Ley 337 de 2022
QUE CREA LOS ACUERDOS DE PAGO EXTRAORDINARIOS EN ACTOS DICTADOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS COMO MEDIDA TEMPORAL PARA DINAMIZAR LA RECAUDACIÓN, MODIFICA ARTÍCULOS DE LA LEY 76 DE 2019, QUE APRUEBA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
**Artículo 1.** Esta Ley tiene por objeto proveer de manera temporal a las partes intervinientes en la conformación de la relación jurídico-tributaria, de un mecanismo alterno que de mutuo consentimiento propicie el cumplimiento apropiado y voluntario de las obligaciones tributarias dimanantes de procesos de fiscalización, o actos administrativos dictados por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.
**Artículo 2.** Las disposiciones de la presente Ley en lo inherente al llamado Acuerdo de Pago Extraordinario son de orden público y de interés social, por lo que aplicarán con carácter retroactivo a todos los actos administrativos dictados por la Dirección General de Ingresos que no se encuentren ejecutoriados.
**Artículo 3.** El director general, en representación de la Dirección General de Ingresos, será el representante privativo y tendrá entre sus funciones la competencia para suscribir el acto que resulte de los procesos de Acuerdo de Pago Extraordinario.
**Artículo 4.** Serán capaces para intervenir en el proceso de Acuerdo de Pago Extraordinario todos los contribuyentes cuyo Registro Único de Contribuyente se encuentre vigente, y no estén investigados o condenados por evasión o defraudación fiscal.
**Artículo 5.** El proceso para la suscripción de Acuerdo de Pago Extraordinario tendrá como objeto del acuerdo las obligaciones tributarias que, en etapa extraprocesal y/o intraprocesal, sean liquidadas a favor del Tesoro Nacional, lo que incluye el valor nominal, recargos, intereses y multas.
**Artículo 6.** Se entenderán como obligaciones extraprocesales todas aquellas que sean producto del ejercicio de fiscalización en cualquier departamento de la Dirección General de Ingresos sin que haya sido dictada resolución que ordene la apertura del proceso de auditoría, las que se determinen o las que resulten producto de actos de regularización tributaria, y las que resulten de las solicitudes de regularización voluntaria por parte de los contribuyentes.
**Artículo 7.** Serán denominadas obligaciones intraprocesales las que se determinen producto de un proceso de auditoría, las que hayan sido determinadas mediante resolución y se encuentren recurridas ante la Dirección General de Ingresos, y aquellas determinadas mediante un acto administrativo que se encuentre apelado ante el Tribunal Administrativo Tributario.
**Artículo 8.** Se denominará Acuerdo de Pago Extraordinario al proceso determinado por esta Ley en que podrán extinguirse obligaciones tributarias mediante un procedimiento administrativo, según quedará concluido con estricta relación con los acuerdos plasmados en el acto administrativo.
**Artículo 9.** Los acuerdos de pago extraordinario plasmados en el acto que formaliza el acuerdo deberán enmarcarse en torno a la competencia, y a la capacidad que según leyes especiales tendrán las partes para comprometerse según los términos y condiciones que deberán quedar claramente establecidos para cada proceso en el acto administrativo.
**Artículo 10.** El Acuerdo de Pago Extraordinario se surtirá mediante proceso administrativo, el cual concluirá con una resolución rubricada por el director general de la Dirección General de Ingresos que se denominará Acta Transaccional.
**Artículo 11.** El acto administrativo que pone fin al proceso de Acuerdo de Pago Extraordinario será irrecurrible. En los casos en que la Dirección General de Ingresos no acceda a las pretensiones formalizadas por el contribuyente en el proceso de Acuerdo de Pago Extraordinario, dentro del término de los quince días hábiles a partir de la notificación, el contribuyente podrá interponer el recurso de apelación en el caso de los expedientes que se encuentren en etapa de reconsideración, y dentro del término de dos meses podrán interponer la acción de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en caso de los expedientes que se encontraran en etapa de apelación, agotando en debida forma la vía gubernativa.
**Artículo 12.** El proceso de Acuerdo de Pago Extraordinario solo podrá ser iniciado a instancia del contribuyente, y en torno a obligaciones tributarias que superen la cuantía de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), lo que incluye, solamente para determinar tal monto, el valor nominal.
**Artículo 13.** La solicitud formalizada por el contribuyente para dar inicio al proceso administrativo de Acuerdo de Pago Extraordinario interrumpirá el término de prescripción en torno a la facultad de la Administración Tributaria para el cobro de las obligaciones tributarias.
**Artículo 14.** El proceso para formalizar un acuerdo de pago extraordinario solo podrá instarse por los contribuyentes antes del 31 de diciembre del año 2022.
**Artículo 15.** El proceso administrativo de Acuerdo de Pago Extraordinario se iniciará mediante solicitud especial, la cual será presentada por el contribuyente mediante apoderado legal ante la Dirección General de Ingresos, acompañada de los siguientes requisitos: 1. Memorial que describa el tipo de proceso; cuantía; estatus del proceso, número de resolución si fuera el caso, número de control, si aplica, y la designación de los profesionales que participarán en el proceso. 2. Poder especial, o constar en el poder especial aportado en el proceso la facultad para transigir. 3. Los demás requisitos que, mediante resolución debidamente motivada, expida la Dirección General de Ingresos.
**Artículo 16.** La Dirección General de Ingresos deberá dictar una resolución debidamente motivada, mediante la cual determinará si admite la solicitud presentada por el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, en un término no mayor de quince días hábiles.
**Artículo 17.** La resolución que resuelve sobre la admisibilidad de la solicitud no será recurrible.
**Artículo 18.** Una vez admitida la solicitud para iniciar el proceso administrativo de Acuerdo de Pago Extraordinario, el director general de Ingresos notificará al contribuyente, conforme al numeral 5 del artículo 100 de la Ley 76 de 2019, a la dirección de correo electrónico que conste en el Registro Único de Contribuyente.
**Artículo 19.** La resolución que admite el proceso administrativo de Acuerdo de Pago Extraordinario suspenderá provisionalmente los procesos que guarden relación con las obligaciones tributarias objeto de la transacción tributaria que se surtan en la vía gubernativa.
**Artículo 20.** Admitida la solicitud de Acuerdo de Pago Extraordinario, el acto administrativo que resuelve el proceso deberá proferirse en un término mayor a noventa días calendario.
**Artículo 21.** De mutuo acuerdo, ambas partes determinarán fecha para audiencia final tendiente a llevar a cabo la lectura de cualquier informe solicitado a la Dirección General de Ingresos, la lectura de las propuestas, y suscripción de acta con propuestas de acuerdo si fuera posible, la cual deberá programarse al menos diez días hábiles antes del vencimiento del término de preclusión para el proceso administrativo de Acuerdo de Pago Extraordinario.
**Artículo 22.** Dentro del proceso de Acuerdo de Pago Extraordinario se podrán llevar a cabo dos audiencias, las cuales serán coordinadas por el director general o quien este delegue para tales fines. La primera podrá realizarse dentro de los primeros quince días hábiles siguientes a la fecha en que fuera notificada la resolución que admite el proceso administrativo de Acuerdo de Pago Extraordinario, de la cual deberá constar en el expediente un acta debidamente refrendada por los participantes, y la segunda deberá concluir con el acto administrativo que resuelva la solicitud de Acuerdo de Pago Extraordinario.
**Artículo 23.** El artículo 100 de la Ley 76 de 2019 queda así:
**Artículo 100.** Formas de notificación. Las formas de notificación son, de manera general: 1. Personal: que consiste en entregar al obligado tributario o contribuyente o su apoderado legal copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, haciéndose constar por escrito la notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día y hora, así como del nombre y firma del obligado tributario o su apoderado o representante legal. 2. Por escrito: mediante memorial del obligado tributario dándose por notificado de la resolución o acto administrativo. 3. Por edicto: aquella que se realiza mediante la comunicación pública de la resolución o aviso de cobro, en los casos que indica la ley. 4. Tácita o por conducta concluyente: aquella que se produce cuando el contribuyente o responsable realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día siguiente en que se efectuó dicha actuación. 5. Por medios electrónicos: permite comunicar, informar o hacer gestiones de cobro al obligado tributario o contribuyente, a través de correo electrónico o cualquier otro medio confiable que haya sido declarado a través de su Registro Único por el obligado tributario o contribuyente y que permita tener contacto con este. Se dejará constancia por parte de la Administración Tributaria de las gestiones que se realizaron para notificar al contribuyente por estos medios electrónicos, para que estos tengan validez. La Administración Tributaria podrá desarrollar e implementar formas adicionales de notificación utilizando técnicas y medios electrónicos e informáticos, que comunicarán a los contribuyentes mediante la expedición de resoluciones.
**Artículo 24.** El artículo 101 de la Ley 76 de 2019 queda así:
**Artículo 101.** Notificación personal. Se notificarán personalmente las resoluciones siguientes: 1. La primera resolución en la cual se afecten los derechos e intereses de los obligados tributarios. 2. Las resoluciones que pongan fin a una instancia o a un recurso. 3. Las resoluciones en que se ordene el traslado de toda petición o solicitud o se ordene su corrección para reconocer un documento. 4. La primera resolución que se dicte en un proceso que ha estado paralizado por seis meses o más. 5. Las resoluciones que recaigan sobre el derecho de petición o solicitud general. 6. Las resoluciones que inician el procedimiento de cobro coactivo. Parágrafo. Se considerarán notificadas personalmente todas las resoluciones emitidas por la Dirección General de Ingresos que fueran notificadas utilizando medios electrónicos, específicamente aquellas remitidas a la dirección de correo electrónico declarada en el Registro Único de Contribuyente o el Domicilio Tributario Electrónico.
**Artículo 25.** El artículo 118 de la Ley 76 de 2019 queda así:
**Artículo 118.** Banco de datos de peritos. La Dirección General de Ingresos confeccionará una lista pública de expertos, los cuales acreditarán sus calificaciones profesionales y áreas de especialidad para ser elegibles como peritos en procesos tramitados ante la Administración Tributaria. No se podrán designar como peritos a los funcionarios de la Dirección General de Ingresos en los procesos llevados en la vía gubernativa ante la propia Dirección General de Ingresos ni ante los jueces administrativos tributarios. La Dirección General de Ingresos designará como peritos a los mismos expertos en materia tributaria o áreas afines, de la lista confeccionada por la Dirección General de Ingresos. Lo anterior, sin perjuicio de que los funcionarios auditores participen en el proceso surtido ante la Dirección General de Ingresos o del Tribunal Administrativo Tributario para aclarar y responder por su labor de fiscalización. Los peritos se deberán regir por las reglas que se establecen en este Código y lo dispuesto en el Código Judicial.
**Artículo 26.** El artículo 392 de la Ley 76 de 2019 queda así:
**Artículo 392.** Vigencia. Este Código comenzará a regir el 1 de enero de 2024, salvo los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 11, 65 y 78, y el numeral 3 del artículo 88, los artículos 100, 101, 127, 208, 259, 262, 273, 284, 285, 286, 287 y 288 y el numeral 11 del artículo 324, que entrarán en vigencia a los noventa días de su promulgación, y los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 60, 68, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 103, 104, 105, 117, 118, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 158, 175, 176, 290, 298, 299, 300 y 301, que entrarán en vigencia desde la promulgación de la presente Ley.