**Artículo 301.** Los estudiantes y egresados de instituciones educativas prestarán servicios temporales a la comunidad antes de ejercer libremente su profesión u oficio por razón de Servicio Civil obligatorio instituido por la presente Constitución. La Ley reglamentará esta materia.
Capítulo II. Principios Básicos De La Administración De Personal
**Artículo 302.** Los deberes y derechos de los servidores públicos, así como los principios para los nombramientos, ascensos, suspensiones, traslados, destituciones, cesantía y jubilaciones serán determinados por la Ley. Los nombramientos que recaigan en el personal de carrera se harán con base en el sistema de mérito. Los servidores públicos están obligados a desempeñar personalmente sus funciones a las que dedicarán el máximo de sus capacidades y percibirán por las mismas una remuneración justa.
**Artículo 303.** ==Los servidores públicos no podrán percibir dos o más sueldos pagados por el Estado, salvo los casos especiales que determine la Ley, ni desempeñar puestos con jornadas simultáneas de trabajo.== Las jubilaciones de los servidores públicos se fundarán en estudios actuariales y proporciones presupuestarias razonables.
**Artículo 304.** El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Tribunales Ordinarios y Especiales, el Procurador General de la Nación y el de la Administración, los Jueces, los Ministros de Estado, el Contralor General de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Magistrados del Tribunal de Cuentas, el Fiscal General Electoral, el Defensor del Pueblo, los Directores Generales, Gerentes o Jefes de Entidades Autónomas, los Directores Nacionales y Provinciales de los Servicios de Policía, empleados o funcionarios públicos de manejo conforme al Código Fiscal, deben presentar al inicio y al término de sus funciones una declaración jurada de su estado patrimonial, la cual deberán hacer mediante escritura pública, en un término de diez días hábiles a partir de la toma de posesión del cargo y diez días hábiles a partir de la separación. El Notario realizará esta diligencia sin costo alguno. Esta disposición tiene efectos inmediatos, sin perjuicio de su reglamentación por medio de la Ley.
Capítulo III. Organización De La Administración De Personal
**Artículo 305.** Se instituyen las siguientes carreras en la función pública, conforme a los principios del sistema de méritos: 1. La Carrera Administrativa. 2. La Carrera Judicial. 3. La Carrera Docente. 4. La Carrera Diplomática y Consular. 5. La Carrera de las Ciencias de la Salud. 6. La Carrera Policial. 7. La Carrera de las Ciencias Agropecuarias. 8. La Carrera del Servicio Legislativo. 9. Las otras que la Ley determine. La Ley regulará la estructura y organización de estas carreras de conformidad con las necesidades de la Administración.
**Artículo 306.** Las dependencias oficiales funcionarán a base de un Manual de Procedimientos y otro de Clasificación de Puestos.
**Artículo 307.** No forman parte de las carreras públicas: 1. Los servidores públicos cuyo nombramiento regula esta Constitución. 2. Los Directores y Subdirectores Generales de entidades autónomas y semiautónomas, los servidores públicos nombrados por tiempo determinado o por periodos fijos establecidos por la Ley o los que sirvan cargos ad honorem. 3. El personal de secretaría y de servicio inmediatamente adscrito a los servidores públicos que no forman parte de ninguna carrera. 4. Los servidores públicos con mando y jurisdicción que no estén dentro de una carrera. 5. Los profesionales, técnicos trabajadores manuales que se requieran para servicios temporales, interinos o transitorios en los Ministerios o en las instituciones autónomas y semiautónomas. 6. Los servidores públicos cuyos cargos estén regulados por el Código de Trabajo. 7. Los jefes de Misiones Diplomáticas que la Ley determine.
Capítulo IV. Disposiciones Generales
**Artículo 308.** Las disposiciones contenidas en los artículos 205, 208, 210, 211, 212 y 216, se aplicarán con arreglo a los preceptos establecidos en este Título.
**Artículo 309.** Los servidores públicos no podrán celebrar por sí mismos o por interpuestas personas, contratos con la entidad u organismos en que trabajen cuando éstos sean lucrativos y de carácter ajeno al servicio que prestan.
Título XII. Fuerza Publica
**Artículo 310.** La República de Panamá no tendrá ejército. Todos los panameños están obligados a tomar las armas para defender la independencia nacional y la integridad territorial del Estado. Para la conservación del orden público, la protección de la vida, honra y bienes de quienes se encuentren bajo jurisdicción del Estado y para la prevención de hechos delictivos, la Ley organizará los servicios de policía necesarios, con mandos y escalafón separados. Ante amenaza de agresión externa podrán organizarse temporalmente, en virtud de ley, servicios especiales de policía para la protección de las fronteras y espacios jurisdiccionales de la República. El Presidente de la República es el jefe de todos los servicios establecidos en el presente Título; y éstos, como agentes de la autoridad, estarán subordinados al poder civil; por tanto, acatarán las órdenes que emitan las autoridades nacionales, provinciales o municipales en el ejercicio de sus funciones legales.
**Artículo 311.** Los servicios de policía no son deliberantes y sus miembros no podrán hacer manifestaciones o declaraciones políticas en forma individual o colectiva. Tampoco podrán intervenir en la política partidista, salvo la emisión del voto. El desacato a la presente norma será sancionado con la destitución inmediata del cargo, además de las sanciones que establezca la Ley.
**Artículo 312.** Sólo el Gobierno podrá poseer armas y elementos de guerra. Para su fabricación, importación y exportación, se requerirá permiso previo del Ejecutivo. La Ley definirá las armas que no deban considerarse como de guerra y reglamentará su importación, la fabricación y uso. 15
Título XIII. Reforma de la Constitución
**Artículo 313.** La iniciativa para proponer reformas constitucionales corresponde a la Asamblea Nacional, al Consejo de Gabinete o a la Corte Suprema de Justicia. Dichas reformas deberán ser aprobadas por uno de los siguientes procedimientos: 1. Por un Acto Constitucional aprobado en tres debates por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, el cual debe ser publicado en la Gaceta Oficial y transmitido por el Órgano Ejecutivo a dicha Asamblea, dentro de los primeros cinco días de las sesiones ordinarias siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional electa en las últimas elecciones generales, a efecto de que en su primera legislatura sea debatido y aprobado sin modificación, en un solo debate, por la mayoría absoluta de los miembros que la integran. 2. Por un Acto Constitucional aprobado en tres debates por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, en una legislatura, y aprobado, igualmente, en tres debates, por mayoría absoluta de los miembros de la mencionada Asamblea, en la legislatura inmediatamente siguiente. En esta se podrá modificar el texto aprobado en la legislatura anterior. El Acto Constitucional aprobado de esta forma deberá ser publicado en la Gaceta Oficial y sometido a consulta popular directa mediante referéndum que se celebrará en la fecha que señale la Asamblea Nacional, dentro de un plazo que no podrá ser menor de tres meses ni exceder de seis meses, contados desde la aprobación del Acto Constitucional por la segunda legislatura.
**Artículo 314.** Podrá adoptarse una nueva Constitución, a través de una Asamblea Constituyente Paralela, que podrá ser convocada por decisión del Órgano Ejecutivo, ratificada por la mayoría absoluta del Órgano Legislativo, o por el Órgano Legislativo con el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros, o por iniciativa ciudadana, la cual deberá ser acompañada por las firmas de, por lo menos, el veinte por ciento de los integrantes del Registro Electoral correspondiente al 31 de diciembre del año anterior a la solicitud. En este caso, los peticionarios tendrán hasta seis meses para cumplir con este requisito de conformidad con el reglamento que al efecto expida el Tribunal Electoral. Le corresponderá al Tribunal Electoral acoger la iniciativa propuesta y hacer la convocatoria a la elección de constituyentes, en un término no menor de tres meses ni mayor de seis meses desde la formalización de la solicitud de convocatoria. Realizada la elección, la Asamblea Constituyente Paralela se instalará formalmente e iniciará sus deliberaciones por derecho propio, tan pronto el Tribunal Electoral entregue las credenciales respectivas a sus integrantes. La Asamblea Constituyente Paralela estará integrada por sesenta constituyentes, quienes deberán representar proporcionalmente a los panameños de todas las provincias y comarcas, de acuerdo con la población electoral, y se permitirá, además de la postulación partidaria, la libre postulación. Para estos efectos, el Tribunal Electoral deberá establecer en la convocatoria el sistema electoral aplicable a la elección de constituyentes. La Asamblea Constituyente Paralela podrá reformar la actual Constitución de forma total o parcial, pero en ningún caso las decisiones que adopte tendrán efectos retroactivos, ni podrán alterar los periodos de los funcionarios electos o designados, que estén ejerciendo su cargo al momento en que entre en vigencia la nueva Constitución. La Asamblea Constituyente Paralela tendrá un periodo no menor de seis meses ni mayor de nueve meses, para cumplir con su labor y entregar al Tribunal Electoral el texto de la Nueva Constitución Política aprobada, la cual será publicada de inmediato en el Boletín del Tribunal Electoral. El nuevo Acto Constitucional aprobado con arreglo a este método será sometido a referéndum convocado por el Tribunal Electoral en un periodo no menor de tres meses, ni mayor de seis meses, contado a partir de la fecha de su publicación en el Boletín del Tribunal Electoral. El Acto Constitucional aprobado con arreglo a cualquiera de los procedimientos señalados en este artículo y en el artículo anterior, empezará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial, la cual deberá hacerse por el Órgano Ejecutivo, dentro de los diez días hábiles que siguen a su ratificación por la Asamblea Nacional, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a su aprobación mediante referéndum, según fuere el caso, sin que la publicación posterior a dichos plazos sea causa de inconstitucionalidad.
Título XIV. El Canal de Panamá
**Artículo 315.** El Canal de Panamá constituye un patrimonio inalienable de la Nación panameña; permanecerá abierto al tránsito pacifico e ininterrumpido de las naves de todas las naciones y su uso estará sujeto a los requisitos y condiciones que establezcan esta Constitución, la Ley y su Administración.
**Artículo 316.** Se crea una persona jurídica autónoma de Derecho Público, que se denominará Autoridad del Canal de Panamá, a la que corresponderá privativamente la administración, funcionamiento, conservación, mantenimiento y modernización del Canal de Panamá y sus actividades conexas, con arreglo a las normas constitucionales y legales vigentes, a fin de que funcione de manera segura, continua, eficiente y rentable. Tendrá patrimonio propio y derecho de administrarlo. A la Autoridad del Canal de Panamá corresponde la responsabilidad por la administración, mantenimiento, uso y conservación de los recursos hídricos de la cuenca hidrográfica del Canal de Panamá, constituidos por el agua de los lagos y sus corrientes tributarias, en coordinación con los organismos estatales que la Ley determine. Los planes de construcción, uso de las aguas, utilización, expansión, desarrollo de los puertos y de cualquiera otra obra o construcción en las riberas del Canal de Panamá, requerirán la aprobación previa de la Autoridad del Canal de Panamá. La Autoridad del Canal de Panamá no estará sujeta al pago de impuestos, derechos, tasas, cargos, contribuciones o tributos, de carácter nacional o municipal, con excepción de las cuotas de seguridad social, el seguro educativo, los riesgos profesionales y las tasas por servicios públicos, salvo lo dispuesto en el artículo 321.
**Artículo 317.** La Autoridad del Canal de Panamá y todas aquellas instituciones y autoridades de la República vinculadas al sector marítimo, formarán parte de la estrategia marítima nacional. El Órgano Ejecutivo propondrá al Órgano Legislativo la Ley que coordine todas estas instituciones para promover el desarrollo socioeconómico del país.
**Artículo 318.** La administración de la Autoridad del Canal de Panamá estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por once directores, nombrados así: 1. Un director designado por el Presidente de la República, quien presidirá la Junta Directiva y tendrá la condición de Ministro de Estado para Asuntos del Canal. 2. Un director asignado por el Órgano Legislativo que será de su libre nombramiento y remoción. 3. Nueve directores nombrados por el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Gabinete y ratificados por el Órgano Legislativo, por mayoría absoluta de sus miembros. La Ley establecerá los requisitos para ocupar el cargo de director, garantizando la renovación escalonada de los directores señalados en el numeral 3 de este artículo, en grupos de tres y cada tres años. A partir de la primera renovación, el período de todos los directores será de nueve años.
**Artículo 319.** La junta Directiva tendrá las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio de otras que la Constitución y la Ley determinen: 1. Nombrar y remover al Administrador y al Subadministrador del Canal y determinar sus atribuciones, de acuerdo con la Ley. 2. Fijar los peajes, tasas y derechos por el uso del Canal, sus servicios conexos, sujetos a la aprobación final del Consejo de Gabinete. 3. Contratar empréstitos, previa aprobación del Consejo de Gabinete y dentro de los limites establecidos en la Ley. 4. Otorgar concesiones para la prestación de servicios a la Autoridad del Canal de Panamá y a las naves que lo transiten. 5. Proponer los límites de la cuenca hidrográfica del Canal para la aprobación del Consejo de Gabinete y la Asamblea Nacional. 6. Aprobar privativamente los reglamentos que desarrollen las normas generales que dicte el Órgano Legislativo a propuesta del Órgano Ejecutivo, sobre el régimen de contratación, compras y todas las materias necesarias para el mejor funcionamiento, mantenimiento, conservación y modernización del Canal, dentro de la estrategia marítima nacional. 7. Ejercer todas aquellas que establezcan esta Constitución y la Ley.
**Artículo 320.** La Autoridad del Canal de Panamá adoptará un sistema de planificación y administración financiera trienal conforme al cual aprobará, mediante resolución motivada, su proyecto de presupuesto anual, que no formará parte del Presupuesto General del Estado. La Autoridad del Canal de Panamá presentará su proyecto de Presupuesto al Consejo de Gabinete, que a su vez, lo someterá a la consideración de la Asamblea Nacional para su examen, aprobación o rechazo, según lo dispuesto en el Capítulo 2º, Título IX de esta Constitución. En el Presupuesto se establecerán las contribuciones a la seguridad social y los pagos de las tasas por servicios públicos prestados, así como el traspaso de los excedentes económicos al Tesoro Nacional, una vez cubiertos los costos de operación, inversión, funcionamiento, mantenimiento, modernización, ampliación del Canal y las reservas necesarias para contingencias, previstas de acuerdo a la Ley y su Administración. La ejecución del presupuesto estará a cargo del Administrador del Canal y será fiscalizada por la Junta Directiva, o quien ésta designe, y solamente mediante control posterior, por la Contraloría General de la República.
**Artículo 321.** La Autoridad del Canal de Panamá pagará anualmente al Tesoro Nacional derechos por tonelada neta del Canal de Panamá, o su equivalente, cobrados a las naves sujetas al pago de peajes que transiten por el Canal de Panamá. Estos derechos serán fijados por la Autoridad del Canal de Panamá y no serán inferiores a los que deberá percibir la República de Panamá por igual concepto al 31 de diciembre de 1999. Por razón de su tránsito por el Canal de Panamá, las naves, su carga o pasajeros, sus propietarios, armadores o su funcionamiento, así como la Autoridad del Canal de Panamá, no serán sujeto de ningún otro gravamen nacional o municipal.
**Artículo 322.** La Autoridad del Canal de Panamá estará sujeta a un régimen laboral especial basado en un sistema de méritos y adoptará un Plan General de Empleo que mantendrá como mínimo, las condiciones y derechos laborales similares a los existentes al 31 de diciembre de 1999. A los trabajadores permanentes y aquellos que deban acogerse a la jubilación especial en ese año cuyas posiciones se determinen necesarias de acuerdo a las normas aplicables, se les garantizará la contratación con beneficios y condiciones iguales a los que les correspondan hasta esa fecha. La Autoridad del Canal de Panamá contratará, preferentemente, a nacionales panameños. La Ley Orgánica regulará la contratación de empleados extranjeros garantizando que no rebajen las condiciones o normas de vida del empleado panameño. En consideración al servicio público internacional esencial que presta el Canal, su funcionamiento no podrá interrumpirse por causa alguna. Los conflictos laborales entre los trabajadores del Canal de Panamá y su Administración serán resueltos entre los trabajadores o los sindicatos y la Administración, siguiendo los mecanismos de dirimencia que se establezcan en la Ley. El arbitraje constituirá la última instancia administrativa. 16
**Artículo 323.** El régimen contenido en este Título solo podrá ser desarrollado por Leyes que establezcan normas generales. La Autoridad del Canal de Panamá podrá reglamentar estas materias y enviará copia de todos los reglamentos que expida en el ejercicio de esta facultad al Órgano Legislativo, en un término no mayor de quince días calendarios.
Título XV. Disposiciones Finales Y Transitorias
Capítulo I. Disposiciones Finales
**Artículo 324.** Esta Constitución entrará en vigencia a partir del 11 de octubre de 1972.
**Artículo 325.** Los tratados o convenios internacionales que celebre el Órgano Ejecutivo sobre el Canal de esclusas, su zona adyacente y la protección de dicho Canal, así como la construcción de un Canal a nivel del mar o de un tercer juego de esclusas, deberán ser aprobados por el Órgano Legislativo y, luego de su aprobación, serán sometidos a referéndum nacional, que no podrá celebrarse antes de los tres meses siguientes a la aprobación legislativa. Ninguna enmienda, reserva o entendimiento que se refiera a dichos tratados o convenios tendrá validez, si no cumple con los requisitos de que trata el inciso anterior. Esta disposición se aplicará también a cualquier propuesta de construcción de un tercer juego de esclusas o de un canal a nivel del mar por la ruta existente, que proponga realizar la Autoridad del Canal de Panamá, ya sea por administración o mediante contratos celebrados con alguna empresa o empresas privadas o pertenecientes a otro Estado u otros Estados. En estos casos, se someterá a referéndum la propuesta de construcción, la cual deberá ser aprobada previamente por el Órgano Ejecutivo y sometida al Órgano Legislativo para su aprobación o rechazo. También será sometido a referéndum cualquier proyecto sobre la construcción de un nuevo Canal.
**Artículo 326.** Quedan derogadas todas las Leyes y demás normas jurídicas que sean contrarias a esta Constitución, salvo las relativas a la patria potestad y alimentos, las cuales seguirán vigentes en las partes que sean contrarias a esta Constitución por un término no mayor de doce meses a partir de su vigencia.
Capítulo II. Disposiciones Transitorias
**Artículo 327.** Se adoptan las siguientes disposiciones transitorias referentes a las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo de 2004: 1\. Por regla general, las disposiciones de la presente reforma constitucional tienen vigencia inmediata, a partir de su promulgación, excepto en los siguientes casos: 1\. a. Que alguna regla transitoria señale una fecha distinta para que se inicie dicha vigencia. 2\. b. Que se mantenga temporalmente la vigencia de títulos o artículos específicos de la Constitución de 1972 que quedarán sustituidos o reformados. 2\. Los cambios referidos al inicio y terminación de las legislaturas ordinarias, entrarán en vigencia a partir del primero de julio de 2009. 3\. Los Magistrados del Tribunal Electoral que se escojan al vencimiento del periodo de los actuales Magistrados, se designarán por los siguientes términos: el designado por el Órgano Judicial, por un periodo de seis años; el designado por el Órgano Ejecutivo, por un periodo de ocho años; y el designado por el Órgano Legislativo, por un periodo de diez años, a efecto de establecer el sistema de nombramientos escalonados de los Magistrados del Tribunal Electoral. 4\. Hasta tanto no se dicte y entre en vigencia la Ley que regule el Tribunal de Cuentas, continuarán vigentes todas las normas y procedimientos existentes sobre jurisdicción de cuentas. Una vez el Tribunal de Cuentas entre en función, todos los procesos que se siguen ante la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General, pasarán a ser de competencia de dicho Tribunal. Para asegurar el nombramiento escalonado, los primeros Magistrados que conformen el Tribunal de Cuentas serán nombrados así: el designado por el Órgano Judicial, por un periodo de seis años; el designado por el Órgano Ejecutivo, por un periodo de ocho años; y el designado por el Órgano Legislativo, por un periodo de diez años. 5. Los funcionarios de elección popular electos para el periodo 2004-2009, concluirán su periodo el 30 de junio de 2009. 6. El Órgano Legislativo nombrará una Comisión de Estilo para ordenar los artículos de la Constitución, junto a sus modificaciones, en una numeración corrida, la cual velará por la concordancia de dicha numeración con los números de los artículos a los que haga referencia alguna norma constitucional. 7. Este Acto Legislativo del año 2004, empezará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial, la cual deberá hacer el Órgano Ejecutivo, dentro de los diez días hábiles que siguen a su ratificación por la Asamblea Nacional. 8. La eliminación de los cargos de elección popular que se señalan en esta reforma constitucional tendrán vigencia a partir de las elecciones generales de 2009. 9. Los funcionarios públicos cuyos nombramientos son contemplados en esta Constitución y que se encuentren en funciones al momento de entrada en vigencia de estas reformas, ejercerán sus cargos hasta cuando venza el periodo para el cual fueron nombrados.
**Artículo 328.** En lo que no contradiga lo dispuesto en esta Constitución la Autoridad del Canal de Panamá integrará a su organización la estructura administrativa y operacional existente en la Comisión del Canal de Panamá al 31 de diciembre de 1999, incluyendo sus departamentos, oficinas, posiciones, normas vigentes, reglamentos y convenciones colectivas vigentes, hasta que sean modificados de acuerdo a la Ley. Notas [^1]: Jurisprudencia. Principio de Separación de Poderes y la Armónica Colaboración. "El llamado "principio de separación de poderes" está consagrado en el artículo 2 de la Constitución Política, el cual establece que el poder público emana del pueblo, lo ejerce el Estado por medio de los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales actúan limitada y separadamente, pero en armónica colaboración. Numerosos tratadistas han formulado comentarios a este conocido principio llegando, a la ineludible conclusión, de que la separación de poderes no es absoluta y de que, en consecuencia, las ramas del poder público han de ejercer sus funciones "en armónica colaboración". Al respecto, expresa la Corte Suprema de Justicia de Venezuela en su fallo del 18 de julio de 1963, que "Lejos de ser absoluto, el principio de separación de poderes, la doctrina reconoce y señala el carácter complementario de los diversos organismos a través de los cuales el Estado ejerce sus atribuciones que respectivamente les señalan las leyes y realizan eventualmente actos de índole distinta a los que por su naturaleza le incumbe. La doctrina establece que la división de poderes no coincide con la división de funciones, pues corrientemente se asignan al Poder Legislativo potestades típicamente administrativas y aún jurisdiccionales y al Poder Judicial funciones administrativas" (Citado por TARRE BRICEÑO, Gustavo. "La separación de poderes en Venezuela" en Estudios sobre la Constitución. Tomo III. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Imprenta Universitaria. Caracas. 1979. pág. 1395). Demanda Contenciosa-Administrativa de Interpretación Prejudicial, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, Magistrada Ponente: Mirtza Angélica Franceschi de Aguilera, 12 de octubre de 1999 (Enlace a las anotaciones en Glasp) [^2]: Jurisprudencia. Principio de Separación de Poderes y la Armónica Colaboración. El jurista panameño, doctor Dulio Arroyo nos da ciertos ejemplos de esta armónica colaboración y expresa, que en la función de legislar, los Órganos Ejecutivos y Judicial pueden proponer un proyecto de Ley y al Legislativo le corresponde acogerlo y someterlo al trámite legal correspondiente. Si el proyecto de ley es aprobado, el Legislativo debe enviarlo al Ejecutivo quien podrá vetarlo (improbarlo) o sancionarlo (aprobarlo) y, en este último caso, ordenar su promulgación para que se convierta en Ley. Una vez promulgada, el Ejecutivo puede reglamentar la Ley, si procede, mientras que al Órgano Judicial le corresponde aplicarla en casos concretos y, si viola la Constitución Política, puede ser declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia (ARROYO, Dulio. "Sentido y alcance del artículo 2º de la Constitución Política de la República de Panamá de 1972 antes de la reforma introducida en 1983", en Estudios de Derecho Constitucional panameño. Compilado por Jorge Fábrega. Editorial Texto, Ltda. San José. págs. 138-139). La armónica colaboración es, pues, un armónico ejercicio de funciones entre las ramas del Poder Público, ejercicio que, a decir del doctor Dulio Arroyo, "sólo puede darse y prestarse en los casos señalados expresa y taxativamente por la Constitución y las Leyes de la República. Es decir, se trata de una colaboración reglamentada, limitada, a los supuestos autorizados por la Constitución y la leyes" (Ibidem, págs. 151-152). Demanda Contenciosa-Administrativa de Interpretación Prejudicial, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, Magistrada Ponente: Mirtza Angélica Franceschi de Aguilera, 12 de octubre de 1999 (Enlace a las anotaciones en Glasp) [^3]: Jurisprudencia. El Proyecto de presupuesto en la vista presupuestaria no tiene valor jurídico. El doctor Rogelio Fábrega, al comentar la citada disposición señala que la misma "indica que antes de adoptarse el Presupuesto por Ley de la República, la formulación presupuestaria carece de relevancia jurídica, es una propuesta de un programa financiero del Estado que somete el Ejecutivo al Legislativo, que debe examinarla integralmente y, como producto justamente de ese examen, puede aprobarlo tal y como lo presenta el Ejecutivo o puede modificarlo por no compartir parcialmente la propuesta del Ejecutivo o puede rechazarlo por las razones que considere pertinentes"... "el proyecto de Presupuesto General del Estado no tiene ninguna significación jurídica. Lo que tiene significación, consecuencia y efectos jurídicos es el Presupuesto del Estado, y sólo cabe hablar de Presupuesto General del Estado cuando el mismo haya sido adoptado por el Organo del Estado al cual nuestro ordenamiento jurídico le haya fijado tal competencia. Dicho Organo del Estado es, solamente, el Organo Legislativo ..." ("Las notas características del Presupuesto del Estado", en Estudios de Derecho Constitucional Panameño. Compilado por Jorge Fábrega. Editora Jurídica Panameña. Panamá. 1987. págs. 694 y 697). Demanda Contenciosa-Administrativa de Interpretación Prejudicial, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, Magistrada Ponente: Mirtza Angélica Franceschi de Aguilera, 12 de octubre de 1999 (Enlace a las anotaciones en Glasp) [^4]: Jurisprudencia. Sobre el equilibrio presupuestario. "El propósito fundamental de las vistas presupuestarias es el de lograr un absoluto equilibrio entre los gastos que los Ministerios y demás entidades del sector público pretenden realizar y los ingresos que el Estado proyecta recaudar. Es decir, que a través de las vistas presupuestarias los Órganos Ejecutivo y Legislativo procuran garantizar el pleno cumplimiento del principio constitucional de "equilibrio presupuestario", que la parte inicial del artículo 267 de la Constitución Política consagra en los siguientes términos: " ... "Al comentar la defensa que de este principio hizo la escuela clásica, la Enciclopedia Jurídica Omeba señala que la nivelación entre gastos e ingresos se justifica porque, al igual que las economías privadas, el Estado no debe gastar más de lo que recauda, pues, de lo contrario, se produciría un déficit presupuestario que tendría que ser cubierto con recursos extraordinarios. Por otro lado, se agrega, que una razón de política aconseja el equilibrio del presupuesto, ya que el mismo es un freno a la desaprensión, cuando no a los abusos, pues, de otro modo, aceptando como ineludible el déficit presupuestal, se entraría en una pendiente sin límite y el incremento anual del mismo sería de consecuencias imprevisibles" (Tomo XXIII, Edit. Driskill, S. A., Buenos Aires, 1986, págs. 50-51). Demanda Contenciosa-Administrativa de Interpretación Prejudicial, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, Magistrada Ponente: Mirtza Angélica Franceschi de Aguilera, 12 de octubre de 1999 (Enlace a las anotaciones en Glasp) [^5]: Jurisprudencia. El cónyuge esta sujeto a los impedimentos de los que habla este numeral. "Para determinar cuál es el alcance del numeral 2 del Artículo 193 de la Constitución Nacional, tenemos que recurrir a una Interpretación Constitucional que sea compatible con las razones éticas y de transparencia que inspiraron su redacción. Es así, que aún cuando el Articulo de la Constitución Política citado no menciona al cónyuge del ciudadano que en su momento esté ocupando la Presidencia de la República, dentro de las personas que no podrán ser elegidas Vicepresidente, debe entenderse que dicho cónyuge, sí está comprendido en los supuestos enumerados. Afirmamos esto, puesto que si para tales efectos se mencionan, entre otros, a los parientes dentro del segundo grado de afinidad (suegros y cunados), evidentemente el cónyuge tiene más afinidad con el Presidente de la República que aquellos." ... "En su Monografía "¿Puede el cónyuge del presidente de la República ser candidato a ocupar la Presidencia?, (Lo constitucionalmente correcto)", el constitucionalista Rigoberto González Montenegro, sustenta la tesis que el cónyuge del presidente de la República no puede ser candidato a la Presidencia. Como parte de sus argumentos expresa que, "el hecho que de manera expresa no se mencione al cónyuge en el artículo 192 de la Constitución, no significa que el impedimento en tal norma establecido no alcance a este". Señala además: "Esta aseveración la fundamentamos, a su vez, en base a la siguiente argumentación. Lo que permite hablar de parientes por afinidad, a diferencia de lo que ocurre con los parientes consanguíneos, es un hecho cierto e incontrastable; la existencia previa del vínculo matrimonial. Si no hay matrimonio no hay parientes por afinidad, así de simple. Lo que significa que, para los efectos constitucionales y legales, este parentesco surge cuando se formaliza el matrimonio. Dispone, en ese sentido, el artículo 57 de la Constitución, que "el matrimonio es el fundamento legal de la familia". Los cónyuges vendrían a ser esa familia a la que se refiere dicho articulo, y los parientes por afinidad, constituirían la familia extendida de quienes legalmente han contraído ese matrimonio. (González Montenegro, Rigoberto, "¿Puede el cónyuge del presidente de la República ser candidato a ocupar la Presidencia?: Lo constitucionalmente correcto, Litho Editorial Chen, S.A., Panamá 2013, págs. 60-61)."Demanda de Inconstitucionalidad, Pleno de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: Oydén Ortega Durán, 12 de febrero de 2015 (Enlace a la Gaceta Oficial No. 27806) [^6]: Jurisprudencia. El cónyuge esta sujeto a los impedimentos de los que habla este numeral. Artículo 107, según Gaceta Oficial 17,210 de 1972. Sin embargo, el Texto Único publicado en la Gaceta Oficial 25176 dice: “la asistencia a los cultos religiosos…” [^7]: Inconsistencia. Numeral 5 del Artículo 159, según la Gaceta Oficial 19,790 de 1983. Sin embargo, el Texto Único publicado en la Gaceta Oficial 25,176 dice: “para asegurar y concertar la paz.” Fuente Nota: Presumo se trata de una Edición de la Constitución Política preparada para la especialmente por la Asamblea nacional, sin embargo el documento no arroja mayor luz al respecto. A ellos pertenece cualquier propiedad intelectual que pudiera surgir de estas notas. [^8]: Inconsistencia. Artículo 159, numeral 11, según la Gaceta Oficial 19,790 de 1983. Sin embargo, el Texto Único publicado en la Gaceta Oficial 25,176 dice: “Dictar las normas oficiales y específicas...”. Fuente [^9]: Inconsistencia. Artículo 170, primer párrafo, según la Gaceta Oficial 19,790. Sin embargo, el Texto Único publicado en la Gaceta Oficial 25,176: dice: “... con el único fin de formular las objeciones formuladas”. Fuente [^10]: Inconsistencia. Artículo 178, según la Gaceta Oficial 19,790, de 1983. Empero, el Texto Único publicado en la Gaceta Oficial 25,176 dice: “Los funcionarios que hayan sido…” y “Vicepresidente no podrán ser elegidos”. Fuente [^11]: Inconsistencia. El numeral 4 del artículo 183, según el Acto Legislativo No. 1 de 2004, publicado en la G.O. 25,176. Sin embargo, en el Texto Único publicado en la misma G.O., dice: “Asamblea Legislativa”. Fuente [^12]: Inconsistencia. Artículo 195, segunda línea, según la Gaceta Oficial 19,790. Sin embargo, el Texto Único publicado en la Gaceta Oficial 25,176 dice: “… se efectuará de conformidad con la Ley, según sus finalidades.” Fuente [^13]: Inconsistencia. Artículo 237 según Gaceta Oficial 19,790 de 1983. El Texto Único publicado en 2004, en la Gaceta Oficial 21,176 dice sin embargo: “Concejales para que…” Fuente [^14]: Inconsistencia. Artículo 256, según la Gaceta Oficial 19,790. Sin embargo, el Texto Único publicado en la Gaceta Oficial 25,176 dice: “... en la capital de la Provincia que el Concejo determine...” Fuente [^15]: Inconsistencia. Artículo 312, según Gaceta Oficial 19,790, de 20 de mayo de 1983. Sin embargo, el Texto Único publicado en la Gaceta Oficial 25,176 dice: “Para su fabricación y exportación, se requerirá...” Fuente [^16]: Inconsistencia. Artículo 322 según la Gaceta Oficial 22674 de 1994. El Texto Único publicado en la Gaceta Oficial 21176 de 2004, dice empero: “los trabajadores y aquellos…” Fuente [^17]: Jurisprudencia. Sentencia de 10 de julio de 2001. "La actual Constitución, siguiendo modelos constitucionales adoptados en otros lares, ha señalado, con precisión, el nivel de intervención de cada uno de los Órganos del Estado competentes para la formulación y aprobación del Presupuesto, con lo cual se realiza esa asignación de funciones distintas en desarrollo del principio de armónica colaboración que deben presidir las actuaciones de los poderes públicos. El artículo 153, numeral 4°, dispone que la intervención de la Asamblea al aprobar el Presupuesto General del Estado, ha de ser realizada en forma compatible con las normas presupuestarias que la reforma de 1983 le introdujo a la Constitución. Y dicha intervención no es otra que un rediseño de las potestades públicas en sede de preparación y aprobación del Presupuesto General del Estado, reservando para el Órgano Ejecutivo lo relativo a su preparación, y al Órgano Legislativo, con las limitaciones constitucionales que le impone el artículo 268 de la Constitución Política, su aprobación. Las dos disposiciones citadas, es decir, los artículos 264 y 268 constituyen el eje alrededor del cual se tejen las competencias de ambos Órganos del estado en la adopción del Presupuesto General del Estado." Fuente [^18]: Jurisprudencia. Sentencia de 9 de agosto de 2000. "La esencia de la Ley de Presupuesto estriba en ser una ley sustancial, la ley que adopta y organiza la actividad financiera del Estado durante el período de su vigencia y que, por lo tanto, es norma de conducta obligatoria que deben acatar las diferentes entidades públicas para llevar a cabo el plan financiero contenido en la misma. Es, por lo tanto, incompatible la tesis de la Ley de presupuesto como legislación vinculada por la legislación sustancial, en atención precisamente a la misión de regulación financiera que cumple. Fuente [^19]: Jurisprudencia. Fallo del 16 de octubre de 1991. "(.) EI Pleno de la Corte Suprema considera conveniente aclarar que ciertas normas del reglamento de la Asamblea Legislativa pueden integrar parte del bloque de la constitucionalidad de Panamá. Tales normas son las que se refieren exclusivamente al ejercicio de la función legislativa de la Asamblea, y ellas constituyen parte integrante del parámetro que utiliza la Corte Suprema para decidir sobre la constitucionalidad de las Leyes. De esa manera, si una ley es aprobada por la Asamblea Legislativa en violación del procedimiento previsto en ese reglamento, la consecuencia es que aquella puede ser declarada in- constitucional, por el vicio de forma que presenta la Ley así aprobada." [^20]: Desarrollo. Artículo reglamentado por la Ley 35 de 1963 (G.O. 14806) [^21]: Desarrollo. Desarrollado por la Ley 105 de 1973, "Por la cual se desarrollan los artículos 224 y 225 de la Constitución Política de la República, y se organizan las Juntas Comunales y se señalan sus funciones". [^22]: Jurisprudencia. Fallo de 1 de octubre de 2024. Acción de Inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo 736 de 2013. "Por su parte, el artículo 51 prevé la expropiación extraordinaria y faculta al poder ejecutivo para decretar la ocupación y expropiación de la propiedad privada, por razones de guerra, grave perturbación del orden público o interés social urgente, que exijan medidas rápidas. En adición a lo anterior, este precepto superior establece como viable la devolución del objeto ocupado, por lo que la ocupación será temporal mientras duren las circunstancias que la hubieran causado. Precisa además, que el Estado es siempre responsable por toda expropiación por parte del Ejecutivo y que pagará por los daños y perjuicios derivados por la ocupación, una vez cese el motivo que originó la ocupación y expropiación. De lo acotado, constatamos, que la diferencia entre la expropiación ordinaria y extraordinaria, radica en que en esta última, puede el Estado ocupar la propiedad privada sin agotar de manera previa, proceso seguido ante la jurisdicción ordinaria y la justa indemnización, atendiendo a la situación de emergencia que la justifica, de conformidad con la Constitución Política y la ley." Fuente) [^23]: Comentario. En estos casos se ordena a la Dirección General del Registro Público, efectuar la correspondiente inscripción del decreto que ordena la expropiación y cancelar cualquier gravamen o limitación al dominio existente sobre el bien. [^24]: Comentario. Este numeral se refiere a la creación de Sociedades Anonimas del Estado, tales como la Empresa Nacional de Autopistas, S.A.