Resolución 77 de 1992
RESOLUCIÓN 77 DE 1992 ( Junio 3 )
**Considerando:** Que de conformidad con el artículo 14, Literal f) de la Ley Nº 57 de 1º de septiembre de 1978, es función de la Junta Técnica de Contabilidad investigar las denuncias formuladas contra los Contadores Públicos Autorizados o contra cualquier persona que infrinja disposiciones de la referida Ley o del Código de Ética Profesional, y sancionarlas o solicitar su sanción a las autoridades competentes. Que es necesario establecer un procedimiento para el trámite e investigación de las denuncias que se presenten ante la Junta Técnica de Contabilidad.
**Resuelve:**
**Artículo 1.** Las denuncias que se presenten ante la Junta Técnica de Contabilidad deberán constar por escrito y reunir los siguientes requisitos: a)Nombre y apellido del denunciado y el número de su cédula de identidad, si es persona natural; y si es persona jurídica: su nombre, el de su representante legal y los datos de inscripción en el Registro Público. b)Nombre y apellido del denunciante y el número de su cédula de identidad, si es persona natural; y si es persona jurídica: su nombre el de su representante legal y los datos de inscripción de el Registro Público. c)Los hechos en que se fundamenta la denuncia. ch)Las disposiciones en que se funda la denuncia. d)Las pruebas que obren en poder del denunciante.
**Artículo 2.** Si la denuncia cumple con los requisitos del artículo anterior, la misma será admitida y notificada al denunciado para que la conteste en el término de diez (10) días hábiles.
**Artículo 3.** La contestación de la denuncia deberá estar acompañada de las pruebas que obren en poder del denunciado.
**Artículo 4.** Reunidas todas las pruebas, se señalará un día para los alegatos verbales, en audiencia que será fijada en un término que no excederá de diez (10) días hábiles contados a partir de la contestación.
**Artículo 5.** La Junta Técnica de Contabilidad deberá decidir sobre la denuncia presentada dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de la audiencia.
**Artículo 6.** La Junta Técnica de Contabilidad designará a uno de sus miembros como funcionario de instrucción, el que deberá presidir la investigación y presentar a consideración de la Junta un proyecto de Resolución sobre el caso.
**Artículo 7.** De los recursos a que se refiere el Artículo 23 de la Ley 57 de 1º de septiembre de 1978, podrá hacerse uso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la Resolución en que se impongan sanciones.
**Artículo 8.** Esta Resolución entrará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial y deja sin efecto cualquier otro que hubiere sido aprobado por la Junta Técnica de Contabilidad. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Dada en la ciudad de Panamá, a los 3 días del mes de junio de 1992.