**Artículo 1.** Para otorgar una concesión de playa destinada a la construcción de las obras específicas determinadas en la Ley 35 de 29 de enero de 1963, es necesario llenar los siguientes requisitos:
a) El peticionario debe elevar una solicitud en papel sellado al Ministro de Hacienda y Tesoro, acompañando a la misma un croquis o plano del lote de playa cuya concesión de ocupación se solicita, especificando la ubicación, medidas, linderos, superficie y demás datos distintivos del referido lote de playa.
b) El peticionario mencionará en la solicitud la clase de obras que desea construir, indicando el destino que se les dará, el costo de la misma y los beneficios que redundarán en bien de la Nación y de la comunidad.
c) Si la solicitud se conforma con los requisitos mencionados anteriormente, el Ministro de Hacienda y Tesoro nombrará dos Peritos y solicitará al Contralor General de la República el nombramiento de otro Perito para que conjuntamente realicen una inspección ocular al lote de playa cuya concesión se solicita, a fin de que rindan un informe acerca de las características de la misma, viabilidad del proyecto a realizarse y si con la ejecución de la obra no se perjudican derecho a terceros.
**Artículo 3.** El Órgano Ejecutivo, en vista del informe de los peritos y tomando en cuenta la conveniencia o no de autorizar la concesión de uso del lote de playa, resolverá la solicitud de que se trate, y si concediera la autorización para el uso del lote de playa solicitado, el Ministro de Hacienda y Tesoro procederá a confeccionar el contrato respectivo, el cual debe ajustarse, en cada caso, a las disposiciones de la Ley 35 de 1963, y a lo estipulado en el presente Decreto.
*Subrogado por ley 58 de 95, artículo 2.*
**Artículo 4.** El área de cada concesión no podrá ser mayor de 25,000 metros cuadrados ni el término de su otorgamiento mayor de 20 años. Si antes de vencerse el término de una concesión el Estado necesitare ocupar toda o parte del área concedida para la ejecución de una obra cuya construcción haya sido declarada de utilidad pública o interés social, podrá unilateralmente declarar terminada la concesión, pero antes de ocupar el lote o la parte del mismo que fuese a utilizar, indemnizará el concesionario el valor de las obras que resulten afectadas. El procedimiento en este caso será el que señala la Ley 57 de 1946.
*Subrogado por ley 58 de 95, artículo 3.*
**Artículo 5.** Las concesiones que se otorgan para uso de lotes de playa no exime al Concesionario del pago de los impuestos de inmuebles, sobre las mejoras que se lleven a cabo, de la Renta, de Registro, de timbres fiscales ni de ninguno otro impuesto o contribución respecto a la clase de bienes que tenga el Concesionario.
**Artículo 6.** El plazo establecido en los contratos para las concesiones que se otorguen para el establecimiento de obras o negocios en lotes de playas podrá ser renovado a su vencimiento, siempre que el concesionario haya cumplido fielmente sus obligaciones contractuales y la continuación de la actividad y las obras de dicho concesionario sean beneficiosas para la comunidad o favorezcan los intereses nacionales. En el caso de que el plazo no sea renovado las mejoras no removibles quedarán a favor de la Nación sin costo alguno. Si en el área de la concesión se hubiere construido un hotel u otra obra semejante para promover el turismo, y estuviere en funcionamiento al vencimiento del plazo, la concesión quedará prorrogada por iguales términos, a menos que el área objeto de ella, o parte de la misma fueren necesarias para una obra declarada de utilidad pública o interés social.
*Subrogado por ley 58 de 95, artículo 4.*
**Artículo 7.** Las concesiones que se otorgan para el establecimiento de obras o negocios en lotes de playas conforme lo dispone la Ley 35, de 1963, no afecta los derechos del Gobierno en materia fiscal, de policía, sanidad o de régimen administrativo.
**Artículo 8.** En los casos de otorgamiento de concesión en playas, para instalar muelles, astilleros, dársenas y obras similares, quedarán obligados los Concesionarios a someter previamente al Departamento de Caminos, Aeropuertos y Muelles del Ministerio de Obras Públicas, la aprobación de planos correspondientes, para la realización de la construcción de estas obras.
**Artículo 9.** Los solicitantes de uso de un lote de playa para la instalación de criaderos de mariscos, salinas y otras obras relacionadas con actividades que redunden en beneficio público deberán obtener previamente del Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias permiso para la instalación de tales obras. Queda entendido que en el establecimiento de una salina se estará sujeto a lo que establece el ordinal 6 del artículo 208 de la Constitución Nacional.
**Artículo 10.** Los contratos que se celebren de conformidad con la Ley 35, de 29 de enero de 1963, necesitan para su validez el refrendo del señor Contralor General de la República y la aprobación del Excmo. Señor Presidente de la República. PAR. A estos Contratos deben adherirse timbres por valor de B/. 10.00, a un original, de conformidad con lo que establece el ordinal 2 del Artículo 972 del Código Fiscal. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Dado en la ciudad de Panamá, a los 3 días del mes de abril de mil novecientos sesenta y cuatro.
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