**Artículo 150.** Toda propiedad consistonte en tierras rurales figurará en los Catastros con su va-Tor y con su árca, expresándose en clios la extensión oeupada con caras, corrales, instaticiones agrícnims — industriales y cultivos
Se entenderá por cultivo toda siemira existonte, toda rreparación o transtormación del serreno cor el fin de hacer siembras, y todo pasto, aunque 22a), que sirva para el mantenimiento de ¿an pre qu los ganados estén en ellos, por lo menos en la proporción de una cabeza por cada hectárez.
**Artículo 190.** El impuesto de inmuebles se pagará por cuatrimestre anticipado. Todo pago dentro del primer mes del cuatrimestre dará derecho a ua redue-ción del diez por ciento. Toda demora dará lugar a un reoargo de diez por ciento, entendiéndose que sé considerará moroso todo deudor que deje transcurrir el último día del cuatrimestrg sin efectuar el pago. Cuando haya necesidad de cobrar el impuesto por la tiva, el recargo será de 2051 Estos remuneración de los Jueces Ejecutores,
a nat
**Artículo 23.** en la - capital de la - República una corporación denominada Junta de Reelamos, que conocerá de todas las reclamaciones que s> hagan por Personas gravadas con el impuesto, siempro que éstas sean - presentadao dentro dq los plazos que se señalap por el Decreto reglamentario de los catastros. Toda y-Clamación que se haga pasada la fecha será inadmisi.
le,
**Artículo 241.** La Junta de Keclamos <e compondrá del Secretario de Hacienda y Tesoro, gno ln presidirá; del Secretario de Agricultura y Obras Públicas; del Geren-le del Banco Nacional; del Presidente de la C:
Comercio; de un ciudadano' que' sea propictario de bie.
nes inmuebles, y del Director Gonoral del Catastro, quien tendrá voz en las delibsraciones, pero no voto.
**Artículo 25.** Los Notarios Públicos Faras relativas a bienes inmuebles si no ye les presen fa un certificado expedido por el Juey Ejecutor o por el empleado de hacienda que arscmp 9 lo reemplace en el futuro, en que con;
piedad de que se trata en la tura está a paz y sal Ye Con l Tesoro Nacional por haber pagado el impuesto
de inmuebles, El certificado debe instarse en tura,
ámara de
10 harán escri.
5us funciones te que la pro-
la csert
El Jefe del Regístro Público susy mes de todo tículo scbre propiedade llgve la - constancia de - que Cuando el título no haya 9 la escritura haya presentársele al Ri hecho el pago.
Scrá las inseripcio-< inmuebles que no trata el i anterior, sido otorgado Notaría s exranjero deberá sicado de haberse
**Artículo 28.** En las ejecuciones para el cobro del impuesto de inmuebles no pqdrá verificarse cl remare Por menos del ochenta por ciento (80%) del valor ca-tastral de la finca.
**Artículo 29.** Si el rmate no pudiera efectuarse por falta de postores, la finca cerá avaluada por peritos Mombrádos en la forma que estebleee el Código Judiciar y 5e procederá a nuevo remate. De igual manera se Seguirá procediendo siempre que por la misma cauca TO llegaré a efectuarse un remate,
**Artículo 80.** Al hacerse la liquidación sólo se con-siderará como impuesto adeudado el que hubiere te.
nido que pagar el ejecntado si en el Catastro se hubie.
Te fijado en el último avalúo hecho en la ejecución,
Parágrafo. Anter de levrase a efecto un remate en los términos del artículo anterion, el ejeeutado tendrá derecho a pedir que se haga la Tiquidación de que habla eso artículo, y si pagare lo que resulte a deber cesará la ejecución,
Comuníquese y publíquese. .
Dado en la ciudad de Panamá a los 24 días del mes de Mayo de mil novecientos treinta y muevo,
**Artículo 2.** La habilitac en la Imprenta Nacionel, ellos la siguiento inscripe botella, de acue:
de 1939”.
Comuníquese y publ
e quinientos n ponden a envase sean nsados en los envases
mbres sq hars
estos niendo en cada uno de
do con el Decreto N 61 de
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