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608palabras · 65 oraciones
CONSIDERANDO:
Que el del Código Fiscal faculta al Organo Ejecutivo para negar la concesión de licencias para el funcionamiento de cantinas en lugares que el mismo determine por razcnes de carácter social; ,
Que la misma excerta legal fáculta al Organo Ejecutivo para fijar el horario de expendio de bebidas alcohólicas al por: menor en las zonas agrícolas,
DECRETA:
POR EL CUAL SE DICTAN CIERTAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DEL ARTICULO 908 DEL CODIGO FISCAL.
**Artículo 19.** tes, según estimación hecha de la población por la Dirección de Estadística y Censo de la Con. tráloría General de la Répública al 31 de diciem. bre del año anterior al año-en: que se presente la solicitud. -
**Artículo 2.** ? No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,. expedirse nuevas licen. cias para el funcionamiento de rantinas en ho. teles y moteles que reúnan las condiciones exi. gidas por el Decreto No, 132 de T4 de noviem. bre de 1963 del Ministerio de Agricultura, Co. mercio e Industrias, También expedirse nuevas licencias pa. ra el funcionamiento de cantinas en restaurantes y en locales con fines de turismo en halnearios de ríos y playas. Parágrafo: Para los efectos de este Decreto se entiende por restaurante el establecimiento co. mercial que haya sido construído o equipado es. pecialmente para prestar pormanentemente ser-vicio remunerado de expendio de comidas y cuyo capital declarado no sea menor de B/10,000.00. Parágrafo: Para los efectos de este Decreto se entiende por locales con fines de turismo en balnearios de ríos y playas, los construídos especialmente con ese fín con la aprobación del Instituto Panameño de Turismo, con carácter permanente. La edificación debe ser sólida y con comodidades, y el capita] declarado no debe ser menor de B/10,000.00. En consecuencia, no se aceptarán*como tales locales Jas “rancherías” y similares..
**Artículo 37.** No se concederá, sín excepción al guna, licencia para el funcionamiento de cantinas en lugares situados a dístancia menor de 100 metros de escuelas y hospitales, públicos o privados, y de templos dedicados a los cultos permi. tidos por el Estado.
**Artículo 49.** El siguiente será el horario de expendio de bebidas alcohólicas al por menor en zonas agrícolas: De 4:00 p.m. a 12:00 p.m. — De lunes a viernes, inclusive. De 9:00 am. a 12:00 pan. — Los domingos ” solamente. De 9:00.a.m. a 4:00 am. — Los sábados, días feriados, de fiesta nacional y fiestas patronales de cada Jugar. - Se entiende por “zonas agríco. las” todas las áreas pobladas de la Repúhlica, con excepción de los barrios de las Ciudades de Pa. namá y Colón, las cabeceras de los demás dis. t1-ib25 de la República y la población de Almi. rante.
**Artículo 6.** ? Quedan derogados los Decretos No. 14 de 14 de octubre de 1964, No. 51 de 18 de noviembre de 1964 y No. 68 de 13 de díciem. bre de 1964 del Ministerio de Hacienda y- Teso. TO.
**Artículo 7.** ? mulgación. Este Decreto regirá desde su pro. Comuníquese y publíguese.
MARCO A. ROBLES.
El Ministro de Hacienda y Tesoro, DAVID SAMUDIO A.
NOTAT En a E
Gaceta Ofieial 10 $o bicado el Decreio NO =.5 Ministerio de Hacienda y dí
de
Dado en la ciudad de Panamá, a Jlos veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y cínco.
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