceras de los demás dis.
t1-ib25 de la República y la población de Almi.
rante.
**Artículo 6.** ? Quedan derogados los Decretos No. 14 de 14 de octubre de 1964, No. 51 de 18 de noviembre de 1964 y No. 68 de 13 de díciem.
bre de 1964 del Ministerio de Hacienda y- Teso.
TO.
**Artículo 7.** ?
mulgación.
Este Decreto regirá desde su pro.
Comuníquese y publíguese.
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