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Constitución del Fondo
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Oración 1· Constitución del Fondo
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Contenido de la cláusula· Constitución del Fondo
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Constitución del Fondo
Constitución del Fondo
Artículo 598
**Artículo 598.** Toda persona presuntamente responsable constituir un fondo ante el tribunal u otra autoridad competente, en cualquier Estado en el que se haya iniciado la actuación respecto de reclamaciones sujetas a limitación. El fondo así constituido solo utilizarse para satisfacer las reclamaciones respecto de las cuales se puede invocar la limitación de responsabilidad. Art.
Artículo 599
**Artículo 599.** El fondo ser constituido depositando la suma o aportando una garantía que resulte aceptable y que el tribunal o cualquier otra autoridad competente considere suficiente. Art.
Artículo 600
**Artículo 600.** El fondo constituido por una de las personas mencionadas en los , 2 y 3 del o en el , o su asegurador, se entenderá constituido por todas las personas mencionadas en apartes o artículos. SECCIÓN 2A. Distribución del Fondo Art.
**Artículo 606.** No obstante, el levantamiento se ordenará, desde luego, si el fondo de limitación ha sido constituido: 1. En el puerto de desembarco respecto de las reclamaciones relacionadas con muerte, o lesiones corporales; 3. En el puerto de descarga respecto de daños inferiores al cargamento; o, 4. En el Estado en que se efectúe el embargo o secuestro. Art.
Artículo 607
**Artículo 607.** Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación solamente si el reclamante puede promover su reclamación contra el fondo de limitación ante el tribunal que administre fondo y este se halla realmente disponible y sea libremente transferible. CAPÍTULO IV Responsabilidad Civil por Contaminación Art.
Artículo 608
**Artículo 608.** El propietario, armador u operador de un buque, aeronave o instalación marítima o terrestre será responsable de todos los daños por contaminación que se produzcan con motivo de una descarga o serie de descargas de sustancias contaminantes. Art.
Artículo 609
**Artículo 609.** No habrá responsabilidad por daños por contaminación para las personas indicadas en el artículo precedente resulten de: 1. Actos de guerra, hostilidades, guerra civil o insurrección. 2. Caso fortuito o fuerza mayor. 3. Acción u omisión totalmente causada por un tercero. 4. Negligencia u otro acto dañoso totalmente causado por la República de Panamá. Art.
Artículo 610
**Artículo 610.** El propietario, armador u operador de un buque que cause daños por contaminación limitar su responsabilidad con respecto a cada descarga, a una cuantía total equivalente en moneda nacional a dos mil (2,000) francos por toneladas de arqueo del buque, cuantía que no excederá del equivalente en moneda nacional a doscientos diez millones (210,000,000.00) de francos. La responsabilidad civil de los propietarios, explotadores u operadores de aeronave s que causen daño por contaminación será regida por las leyes respectivas. Art.
Artículo 611
**Artículo 611.** Art.
Artículo 612
**Artículo 612.** Art.
Artículo 613
**Artículo 613.** tales créditos hayan sido declarados admisibles y aprobados, sus respectivos importes ser retirados se encuentren cubiertas las costas y los gastos judiciales. que costas y gastos no estuvieran definitivamente determinados y se estimen cubiertos, los fondos se liberar. Art.
**Artículo 616.** TÍTULO IX Disposiciones Varias CAPÍTULO I Desacato al Tribunal Art.
Artículo 617
**Artículo 617.** Son culpables de desacato: 1. Los que violen, o contribuyen a que sea violada, cualquier resolución del tribunal o que sustraigan bienes bajo la custodia del tribunal o de los funcionarios del mismo. 2. Los que rompan, desfijen, borren o inutilicen edictos o avisos puestos por orden de autoridad judicial. 3. 4. Art.
Artículo 618
**Artículo 618.** Contra los culpables de desacato, el tribunal de oficio o de petición de parte, decretará el apremio corporal y les impondrá la sanción correspondiente. Art.
Artículo 619
**Artículo 619.** La persona contra quien se decrete apremio sufrirá la pena de arresto por todo el tiempo de su omisión o renuencia a obedecer la orden judicial que motiva su rebeldía. El apremio no durará más de un año; ya sea que la persona lo sufra o que evite su prisión, siempre será responsable con sus bienes presentes y futuros a las acciones que contra ella se deduzcan. Art.
Artículo 620
**Artículo 620.** Por la ejecución del apremio corporal no se suspenden los procedimientos judiciales pendientes ni se impiden los que puedan sobrevenir. Art.
Artículo 621
**Artículo 621.** Pueden también el tribunal castigar a los culpables de desacato con multa hasta de veinticinco balboas y arresto hasta de diez días, salvo se trate de la sustracción de bienes bajo la custodia del tribunal o los funcionarios del mismo en cuyo caso la multa ser hasta de tres mil balboas (B/.3,000.00) y el arresto hasta de tres meses, todo las sanciones penales que les pueda caber conforme al Código Penal. reincidencia, estas penas ser aumentadas en una tercera parte por cada vez que se cometa la desobediencia. tercera parte se calculará sobre la pena impuesta por el desacato inmediatamente anterior. Art.
Artículo 622
**Artículo 622.** El penado puede pedir en el término de tres días que se levante la pena acompañando las pruebas en que se funde su reclamo. La resolución que recaiga será apelable en el efecto devolutivo. Basta esta apelación para que el superior conozca de las dos resoluciones. Art.
Artículo 623
**Artículo 623.** No se ejecutará la pena sino el tribunal haya negado la solicitud o haya expirado el término en que puede hacerse . CAPÍTULO II Disposiciones Finales Art.
Artículo 624
**Artículo 624.** Todo el que haya de comparecer al proceso hacerlo por conducto de apoderado judicial constituido con arreglo a las formalidades y requisitos que establece el Código Judicial. Art.
Artículo 625
**Artículo 625.** La gestión y actuación en los procesos marítimos se sustanciarán a través de los medios previstos en la , sobre informatización de los procesos judiciales. Art.
Artículo 626
**Artículo 626.** La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE