**Artículo 598.** Toda persona presuntamente responsable podrá constituir un fondo ante el tribunal u otra autoridad competente, en cualquier Estado en el que se haya iniciado la actuación respecto de reclamaciones sujetas a limitación. Integrará dicho fondo la suma de las cantidades establecidas en las Secciones 1 a y 2a del Capítulo 11 del Título VIII de esta Ley, que sean aplicables a las reclamaciones en relación con las cuales esa persona pueda ser responsable, junto con los intereses correspondientes devengados desde la fecha del acontecimiento que originó la responsabilidad hasta la fecha de constitución del fondo. El fondo así constituido solo podrá utilizarse para satisfacer las reclamaciones respecto de las cuales se puede invocar la limitación de responsabilidad. Art.
**Artículo 599.** El fondo podrá ser constituido depositando la suma o aportando una garantía que resulte aceptable y que el tribunal o cualquier otra autoridad competente considere suficiente. Art.
**Artículo 600.** El fondo constituido por una de las personas mencionadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 596 o en el artículo 597, o su asegurador, se entenderá constituido por todas las personas mencionadas en dichos apartes o artículos. SECCIÓN 2A. Distribución del Fondo Art.
**Artículo 601.** Salvo lo dispuesto en los artículos 588, 589, 590, 593 y 594, el fondo será distribuido entre los reclamantes en proporción a la cuantía de las reclamaciones que, respectivamente, les hayan sido reconocidas como imputables al fondo. Art.
**Artículo 602.** Si antes de que se distribuya el fondo la persona responsable o su asegurador, ha satisfecho una reclamación imputable al fondo, dicha persona se subrogará, hasta la totalidad del importe pagado, en los derechos que la persona indemnizada habría disfrutado en virtud del presente Título. Art.
**Artículo 603.** El derecho de subrogación estipulado en el artículo 606 podrá ser ejercitado también por personas que no sean las allí mencionadas, por lo que respecta a cualquier cantidad por ellas pagadas en concepto de indemnización, pero solamente en la medida en que la legislación nacional aplicable, permita tal subrogación. Art.
**Artículo 604.** Cuando la persona responsable o cualquier otra, demuestre que puede estar obligada a pagar en fecha posterior, la totalidad o parte de la indemnización con respecto a la cual tal persona habría podido ejercitar el derecho de subrogación que confieren los artículos 606 y 607 si se hubiere pagado la indemnización antes de la distribución del fondo, el Tribunal podrá ordenar que se reserve provisionalmente, una cantidad suficiente para que tal persona pueda, en la fecha posterior de que se trate, hacer valer su reclamación contra el fondo. SECCIÓN 3A. Acciones Excluidas Art.
**Artículo 605.** Cuando se haya constituido un fondo de limitación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 598, 599 Y 600, cualquier persona que haya promovido una reclamación contra el fondo, quedará precluida de ejercitar derecho alguno relacionado con tal reclamación para hacerlo valer contra otros bienes de la persona que haya constituido el fondo o en cuyo nombre hubiere sido constituido. Art.
**Artículo 606.** Tras la constitución un fondo de limitación de conformidad con lo dispuesto en la Sección 1 a, de este Capítulo toda nave o cualesquiera otros bienes pertenecientes a una persona en nombre de la cual haya sido constituida el fondo o cualquier fianza depositada a ese efecto que hayan sido embargados o secuestrados para responder a una reclamación que quepa promover contra tal fondo, podrán quedar liberados mediante levantamiento ordenado por el tribunal. No obstante, el levantamiento se ordenará, desde luego, si el fondo de limitación ha sido constituido: 1. En el puerto en que se produjo el acontecimiento que dio motivo a la indemnización o, si se produjo fuera de puerto, en el primer puerto en que después se haga escala; 2. En el puerto de desembarco respecto de las reclamaciones relacionadas con muerte, o lesiones corporales; 3. En el puerto de descarga respecto de daños inferiores al cargamento; o, 4. En el Estado en que se efectúe el embargo o secuestro. Art.
**Artículo 607.** Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación solamente si el reclamante puede promover su reclamación contra el fondo de limitación ante el tribunal que administre dicho fondo y este se halla realmente disponible y sea libremente transferible. CAPÍTULO IV Responsabilidad Civil por Contaminación Art.
CAPÍTULO IV Responsabilidad Civil por Contaminación
**Artículo 608.** El propietario, armador u operador de un buque, aeronave o instalación marítima o terrestre será responsable de todos los daños por contaminación que se produzcan con motivo de una descarga o serie de descargas de sustancias contaminantes. Cuando los daños por contaminación fueran producidos por dos o más buques, aeronaves, instalaciones marítimas o terrestres o dos o más de estos entre sí, los respectivos propietarios, armadores u operadores incurrirán en responsabilidad mancomunada y solidaria por todos los daños que no fuera posible prorratear legal o razonablemente. Art.
**Artículo 609.** No habrá responsabilidad por daños por contaminación para las personas indicadas en el artículo precedente cuando resulten de: 1. Actos de guerra, hostilidades, guerra civil o insurrección. 2. Caso fortuito o fuerza mayor. 3. Acción u omisión totalmente causada por un tercero. 4. Negligencia u otro acto dañoso totalmente causado por la República de Panamá. Art.
**Artículo 610.** El propietario, armador u operador de un buque que cause daños por contaminación podrá limitar su responsabilidad con respecto a cada descarga, a una cuantía total equivalente en moneda nacional a dos mil (2,000) francos por toneladas de arqueo del buque, cuantía que no excederá del equivalente en moneda nacional a doscientos diez millones (210,000,000.00) de francos. Los propietarios u operadores de instalaciones terrestres o marítimas que causen daños por contaminación siempre que estas no se consideren buques para los efectos de esta Ley y los responsables de buques que causen daño por contaminación por descargas de sustancias nucleares no gozarán del derecho de limitación de responsabilidad en este artículo. La responsabilidad civil de los propietarios, explotadores u operadores de aeronave s que causen daño por contaminación será regida por las leyes respectivas. Art.
**Artículo 611.** Para poder ampararse en el derecho de limitación de responsabilidad previsto en el artículo anterior, se deberá probar ante el tribunal competente que la descarga causante de los daños por contaminación no fue por negligencia grave o culpa de quien pretenda ampararse en el derecho de limitación. Art.
**Artículo 612.** Si de los hechos sumariamente probados, el tribunal competente estimara que los daños por contaminación no se produjeron, en principio, por negligencia grave o culpa del responsable, se admitirá la constitución de un fondo cuya cuantía ascenderá a los límites fijados en artículo 610, y se liberará el buque; en caso contrario, el tribunal fijará provisionalmente la suma que, en exceso de dicho fondo, sea necesaria para responder por los daños causados y, garantizado el pago de esta, se liberará el buque. Art.
**Artículo 613.** Los créditos originados por el costo de las medidas preventivas y de remoción de las sustancias contaminantes y las pérdidas, gastos o daños causados por tales medidas preventivas y de remoción gozarán de privilegio sobre el fondo mencionado en el artículo anterior por encima de todo otro crédito que no sea las costas y los gastos judiciales causados en el interés común de los acreedores marítimos. Cuando tales créditos hayan sido declarados admisibles y aprobados, sus respectivos importes podrán ser retirados siempre que se encuentren cubiertas las costas y los gastos judiciales. En caso de que dichas costas y gastos no estuvieran definitivamente determinados y siempre que se estimen cubiertos, los fondos se podrán liberar. Si los acreedores por los costos a que se refiere este artículo fueran varios, incluyendo los gastos razonables realizados por el responsable de la descarga para prevenir o minimizar los daños por contaminación, todos ellos gozarán del mismo privilegio y cobrarán a prorrata de sus respectivos créditos. Art.
**Artículo 614.** Todo buque de más de trescientas toneladas de registro bruto que transporte sustancias contaminantes dentro de las aguas de la República de Panamá y, así mismo, todo buque que transporte más de dos mil toneladas de hidrocarburos a granel como cargamento deberá suscribir un seguro u otra garantía financiera que cubra el importe a que asciende su límite de responsabilidad de acuerdo con el artículo 610 de esta Ley. Art.
**Artículo 615.** La República de Panamá reconocerá los certificados de responsabilidad civil por contaminación por hidrocarburos, expedidos por los Estados Contratantes del Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Contaminación del Mar por Hidrocarburos, ratificado mediante la Ley 17 de 1975, de conformidad con los términos previstos en dicha Convención. Art.
**Artículo 616.** Toda nave de registro panameño y las de cualquier otro registro que transite por el mar territorial o las aguas de la República de Panamá, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, deberá suscribir la garantía a que se refiere el artículo 614 de esta Ley, por medio de una compañía de seguros o entidad financiera de reconocida solvencia a juicio de las autoridades de la República de Panamá. TÍTULO IX Disposiciones Varias CAPÍTULO I Desacato al Tribunal Art.
**Artículo 617.** Son culpables de desacato: 1. Los que violen, o contribuyen a que sea violada, cualquier resolución del tribunal o que sustraigan bienes bajo la custodia del tribunal o de los funcionarios del mismo. 2. Los que rompan, desfijen, borren o inutilicen edictos o avisos puestos por orden de autoridad judicial. 3. Los que requeridos para la devolución o entrega de cosas depositadas o de escrituras, documentos o expedientes que hayan sido confiados por el tribunal a abogados, curadores, depositarios, peritos, litigantes, porteros y empleados, no restituyan o entreguen la cosa requerida en el término que les fije la ley o el tribunal. 4. Los que durante el curso de un juicio o de algún otro procedimiento judicial o después de terminados estos ejecuten hechos que contravengan directamente lo ordenado en resolución judicial ejecutoriada o de la cual se haya concedido apelación en el efecto devolutivo y los que habiendo recibido orden de hacer alguna cosa o de ejecutar algún hecho, rehusaren sin causa justificada al tribunal. Art.
**Artículo 618.** Contra los culpables de desacato, el tribunal de oficio o de petición de parte, decretará el apremio corporal y les impondrá la sanción correspondiente. Art.
**Artículo 619.** La persona contra quien se decrete apremio sufrirá la pena de arresto por todo el tiempo de su omisión o renuencia a obedecer la orden judicial que motiva su rebeldía. El apremio no durará más de un año; ya sea que la persona lo sufra o que evite su prisión, siempre será responsable con sus bienes presentes y futuros a las acciones que contra ella se deduzcan. Art.
**Artículo 620.** Por la ejecución del apremio corporal no se suspenden los procedimientos judiciales pendientes ni se impiden los que puedan sobrevenir. Art.
**Artículo 621.** Pueden también el tribunal castigar a los culpables de desacato con multa hasta de veinticinco balboas y arresto hasta de diez días, salvo cuando se trate de la sustracción de bienes bajo la custodia del tribunal o los funcionarios del mismo en cuyo caso la multa podrá ser hasta de tres mil balboas (B/.3,000.00) y el arresto hasta de tres meses, todo sin perjuicio de las sanciones penales que les pueda caber conforme al Código Penal. En caso de reincidencia, estas penas podrán ser aumentadas en una tercera parte por cada vez que se cometa la desobediencia. Dicha tercera parte se calculará sobre la pena impuesta por el desacato inmediatamente anterior. Art.
**Artículo 622.** El penado puede pedir en el término de tres días que se levante la pena acompañando las pruebas en que se funde su reclamo. La resolución que recaiga será apelable en el efecto devolutivo. Basta esta apelación para que el superior conozca de las dos resoluciones. Art.
**Artículo 623.** No se ejecutará la pena sino cuando el tribunal haya negado la solicitud o cuando haya expirado el término en que puede hacerse la misma. CAPÍTULO II Disposiciones Finales Art.
**Artículo 624.** Todo el que haya de comparecer al proceso deberá hacerlo por conducto de apoderado judicial constituido con arreglo a las formalidades y requisitos que establece el Código Judicial. Art.
**Artículo 625.** La gestión y actuación en los procesos marítimos se sustanciarán a través de los medios previstos en la Ley 15 de 2008, sobre informatización de los procesos judiciales. Art.
**Artículo 626.** La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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