Resolución 5237 de 2013: Sobre Requisito de entrada a la República de Panamá por los puestos migratorios de Paso Canoas, Río Sereno y Guabito a los nacionales nicaragüenses Ministerio de Seguridad Pública Servicio Nacional de Migración
**CONSIDERANDO:**
Que el Decreto Ley N° 3 del 22 de febrero de 2003, que crea el Servicio Nacional de Migración, la Carrera Migratoria y dicta otras disposiciones,
Que el numeral 4 y 14 del artículo 11 del Decreto Ley 3 de 22 febrero de 2008, dispone que el Director General tiene corno función la de velar, aprobar o desaprobar los lineamientos del sistema interno de procedimientos, protocolos generales, funcionamiento y administrativos, para establecer las normas de gestión institucional y sus reglamentación, así como adoptar prácticas administrativas que promuevan criterios de seguridad, transparencia, celeridad y equidad.
Que en apego a los principios que rigen el funcionamiento del Servicio Nacional de Migración, se hace necesario establecer los requisitos de entrada a la República de Panamá por los puestos migratorios de Paso Canoas, Río Sereno y Guabito, a los nacionales nicaragüenses.
**Artículo 1.** Los nacionales nicaragüenses para ingresar por los puestos migratorios de Paso Canoas, Río Sereno y Guabito a la República de Panamá deberán presentar los siguientes requisitos: 1. Presentar Original y copia de Pasaporte con vigencia mínima de 3 meses 2. Poseer Visa de doble ingreso a Costa Rica. 3. Aportar prueba de solvencia económica por una cantidad no menor 500.00 dólares, y se demostrará con alguna de las siguientes opciones: a) Efectivo; b) Tarjeta de crédito con el estado de cuenta del último mes que refleje saldos disponibles; c) Certificación bancaria o estado de cuenta del último mes que refleje saldos disponibles; d) Cheques certificados o cheques de viajero. e) Cualquier otra opción que pruebe sus ingresos y que sea aceptable para el Servicio Nacional de Migración. 4. Presentar pasaje terrestre de retomo a su país de origen o residencia. 5. Se exceptúa de la presentación de pasaje terrestre a los turistas que viajan en excursiones, mismos que deber estar enlistados y retornar en el mismo medio de transporte y en la fecha previamente establecida.
**Artículo 2.** Los nacionales nicaragüenses con cédula de residente en Costa Rica, Visa de Estados Unidos, Australia, Canadá, Reino Unido y de cualquiera de los estados que conformen la Unión Europea (visa Schengen), no se les exigirá la doble visa de entrada a Costa Rica.
**Artículo 3.** Los nacionales nicaragüenses con carné de residente en Panamá, solo presentarán el respectivo carné vigente y su pasaporte con la vigencia mínima de 3 meses.
**Artículo 4.** En caso de incumplimiento con las obligaciones contenidas en el Capítulo VI del Título VI (Articulo 62 - Numeral 2), del Decreto Ley 3 de 22 de febrero de 2008, se les impondrá una multa a las empresas de transporte establecida en el numeral 10 Artículo 313 de Decreto Ejecutivo No. 320 del 8 de agosto de 2008, modificado por el Decreto Ejecutivo No, 329 de 14 de mayo de 2012, la primera vez de MIL DÓLARES (1.000.00), por extranjero que no retome en el autobús y fecha establecida. En caso de reincidir la multa asciende a CINCO MIL DÓLARES (5,000.00) y la tercera vez se aplicará una multa de DIEZ MIL DÓLARES (10,000.00). **Fundamento de Derecho:** Decreto Ley 3 de 22 de febrero de 2008. REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE