Resolución 201-1105 de 1994: Por la cual se regula el procedimiento ante la Dirección General de Ingresos en los casos de fusiones de sociedades
**CONSIDERANDO:**
Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 18 de 14 de marzo de 1994, el Órgano Ejecutivo reglamentó el Régimen Tributario de la fusión de sociedades.
Que se hace necesario dictar normas de procedimiento tributario para la aplicación de las disposiciones contempladas en el precitado Decreto Ejecutivo.
Que el artículo 6 del Decreto de Gabinete Nº 109 de 7 de mayo de 1970, faculta al Director General de Ingresos para impartir, por medio de resoluciones, normas generales obligatorias para regular las relaciones formales del Fisco con los contribuyentes.
**Artículo 1.** Para todos los efectos fiscales, los convenios de fusiones de sociedades se tendrán como vigentes a partir de la fecha de su inscripción en el Reglamento Público, con prescindencia de la fecha en que se hayan efectuado los asientos y registros en los respectivos libros y actas de las sociedades.
**Artículo 2.** Toda fusión de sociedad deberá ser comunicada a la Dirección General de Ingresos (reconocida por el modelo) del Ministerio de Hacienda y Tesoro (reconocida por el modelo), dentro de los 30 días calendarios siguientes a la fecha de su inscripción en el Registro Público. Con el memorial de comunicación deberán adjuntarse los siguientes documentos: a. Certificado de Registro Público referente a las inscripción del convenio de fusión. b. Copia del formulario de Registro Único de Contribuyente (RUC) de las empresas fusionadas. c. Copia del formulario de Registro Único de contribuyente (RUC) actualizado en aquellos casos en que por razón de la fusión la sociedad absorbente o la resultante tengan nuevas o adicionales actividades mercantiles. ch.Identificación de los bienes inmuebles transferidos como consecuencia de la fusión. PAR. Para acogerse a las exenciones tributarias previstas en el Decreto Ejecutivo Nº18 de 1994, los interesados deberán presentar, además, una declaración jurada de un contador público autorizado donde se haga constar el cumplimiento de los dispuesto en los artículos 1º y 2º del Decreto Ejecutivo Nº18 de 1994.
**Artículo 3.** La Dirección General de Ingresos (reconocida por el modelo), en base a la información suministrada, procederá a la expedición de los recibos, resoluciones y demás actos administrativos necesarios que afecten las actividades de las sociedades absorbidas con respecto a sus tributos u obligaciones, a nombre de la nueva sociedad o de la sociedad absorbente. En consecuencia, la notificación o comunicación de la fusión efectuada a la Dirección General de Ingresos libera de obligaciones formales y sustanciales a las sociedades absorbidas.
**Artículo 4.** Los créditos fiscales de que sean o pudieran ser titulares las sociedades absorbidas se procesarán por la Dirección General de Ingresos (reconocida por el modelo) sin que sea necesaria su solicitud formal por parte de la nueva sociedad o la absorbente. No obstante, las sociedades nuevas o absorbentes que antes o que a la fecha de la presente resolución deseen aplicarse los referidos créditos fiscales ya sea a sus declaraciones juradas o a impuestos liquidados deberán advertirlo a la Dirección General de Ingresos para los efectos pertinentes de su reconocimiento y aplicación.
**Artículo 5.** Los créditos fiscales así como los tributos cuyas fechas de vencimiento no se hayan cumplido y los tributos morosos cuyos titulares sean las sociedades fusionadas, los asumirá la sociedad absorbente o, en su caso, la nueva sociedad que surja, independientemente de lo acordado en el pacto de fusión con respecto a tales créditos o a dichos tributos.
**Artículo 6.** De igual forma, las exenciones, exoneraciones y demás beneficios de índole fiscal de que gocen las sociedades fusionadas, vigentes al momento de la fusión que sean producto de leyes de incentivos, serán transferidas a la sociedad absorbente o, en su caso, a la nueva sociedad, siempre y cuando se den en estas últimas las mismas condiciones o requisitos establecidos por la ley correspondiente para el otorgamiento de tales incentivos. Lo anteriormente indicado no se aplica al régimen especial de arrastre de pérdida contemplado en el artículo 698-A del Código Fiscal. Los incentivos fiscales y demás beneficios asumidos por las sociedades fusionadas se tendrán, para todos los efectos, como si hubiesen sido asumidos por las sociedades absorbentes o las nuevas sociedades.
**Artículo 7.** Cuando una o más sociedades objeto de la fusión estén autorizadas para presentar sus declaraciones de rentas en períodos fiscales especiales, se procederá así: Si de la fusión surge una nueva sociedad: 1. En caso de que los períodos de las sociedades fusionadas fueran iguales, la nueva sociedad mantendrá dicho período. 2. En caso de que los períodos de las sociedades fusionadas sean dísimiles, la nueva sociedad deberá solicitar el período fiscal especial al que desee acogerse; mientras éste no se autorice, su período fiscal será del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año. Si de la fusión, una sociedad absorbe las demás: a. En caso de que los períodos de las sociedades fusionadas fueran iguales, la sociedad absorbente mantendrá dicho período. b. En caso de que los períodos de las sociedades fusionadas sean disímiles primará el período fiscal de la sociedad absorbente. No obstante, ésta última podrá solicitar un nuevo período fiscal especial si así lo desea.
**Artículo 8.** Para los efectos del artículo anterior las nuevas sociedades o las absorbentes deberán proceder así: Por la identidad en la tributación: a. Con respecto a Declaraciones de Tributos: 1\. Unificarán los datos o detalles correspondientes a los mismos tributos (que las identifican como contribuyentes de dichos tributos), en la declaración a presentarse por la nueva sociedad o la absorbente. 2\. Por inicio de las actividades de las sociedades absorbidas: 2\. a.Si la fusión se realiza entre dos (2) sociedades y la sociedad absorbente inicia las actividades que requieran de la presentación de declaraciones, la sociedad absorbente deberá presentar las respectivas declaraciones dentro de los términos o períodos concedidos o reconocidos a la sociedad absorbida o inexistente. 2\. b.Si la fusión se diera entre mas de dos (2) sociedades y entre ellas existían períodos o clasificaciones disímiles, la sociedad absorbente deberá presentar las declaraciones de tributos según los siguientes parámetros: Primero: para el ITBM: en forma mensual o trimestral según el monto mensual de los Ingresos brutos que resulten de la fusión. Segundo: para el impuesto de timbres, será mensual hasta tanto se solicite un nuevo período. Tercero: para otros tributos, el que establezca la respectiva Ley que crea el tributo o en su defecto, la presentación de la declaración será mensual, hasta tanto se solicite un nuevo período. 2\. cLas nuevas sociedades procederán de conformidad con los parámetros mencionados siempre y cuando no sean incompatibles con su nueva estructura jurídica (de nueva sociedad). b. Con respecto al Impuesto sobre la Renta Estimado: 1\. Pagarán el Impuesto sobre la Renta Estimado de cada sociedad para el año afectado por la fusión aunque se trate de períodos especiales. 2\. Aplicarán a su Declaración Jurada como crédito fiscal en concepto de Impuesto sobre la renta, los pagos de las partidas anteriormente referidas. 3\. Aplicarán a futuros pagos las partidas pagadas del impuesto sobre la Renta Estimado que venzan con posterioridad a la fecha de cierre del período fiscal de la nueva sociedad o de la sociedad absorbente. c. Clasificación: La clasificación que como contribuyente tenga la sociedad absorbente continuará vigente. Cualquiera otra clasificación de contribuyente que adquiera la nueva sociedad o la absorbente en razón de nuevas actividades, será la de mensual, salvo que, previa solicitud formal, se le otorgue otra clasificación.
**Artículo 9.** El convenio de fusión, aún cuando sea inscrito en el Registro Público y notificado a la DGI le será inoponible al Fisco. En consecuencia, la acción fiscal para requerimientos tributarios, fiscalizaciones, áuditos y demás diligencias inherentes al ejercicio de su competencia, realizadas o que pudieran realizarse, así como los plazos a favor de las sociedades absorbidas o inexistentes por razón de la fusión, se considerarán interrumpidos o prorrogados y asumidos por la nueva sociedad o la absorbente.
**Artículo 10.** Toda fusión de sociedad inscrita en el Registro Público durante el año 1993 y lo que ha transcurrido del año 1994, deberá ser comunicado a la Dirección General de Ingresos (reconocida por el modelo) en un plazo de 30 días calendarios a partir de la vigencia de esta resolución de conformidad con el artículo segundo de la misma.
**Artículo 11.** Esta Resolución comenzará a regir a los quince (15) días hábiles contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial y contra ella no cabe recurso alguno en la vía gubernativa. **FUNDAMENTO LEGAL:** Artículo 6 del Decreto de Gabinete Nº 100 de 7 de mayo de 1970. Decreto Ejecutivo Nº 18 de 14 de marzo de 1994.