Resolución 38 de 2006
RESOLUCIÓN 38,492-2006-J.D. DE 2006 ( Febrero 22 ) Actualización 29/04/2019
**Considerando:** Que la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, tiene la facultad de dictar y reformar los reglamentos, según lo establece el Artículo 6 de la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, Orgánica de la Institución; Que la Dirección General, previo análisis, ha sometido a la consideración de la Junta Directiva el anteproyecto de Reglamento de Salario en Especie de la Caja de Seguro Social; Que la Comisión de Prestaciones Económicas de la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, se reunió en varias ocasiones con el fin de analizar dicho anteproyecto de Reglamento; Que el pleno de la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, consideró exhaustivamente dicho anteproyecto de Reglamento y lo aprobó en primer debate el 21 de febrero de 2006; Que en mérito a lo expuesto;
**Resuelve:** APROBAR , En segundo debate el Reglamento de Salario en Especie de la Caja de Seguro Social. El presente Reglamento de Salario en Especie deroga todas las disposiciones reglamentarias que contravengan lo dispuesto en este reglamento. Remítase a la Gaceta Oficial para su debida promulgación. FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículos 1, numeral 22, 6 y 91 de la Ley 51 del 27 de diciembre de 2005. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, REGLAMENTO DE SALARIO EN ESPECIE
**Artículo 1.** El Artículo 6 de la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, faculta a la Caja de Seguro Social a través de su Junta Directiva para dictar sus reglamentos.
**Artículo 2.** Según lo dispone el artículo 91 de la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, sin perjuicio de la definición de salario contenida en el Código de Trabajo, se entenderá como salario o sueldo toda remuneración sin excepción en dinero o especie, que reciban los empleados de sus empleadores como retribución de sus servicios o con ocasión de estos.
**Artículo 3.** Por salario en especie se entiende la retribución o remuneración que no sea en dinero que recibe el empleado por parte de su empleador como pago por sus servicios o trabajo, para su consumo personal inmediato o el de su familia, siempre que exista una relación de trabajo.
**Artículo 4.** Para efectos de la Caja de Seguro Social se consideran salario en especie, entre otros, los que reciba el empleado del empleador como retribución de sus servicios, bajo los siguientes conceptos: a) Alimentación. b) Vestuario. c) Las sumas aportadas por el empleador para la compra, alquiler o financiamiento sin reembolso de vehículo para uso personal del empleado. Se entiende que un vehículo es de uso personal de un empleado cuando éste pueda disponer del mismo fuera de horas de oficina y la naturaleza de sus funciones no exija necesariamente realizar actividades fuera del lugar de trabajo. En estos casos se aplicarán las siguientes reglas: c.1. En el caso de que el vehículo sea adquirido en efectivo o por medio de financiamiento por el empleador, a su propio nombre o a nombre del empleado o de su familia, se declararán ingresos mensuales por un monto equivalente al setenta por ciento (70%) de la depreciación del mismo. Para este caso, se deberá considerar como salario en especie, el monto proporcional que resulte después de aplicar la depreciación, según el método de línea recta en un periodo de (5) cinco años. c.2. Cuando se trate de arrendamiento financiero, con independencia de quien sea el deudor, se declararán ingresos por un monto equivalente al setenta por ciento (70%) del pago mensual realizado por la empresa. En este caso, se deberá considerar como salario en especie, el valor de la letra, del arrendamiento. Igualmente, se considerará salario en especie las reparaciones que realice el empleador al vehículo, hasta el setenta por ciento (70%) del costo de los mismos, dentro de los parámetros de este artículo. d. Pago del servicio de telefonía celular, por parte del empleador, a favor de los familiares del empleado. e) Electricidad, teléfono, agua, y otros servicios básicos de uso residencial del empleado y su familia. f) Pagos de obligaciones personales del empleado por tarjetas de crédito u otros medios, sin reembolso. g) Pago de impuestos, tasas o contribuciones personales, directos o indirectos, de cualquier naturaleza del empleado, incluyendo el impuesto de inmueble de su propiedad o de su familia. h) Primas de seguros del empleado o de su familia. i) Becas, matrículas, colegiaturas, y materiales educativos otorgados directamente al empleado o a sus familiares. j) Pago de cuotas o suscripciones a clubes privados. k) Subrogado. R. 40,776-2008-J.D. / 2008 , art. 1 º , . Combustible: Siempre que exceda el 20% de salario. En aquellos casos en que el 20% del salario supere los cuatrocientos cincuenta balboas (B/.450.00) mensuales, se considerará salario en especie la suma que exceda de los cuatrocientos cincuenta balboas (B/.450.00) mensuales, realizándose la deducción de las cuotas de seguro social sobre este excedente. La Junta Directiva revisará periódicamente esta cifra, por lo menos dos veces al año, con el fin de hacer los ajustes correspondientes a la fluctuación de los precios del combustible. Por efecto de dichas fluctuaciones, si la dotación del mismo excede los cuatrocientos cincuenta balboas (B/.450.00), pero no supera los 100 galones mensuales, tal exceso no se considerará salario en especie, previa comprobación de tales circunstancias por el empleador. Lo dispuesto en este literal no es aplicable a las sumas de dinero señaladas en el literal i) del artículo 5 del Reglamento de Salario en Especie, las cuales están exceptuadas de la consideración de salario en especie, por no constituir retribución o remuneración del empleador a favor del empleado por la prestación de sus servicios. l) Vivienda, siempre que su uso pueda ser extensivo a la familia del empleado, ya sea como arrendatario o beneficiario directo. En aquellos casos en los cuales el empleador sea el propietario de la vivienda, y se le asigne a un empleado para su utilización y de su familia, debe ser considerado como salario en especie, en función del valor de mercado que pudiese tener el alquiler de una vivienda en las mismas condiciones de aquella otorgada por la empresa. También se considera salario en especie las viviendas de recreo de playa o montaña para uso exclusivo de un empleado o su familia.
**Artículo 5.** Subrogado. Res. 40,776-2008-J.D. / 2008 , art. 2 º , . Para los efectos de la Caja de Seguro Social, no se considerará como salario en especie, aquellos beneficios otorgados por el empleador a favor del empleado, ya sea directamente en efectivo, o a través de la entrega de una cosa o servicio, siempre y cuando éstos no constituyan una retribución o remuneración por la prestación de los servicios prestados, incluyendo, entre otros, los siguientes: a) Los gastos de alimentación que constituyan viáticos, otorgados a efectos de cumplir las funciones para las cuales fue contratado el empleado, así como los vales de alimentación otorgados de conformidad con la legislación vigente. b) Los uniformes suministrados, en todo o en parte por el empleador, al personal de la empresa o las vestimentas especiales suministradas para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo que al efecto dispone el Código de Trabajo. c) Pago del servicio de telefonía celular, para una unidad móvil, por parte del empleador, a favor del empleado. d) Los pagos realizados con tarjetas de crédito u otros medios, sin reembolso, que corresponda a viáticos según el numeral 37 del artículo 1 de la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, y/o cualquier otro pago relacionado con el giro normal de las operaciones del empleador. e) Las primas de seguros pagadas por pólizas de vida, salud y pensiones. Tampoco se considerarán salario en especie, los pagos de pólizas de responsabilidad civil que cubra al empleado o al vehículo del empleado, siempre que sea necesario para el ejercicio de sus funciones y que en el caso del automóvil, el mismo no sea considerado salario en especie, de conformidad con lo dispuesto en este reglamento. f) Las becas, matrículas, colegiaturas, y materiales educativos otorgados a los familiares del empleado en virtud de convenciones colectivas de trabajo; y los otorgados a empleados, no cubiertos por convención, como consecuencia de acuerdos suscritos con un grupo de empleados o de decisiones empresariales equitativas, previamente establecidas o acordadas y divulgadas entre los empleados, siempre y cuando a los mismos puedan acceder, participar o concursar no menos del setenta por ciento (70%) de estos empleados; o cuando se trate de becas con la finalidad de reconocer los méritos académicos de los hijos de los empleados; o se trate de ayuda a empleados de escasos recursos; o cuyos hijos sean discapacitados. g) De igual forma no se considera salario en especie, las becas, matrículas, colegiaturas, y materiales educativos otorgados directamente a los empleados, que tengan incidencia directa con la labor que desempeña el empleado o en la generación o conservación de la renta del empleador. Tampoco constituirá salario en especie si la naturaleza de la beca corresponde a la implementación de programas de entrenamiento para el mejoramiento y superación del recurso humano que labora para dicho empleador. h) Pago de cuotas y suscripciones de asociaciones empresariales y gremiales que se relacionen con el giro de las actividades de la empresa o las funciones del empleado. i) Las sumas de dinero entregadas a empleados tales como conductores, vendedores de ruta, pasantes, y mensajeros, entre otros, para transporte o compra de combustible, siempre que la labor que realizan, incluya el trasladarse de su lugar habitual de trabajo. Tampoco se considerará salario en especie los pagos realizados por el empleador en concepto de reembolsos de combustible o la compra directa de combustible a un proveedor. j) Las viviendas otorgadas en virtud de lo exigido por las leyes laborales y el Código de Trabajo, así como aquellas otorgadas para actividades agropecuarias y las viviendas que constituyen casas de recreo de playa o montaña de uso colectivo entre los empleados de la empresa. k) Subrogado. Res. 40,776-2008-J.D. / 2008 , art. 3 º , . Los beneficios en dinero o en especie otorgados a los empleados, que no constituyan remuneración del empleador a favor del empleado por la prestación de sus servicios, negociados por organizaciones sindicales, producto de una convención colectiva de trabajo. l) Subrogado. Res. 40,776-2008-J.D. / 2008 , art. 3 º , . Tampoco constituirá salario, los beneficios en especie o en dinero, que no constituyan remuneración del empleador a favor del empleado por la prestación de sus servicios, logrados por los empleados, no cubiertos por el literal anterior, como consecuencia de decisiones empresariales equitativas, previamente establecidas o acordadas y divulgadas entre los empleados, siempre y cuando a los mismos puedan acceder, participar o concursar no menos del setenta por ciento (70%) de estos empleados; o cuando se trate de beneficios otorgados con el fin de ayudar a empleados de escasos recursos; o cuyos hijos sean discapacitados. m) Los beneficios otorgados a los empleados en concepto de aportes a planes de pensiones. n) Los beneficios otorgados en concepto de establecimiento de comedores empresariales y el transporte gratuito de empleados.
**Artículo 6.** Este Reglamento entrará a regir a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación.